DERECHO INTERDISCIPLINARIO DE MENORES :
Elementos para la elaboración de un enfoque procesal unificado a partir de un análisis crítico de la interdisciplina en la justicia de menores

Por: Lic. Osvaldo Agustín Marcón
Ex-Presidente Colegio Profesional
de trabajadores Siociales de la Provincia De Santa Fe – Argentina
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1. PREMISAS BÁSICAS

El Juez llega al acto de juzgar luego de un proceso de conocimiento, es decir luego del proceso de construcción de un objeto conceptual sobre el caso que juzga. El Derecho de Menores plantea la complejidad de su Sujeto al admitirlo como en desarrollo. Deviene la necesidad de construir un objeto conceptual complejo que en cuanto tal intente acercarse al Sujeto En Desarrollo que es el Niño. Para que el proceso de conocimiento se acerque a esta complejidad admite la necesidad interdisciplinaria. De aquí deviene la imposición que podríamos denominar epistemológica. Pero ¿de dónde deviene legalmente la imposición interdisciplinaria?

Como se sabe, las referencias jurídicas a nivel internacional, nacional e inclusive provincial son múltiples. Limitemos las señalizaciones al instrumento clave en Derecho de Menores tanto por su rango (Constitucional en Argentina) como por su carácter operativo (sus disposiciones son operativas, es decir directamente aplicables y exigibles) : La Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento, o bien podríamos decir la Constitución Nacional de la República Argentina, considera que «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento» (Preámbulo de la Convención).

¿Y a quiénes se refiere cuando dice ‘niño’? El Art. 1 de la Convención es preciso al afirmar que «…se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad».

A la par de plantear la necesidad de cuidados especiales para el niño, incluso la protección legal (nótese que la legalidad aparece como algo tan necesario como distinto de los otros cuidados) en virtud de su naturaleza exige que al ser privado de libertad se lo trate «…de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.» (Art. 37, c)

La exigencia se profundiza en el Art. 37 d. Al plantear que «Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada…».

El Art. 40.1. insiste con esta perspectiva al exigir que todo niño a quien se acuse de infringir normas penales sea tratado de modo tal que «…se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y que éste asuma una función constructiva de la sociedad.»

Es evidente que la Convención alude a un tratamiento jurídico que incluya otras dimensiones específicas del niño en cuanto Sujeto en desarrollo.

En cuanto a las recomendaciones internacionales limitémonos a citar las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (ONU, 1985, Resolución 40/33, 3ª parte): «Informes sobre investigaciones sociales : Antes de que se dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación sobre el medio social del menor y las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito».

MISIÓN DE LA INTERDISCIPLINA EN LAS CIENCIAS EN GENERAL: ALGUNAS DE LAS IDEAS DOMINANTES

Merece un recordatorio la siguiente cuestión. El conocimiento científico produjo un notable incremento a partir de su constitución como tal, es decir, a partir de su separación del conocimiento filosófico-teológico, fundamentalmente en la Modernidad. El avance cuali y cuantitativo, el descubrimiento y/o construcción de nuevos aspectos de cada campo generó la posibilidad y necesidad de especialización. Es decir la necesidad creciente de profundización de aspectos que se constituyeron en bifurcaciones del conocimiento total original, del mismo modo en que el conocimiento científico (tal como lo entiende la Modernidad) se desprendió del conocimiento total o filosófico. El conocimiento científico se desprendió del filosófico-teológico para, luego, dar lugar a distintas ramas que tendieron a alejarse del todo científico original.

Lejos de detenerse los conocimientos especializados aceleraron su marcha, tecnificándose, profundizando constantemente la mirada específica por la que habían optado. Los beneficios que esta especialización aparejó a la Humanidad son evidentes. Difícilmente un conocimiento ‘total’ como el previo a la Modernidad hubiese permitido lograr descubrimientos que sí fueron posibles desde disciplinas con un alto nivel de centramiento en objetos de conocimiento pequeños pero con un altísimo nivel de especificidad.

La evolución de las especialidades llegó a un momento de hiper ­ especialización. Fue un signo. La ‘hiper’ especialización comenzó a ser observada con preocupación. Comenzaron a señalarse limitaciones paradojales. La Comunidad Científica advirtió que así como posibilitaron el conocimiento y control sobre la naturaleza, también puso en evidencia sus limitaciones. La profundización del conocimiento significó una profundización en las bifurcaciones. Estas bifurcaciones suponían el surcado de caminos en divergencia creciente, que se alejaban cada vez más del objeto original. Alejaban entonces la posibilidad de construcción integral y profunda del objeto conceptual total.

El conocimiento especializado podía dar cuenta con notable eficacia de la parcela que había ocupado pero perdía de vista el sentido de dicha parcela en relación al resto. Y por ende el sentido del conjunto de parcelas que, como se sabe, son mucho más que la simple sumatoria de partes. Por profundo que fuera el conocimiento de la parte, éste se relativizaba al perderse de vista el sentido de su funcionamiento en conjunto. Se advirtió entonces que era tan necesario preservar lo positivo de la especialización como intentar recuperar el sentido de totalidad. Y comenzó el debate acerca de cómo lograrlo.

Se recorrieron diferentes caminos. Sin que este recorrido signifique un avance lineal pueden identificarse diferentes momentos en este proceso dialéctico. Desde la denominada unidisciplina en cuanto mirada exclusiva desde una disciplina hacia la denominada multidisciplina en cuanto simple acumulación de diversas miradas. Diferenciada apareció la interdisciplina aparejando la idea de interacción de diversas miradas que pretenderían enriquecerse mutuamente aportando diversas facetas del objeto de estudio. Como intento de superación de las tres perspectivas se presentó la transdisciplina, con su pretensión de mirada sintética, superando la idea de varias disciplinas en el producto final y hacia la noción de una mayor unificación del conjunto de conceptos logrados en un objeto total. También se habló de mitos y falacias sobre el trabajo interdisciplinario. Y comenzó a avizorarse una crisis en el proceso interdisciplinario, que pareciera aún no tomar cuerpo definitivamente. Se habló también de la noción de multireferencialidad teórica, como idea de una disciplina original que tomaría como referencia los aportes de las demás sin pretender incorporarlos a su núcleo original. Y se intentaron e intentan otros avances. Pero en el debate permanece la preocupación original por regresar a la posibilidad de lograr el objeto integrado sin negar la necesidad de conocer en profundidad sus partes. Es decir el intento por neutralizar la tendencia a la atomización, a la eclosión en partes que tienden al infinito.

Por ende queda establecida una premisa tan básica como inexorable : todo intento por valerse de la perspectiva interdisciplinaria (o del concepto análogo) debe enmarcarse en un esfuerzo por tender al objeto conceptual total, so pena de no ser interdisciplina ni siquiera desde la conceptualización inicial.

MISIÓN DE LA INTERDISCIPLINA EN LA JUSTICIA DE MENORES :
ANÁLISIS DE ALGUNAS DE LAS IDEAS DOMINANTES

La cuestión no ha sido suficientemente conceptualizada. No obstante es pertinente tratar de identificar algunas de las ideas que parecen dominar el campo del Derecho de Menores en relación al papel que se reconoce a la intervención interdisciplinaria.

Parece unánime (o hegemónica) la idea según la cual las disciplinas ‘auxiliares’ (Trabajo Social, Psicología, Psicopedagogía, Medicina) deben producir, precisamente, ‘auxilios’ a una disciplina ‘central’. Tratemos de visualizar algo de lo que subyace tras esta idea. Es cierto que la disciplina ‘central’, en la concepción teórica, garantiza independencia técnica a sus ‘auxilios’ por lo que éstos pueden ser producidos desde el enfoque uni, multi, inter o transdisciplinario. Esto depende fundamentalmente del funcionamiento posible en el seno del ‘equipo interdisciplinario’ que varía según cada realidad. Ahora bien: la idea de horizontalidad es clave para cualquiera de los enfoques. Es decir que es indispensable que el conocimiento ‘total’ (interdisciplinario) sea producido sin hegemonía de una de las disciplinas, en un movimiento armónico de imbricación mutua que penetre al objeto de conocimiento. En cuanto aparecen relaciones de subordinación entre disciplinas, desaparece la autonomía básica de cada disciplina. Y desaparece el intento por generar una visión total como producto de la propia fuerza de los argumentos y su coherencia ad-intra (hacia adentro) y ad-extra (hacia afuera). La interdisciplina se torna substancialmente irrealizable cuando una disciplina se arroga la potestad unilateral de decidir sobre la viabilidad de unos conceptos y la inviabilidad de otros. Es decir que el poder de veto o bendición disciplinaria exterior al constructo interdisciplinario, el veto que suplanta a la vigilancia epistemológica, junto a la pretensión interdisciplinaria, constituyen un anatema. No existen posibilidades de conciliación entre interdisciplina y veto o bendición externa. El veto o bendición disciplinaria aparece ­en principio- epistemológicamente invalidado al ser emitido por una disciplina que no abarca el campo de conocimiento de aquellas a las que veta o acepta. El veto o bendición, obviamente, debe disponer de razones lógicas que invaliden o validen total o parcialmente la estructura lógica que veta o bendice. Es decir que debe aparecer capacidad de comprehensión desde la disciplina con pretensión de juzgamiento sobre otras disciplinas.

Se admite que los Juzgados de Menores tienen como población-objetivo a Sujetos en desarrollo que por ello requieren una especial mirada. Se admite que existen zonas específicas en estos Sujetos Menores que requieren especialidades. Pero estas especialidades para actuar bajo la pretensión interdisciplinaria deben tender hacia la re-unificación del objeto conceptual, es decir a visualizar a la Persona Humana como unidad bio-psico-socio-espiritual y no como partes disociadas o inconexas entre sí. Deviene entonces, lógicamente, que la interdisciplina debe practicarse respetando sus presupuestos so pena de no llegar a serlo ni siquiera mínimamente. Si una de las disciplinas, la ‘central’, delega a las otras el papel ‘auxiliar’, denega con esto la posibilidad interdisciplinaria. Así planteada la cuestión pareciera que la presencia de distintas disciplinas en los Juzgados de Menores es irreconciliable para con la epistemología propia de los mismos y del propio acto de ‘juzgar’.

¿Debe el Juez tomar como ‘vinculantes’ los informes, atenerse a ellos? Es usual la queja contra las decisiones del Juez de Menores que no coincide con la ‘opinión técnica’ (social, psicológica, psicopedagógica, médica, etc.). A esta queja subyace la misma problemática : se pretende descentrar a una disciplina (el Derecho) para centrar a otras (las ahora auxiliares). El problema se complejiza pero no acerca ni aleja la solución pues la estructura básica continúa estando : se pretende obtener la facultad de veto o bendición disciplinar desde un lugar específico, un tipo de conceptos regulando a los demás. Se confunde aún más la reparación de Derechos Vulnerados (especificidad de la intervención jurisdiccional) con la Asistencia Social, Psicológica, Psicopedagógica, Médica según los predominios disciplinares.

¿Se trata entonces de renunciar a la pretensión interdisciplinaria del Derecho de Menores? Evidentemente no. El no deviene por razones substantivas, es decir porque uno de los principios básicos de las Ciencias Sociales (el Derecho es una Ciencia Social) es que el Método debe adecuarse al Objeto y no viceversa: no se puede tomar sopa (objeto) utilizando un tenedor (método). Como ya se dijo al inicio de este trabajo todo niño (objeto conceptual) exige inexorablemente una mirada integradora (método) por oposición a toda tentación reduccionista. Y, como también se planteó, el no también deviene de la propia Constitución Nacional y recomendaciones internacionales.

En el ámbito de la Justicia de Menores pareciera que ‘lo interdisciplinario’ es algo externo al proceso de investigación, de juzgamiento, adopción y administración de medidas tutelares. Así surgen discusiones en auge tales como ¿dónde ubicamos ‘el equipo interdisciplinario’? ¿en el Órgano Administrativo? ¿en el Órgano Judicial? A criterio personal el planteo es erróneo, en concordancia con la ‘verticalidad’ de una disciplina sobre otra, a lo que ya se aludió. La ‘interdisciplina’ no puede ser exterior al proceso de juzgamiento, adopción y administración de medidas tutelares. La idea de interdisciplina debe ser pensada transversalmente a todos los elementos del proceso. Dicho de otro modo : la interdisciplina es intrínseca al proceso total. Entonces se requiere que la disciplina ‘juzgadora’ comprehenda (que no es lo mismo que ‘entender’) los elementos interdisciplinarios. Eso significa que la interdisciplina abarca el Derecho Substancial, el Procesal, el Orden Administrativo, los servicios, lo edilicio, las máquinas de escribir, etc. Excede ampliamente la usual depositación de ‘lo interdisciplinario’ en un equipo ubicado en un lugar ‘x’ del imaginario colectivo y del espacio físico del Juzgado.

Lo que aquí podría denominarse lógica interdisciplinaria supone el esfuerzo por pensar sin renunciar a la disciplina de origen pero integrando la mirada de otras disciplinas. Es un enfoque transversal permanente y no un acto puntual. En cuanto tal se imbrica en todas las partes del proceso y de lo substancial. Es un modo de conocer que atraviesa ­como se dijo- transversalmente el objeto. Es un tipo de intervención que aparece en cada instante del proceso. Es obvio que hoy existen limitaciones operativas por diversas razones. Esto se entiende si se recuerda que el primer Juzgado de Menores en el mundo se creó hace 100 años por lo que estamos frente a una disciplina en estado embrionario. No deja de ser una intervención jurídica pero dotada de una especificidad difícil de encontrar en otras ramas del Derecho, asentada en gran medida en la obligación de tener en cuenta la edad del niño y su naturaleza. La lógica interdisciplinaria se ordena directamente, en la Justicia de Menores, a la tutela de los Derechos Humanos del Niño a quien se lo entiende en inferioridad de condiciones para afrontar un proceso judicial tal como lo haría un Sujeto Mayor. El tratamiento que el niño recibe es especial.

Lo que aquí podría denominarse lógica pericial suele identificarse erróneamente con lo interdisciplinario. Pero en realidad el Juez que ordena una pericia dispone de un estudio específico desde fuera del proceso e inclusive desde fuera desde el derecho substancial. Se trata de una mirada especializada sobre una dimensión particular, puntual, del objeto conceptual total. El Juez cuando decide, en esta lógica, no hace interdisciplina. Sigue haciendo unidisciplina para lo cual se vale de un dato más o un conjunto de datos provistos por un profesional que le ayudan a comprender aspectos que conjugará, luego, unidisciplinariamente en el sentido más ortodoxo del término. Esta pericia no se ordena a beneficiar directamente el tratamiento del Sujeto Mayor involucrado en un expediente sino que se ordena, prioritariamente, a auxiliar al Juez en el proceso de conocimiento a través de una intervención estrictamente focalizada. La lógica pericial, a diferencia de la lógica interdisciplinaria, se ordena a beneficiar directamente el proceso de conocimiento pues al Sujeto Mayor se lo presume capaz de afrontar las situaciones propias de un proceso judicial. La lógica interdisciplinaria a diferencia de la lógica pericial se ordena a beneficiar directamente al Sujeto Menor pues se lo presume en inferioridad de condiciones para afrontar subjetivamente el proceso. Para esto se vale también, indirectamente, del beneficio al proceso de conocimiento.

EL OBJETO CONCEPTUAL DE CADA DISCIPLINA : NOCIONES REFERIDAS A SU NATURALEZA Y MODO DE CONSTRUCCIÓN

Veamos, de manera simplificada, una posible manera de entender el proceso de construcción conceptual de todo Objeto de Intervención Transformadora. Si un Sujeto sufre dolores corporales, decaimiento generalizado y fiebre acude a un profesional médico. Este elabora ­mediante el proceso de investigación diagnóstica pertinente- un Objeto Conceptual de Intervención Transformadora, un sistema de conceptos a través de los cuales analiza la porción de realidad que aborda. Este Objeto incluye diferentes constitutivos:

DECAIMIENTO GENERALIZADO
DOLORES CORPORALES
FIEBRE

Corroborados los dichos del paciente, constatados mediante procedimientos especiales, los da por ciertos y definitivamente constitutivos de su proceso de construcción del Objeto de Intervención. Pero dicha construcción no finaliza allí sino que se complejiza notoriamente. Viene a enriquecer el proceso de construcción del Objeto la teoría pre-existente, consecuencia a la vez de infinidad de procesos distintos pero que contribuyeron a la construcción de conceptos coincidentes y aplicables al cuadro que ­en principio- se presenta ante el médico.

Así, en algún momento aparece en el análisis del profesional médico una primera hipótesis respecto del problema que tiene delante de sí y debe transformar : ‘gripe’. Operan entonces los esfuerzos por confrontar (en el médico experimentado son todos procedimientos intelectuales inconcientes) con otros posibles cuadros a fin de descartarlos y reafirmar la primera hipótesis.

Una reiteración necesaria : Considérese que aquí lo que se desarrolla es un recurso didáctico para transmitir conceptos epistemológicos y no un supuesto conocimiento médico. No por casualidad se eligió el ejemplo ‘gripe’.

En consecuencia, el Objeto Conceptual de Intervención que el Médico ha ido construyendo ya aparece más complejizado. Dispone ahora de un conjunto de signos y síntomas relatados y constatados en el paciente, que coinciden con un cuerpo conceptual pre-disponible. Supone entonces que lo validado en la comunidad profesional médica ante esta construcción conceptual es suponer que existe en ese paciente ‘algo’ que ha sido exitosamente abordado mediante ciertos procedimientos. Esto no excluye que en el cuerpo de ese paciente estén sucediendo particularidades que no han sucedido en otros pacientes también con ‘gripe’. Pero está obligado a aceptar que lo que allí ve resulta compatible con un cuadro conceptual pre-existente. Supone entonces una serie de causas ‘x’, propias de ese cuerpo conceptual denominado ‘gripe’ y una serie de operaciones ‘n’ que son pre-vistas por el cuerpo conceptual como vía de superación del estado actual de cosas. Entonces, gráficamente, el Médico tendría que :

DECAIMIENTO GENERALIZADO
FIEBRE
DOLORES CORPORALES
CAUSAS ‘X’
TRATAMIENTO ‘N’

El Médico, entonces, ha construido este Objeto Específico (‘gripe’), para el caso que se le presenta. Ha construido un conjunto de conceptos: un objeto conceptual. A él arriba con el ‘auxilio’ que le presta lo que podría denominarse el Objeto Conceptual Matriz (OCM) construido a lo largo de muchos años de investigación ­ acción, sistematización, intercambio, discusión, perfeccionamiento, estudio, etc., derivados precisamente de los Objetos Específicos (OE).

OCM
OE
OE
OE
OE
OE

Esta lógica sería una manera de explicar el camino y la complejidad de éste en la construcción de los conceptos que sustentan la Intervención Transformadora. Indudablemente se trata de un proceso dialéctico en el que interviene ­dialécticamente- la acumulación de conocimientos, experiencias, etc., para la construcción del denominado Objeto Conceptual Matriz propio del asunto social del que se trata, y que iluminará al profesional ­luego- ante cada problema específico.

Puede resultar operativo, también, señalar que lo que suele parecer ‘el’ objeto de análisis se desglosa en múltiples objetos en función de la perspectiva desde la cual se ubica el observador. Esta multiplicidad de objetos surge, inclusive, de un único objeto real.

Tratamos de ejemplificar : Una rosa puede ser objeto de estudio de la filosofía, en cuanto valor estético; o de la Botánica, en cuanto parte del reino vegetal; o de las disciplinas artísticas en cuanto objeto de decoración.

Intentemos otro ejemplo : la Tuberculosis en un sitio determinado exige un abordaje según qué perspectiva (o vector de análisis) sea la elegida. Si se trata de tratar un caso o varios casos de Tuberculosis, lo que se intentará es destruir el denominado ‘Bacilo de Koch’ mediante los recursos específicos. Pero si de lo que se trata es de detener el avance de una epidemia lo que se hará es tratar de modificar las condiciones que la producen o que fertilizan el terreno para que la Tuberculosis avance, sin que esto excluya el tratamiento individual de los casos. Lo prioritario, en cada caso, es distinto.

EL OBJETO CONCEPTUAL DEL DERECHO DE MENORES :
NOCIONES REFERIDAS A SU NATURALEZA Y MODO DE CONSTRUCCIÓN

En la práctica judicial el Objeto Conceptual se construye en función del vector de análisis, o la perspectiva que, a la vez, se adopta en función de algunos datos iniciales. Si lo que se investiga es un caso de ‘violencia familiar’ la investigación social, evidentemente, se centrará en aspectos típicos de estos casos y partirá de la teoría pre-existente. Pero si el caso refiere a una ‘adopción’ los aspectos relevantes serán otros. Y distintos serán los aspectos a considerar si se trata de un Sujeto Menor judicializado por hechos penalmente tipificados. Se interviene según cada caso.

El orden jurídico opera dispositivos específicos para restaurar los derechos jurídicamente investidos cuando considera que han sido vulnerados. Estos dispositivos son distintos de aquellos que desde el Estado brindan asistencia médica, psicológica, social, educativa, etc. El poder Judicial es un ‘Servicio de Justicia’ epistemológicamente fundado de manera diferente a los demás servicios estatales. La Justicia, valga la perogrullada, administra justicia.

Vale insistir : el Sujeto de la Justicia de Mayores es, precisamente, un Sujeto Mayor de Edad, adulto, al que se supone ­salvo que se pruebe lo contrario- desarrollado, en condiciones de afrontar tanto los aspectos procesales como los aspectos substanciales de la operatoria judicial. Pero el Sujeto de la Justicia de Menores es un ‘niño’ (desde la concepción hasta los 18 años, según la Constitución Nacional). Es decir que es un Sujeto en desarrollo, aún no consolidado como Persona en sus distintas dimensiones (biológica, psicológica, social, espiritual). A este Sujeto se lo supone carente de condiciones suficientes para afrontar tanto los aspectos procesales como los aspectos substanciales de la judicialización. Opera también el supuesto según el cual conocer integralmente a este Sujeto, sus circunstancias y las conductas emergentes importa un procedimiento complejo que en gran medida deviene de su condición de Sujeto-En-Desarrollo. Restaurar los derechos vulnerados de un niño en concordancia con esta complejidad supone un tratamiento jurídico específico, complejo, resultante de la convergencia de diversas disciplinas. Este es el denominado ‘Tratamiento Tutelar’. El concepto de ‘tratamiento’ entonces no es equivalente al concepto de ‘tratamiento médico, psicológico, etc.’. Es decir un tratamiento adjetivado por algo fundamental en la Justicia de Menores: la pretensión tutelar.

Para comprehender este aspecto epistemológicamente central en la lógica del estado de derecho de sujetos menores debe asentase ­quizás como axioma- la siguiente pregunta/respuesta :

¿Qué tutela la Justicia de Menores? ¿Tutela al niño? ¿O tutela sus derechos jurídicamente protegidos? Aunque resulte poco popular esto debe ser aclarado. La Justicia de Menores tutela los Derechos del Niño y no al Niño. Esto en parte deviene de que, aún sin admitir que la objetividad sea una característica del orden jurídico, y siguiendo a Juan Carlos Gardella (*) «…los fenómenos jurídicos no pueden analizarse si no es trascendiendo lo exclusivamente subjetivo» (1) . Y si no es posible el análisis tampoco es posible la acción sin trascender lo exclusivamente subjetivo hacia el orden de los derechos. Reiterando: esta afirmación no llega al extremo de plantear el orden jurídico como objetivo (paradigma positivista). No es menor la importancia de esta cuestión al momento de tratar de comprender cuál es el sentido de la intervención judicial especializada sobre niños en conflicto con la legislación penal.

El Dr. Emilio García Méndez, doctrinario y miembro de Unicef (ONU), exhibe una trayectoria internacional ampliamente reconocida, con aportes teóricos que lo llevaron a compartir la cúspide con las personalidades validadas por la Comunidad Científica Internacional. Es una referencia ineludible para quien profundiza en el ámbito de la Minoridad. García Méndez se interroga (2) : «El verdadero dilema: ¿cura de patologías o construcción de ciudadanía?». Comenta que «…del conjunto de mitos que rodean esta problemática, la mayor parte de ellos se concentran en este punto bajo la vaga denominación de políticas de tratamiento…». Según afirma luego «…pocas o inexistentes han sido las preocupaciones por las formas de entrada en los sistemas de justicia de menores … casi cualquier verificación empírica seria sobre programas y políticas para infractores en América Latina permite confirmar el carácter más ideológico que real de dichas prácticas … las instituciones de menores infractores privados de libertad han consistido en la mejor de las hipótesis en meros contenedores humanos desprovistos de cualquier propuesta pedagógica seria».

García Méndez presenta, en el trabajo citado, un importante concepto al señalar que los enfoques dominantes en América Latina (‘represivo clásico’ y ‘cómplice de la marginalidad’) coinciden en diversos elementos pero algunos merecen ser destacados por ser los de mayor trascendencia. Así comienza mencionando que «…en ambos enfoques se confirma objetivamente la consideración del ‘menor’ como un mero objeto del derecho y las políticas sociales…». El autor identifica luego un aspecto de particular relevancia. Dicho elemento central no debiera soslayarse por su cualidad como descriptor de la realidad en materia de Políticas Públicas Minoriles. García Méndez plantea que «…en ambos enfoques existe una fuerte tendencia a interpretar en forma mecánica, la real o supuesta comisión de una infracción como la manifestación clara de disturbios de naturaleza física o psíquica. En otras palabras, se trata de una clara tendencia a la patologización y medicalización de los problemas sociales. El uso de la palabra tratamiento, adquiere en este contexto un preciso y claro significado».

Debido a que el autor señala mgistralmente uno de los problemas más complejos en materia de políticas actuales sobre Sujetos Menores en Conflicto con la Legislación Penal sólor esta comentar que podría extendérselo afirmando que se trata, además, de una clara tendencia a la patologización y medicalización de situaciones judiciales donde lo esencial es la constelación de derechos y obligaciones. También debe señalarse que es aquí donde la cuestión de la construcción del objeto conceptual específico del Derecho de Menores ingresa en un cono de sombras dando lugar a la pregunta del título ¿cura de patologías o construcción de ciudadanía? ¿qué tratamiento es el conveniente para estos niños o adolescentes? ¿el que tiende a restaurar los derechos vulnerados contemplándolos como protagonistas de su condición de ciudadanos frente a, principalmente, el Estado? ¿o el que tiende a decodificar problemáticas judiciales (y/o sociales) con códigos de patologízación-medicalización individual?

Finalmente : la opción por una u otra posición ¿es una opción ideológicamente aséptica?

Volvamos a la idea de construcción de un Objeto Conceptual Específico. Lo específico refiere a una mirada específica sobre aspectos que fundan su razón de ser. Tratemos de ejemplificar: la deserción escolar es un problema que, al menos, ofrece dos perspectivas. Una tiene que ver con el abordaje estrictamente pedagógico: generar las condiciones curriculares para que el niño regrese y continúa el proceso de enseñanza-aprendizaje. Pero el mismo problema puede ser abordado jurídicamente teniendo en cuenta la obligatoriedad de la Educación General Básica. Una intervención no excluye la otra pero ambas suponen sendos conjuntos de conceptos, diferentes entre sí. Los Objetos Conceptuales construidos ante un mismo problema son distintos.

En el esfuerzo por identificar el objeto conceptual específico resulta oportuno advertir que por la propia naturaleza del Derecho de Menores el énfasis no puede estar colocado en lo que corrientemente se denomina ‘la prueba’. Sin minimizarla debe advertirse que lo fundante no es ‘el hecho’ sino una equilibrada mixtura entre éste y las circunstancias del Sujeto Menor. Entonces ‘la prueba’ orientada exclusivamente a dilucidar el hecho desnaturaliza el Derecho de Menores.

ACERCAMIENTO AL NIVEL OPERATIVO DE LA JUSTICIA DE MENORES

Como ya se planteó al situarse en el marco de una estructura piramidal, cuya cúspide es el Juez, y ubicarse en un lugar específico de dicha estructura, lo interdisciplinario tiende constantemente a simular serlo cuando en realidad no cumple con los requisitos epistemológicos básicos. Y si son básicos es que puede dudarse de que lleguen a ser interdisciplina. Debe recordarse que, con algunas variantes según el Órgano Jurisdiccional de que se trate, la versión interdisciplinaria de lo que se investiga aparece proveniente de un dispositivo específico, técnicamente independiente.

Pero, en primer lugar, sucede que esta producción técnicamente independiente emerge de profesiones que usualmente no están naturalmente preparadas para operar con un objeto en el que lo jurídico es lo central. Usualmente los elementos propios de los servicios asistenciales contaminan este dispositivo institucional destinado a reparar Derechos Vulnerados, es decir a reparar objetos que han sido jurídicamente investidos. Reparar derechos es el sentido de la Administración de Justicia de Menores.

En segundo lugar debe señalarse que de una forma u otra la producción técnicamente independiente es juzgada luego por otra disciplina que no se imbrica en el proceso de construcción interdisciplinaria sino que desde fuera ­como ya se dijo- y sin que aparezca lógica alguna que pueda sustentar su intervención sobre estructuras conceptuales que le son ajenas, opina sobre el producto interdisciplinario.

Retomando una idea ya esbozada podría pensarse que la Justicia de Menores, al incorporar con nobles pretensiones el aporte de otras disciplinas, lo hace apoyándose en la lógica pericial, es decir que lo hace pensando que debe proceder de manera análoga a otros procesos sobre Sujetos Mayores en los que el Perito dictamina aportando conceptos específicos que iluminan al Juez. Este Juez de Mayores, en cuanto tal, incorpora lógicamente estos datos y no rompe con ello su propia estructura lógica. Así puede, por ejemplo, valerse de una Pericia Mecánica para calcular velocidades, frenados, etc., en los accidentes automovilísticos. Puede valerse de una Pericia Psiquiátrica para (y omitamos aquí la muy seria discusión que esto merece desde las Ciencias de la Conducta) establecer en un momento de su construcción lógica si la persona involucrada en un delito «¿entendió-comprendió? La criminalidad de sus actos». Puede valerse de Pericias Sociales, Caligráficas, Balísticas, etc. Pero en estos casos no pretende llevar adelante un proceso interdisciplinario de conocimiento de su objeto de estudio. Sólo se vale de un auxilio exterior pues ello basta ­según la legislación vigente y más allá de que se esté de acuerdo o no con ella- para lo que es su preocupación. No es este el caso de la Justicia de Menores que necesita entender y comprender todo el Sujeto de Derechos para adoptar medidas que signifiquen un efectivo Bien Superior. Entonces una de las claves consiste en desterrar la mencionada lógica pericial como parte del procedimiento de la Justicia de Menores.

Vale advertir lo siguiente : no se trata, entonces, de lograr que los profesionales actuantes produzcan informes entendibles para el lego en la materia. Si se pretendiera esto acarrearía, como mínimo, una peligrosa tendencia a la falta de precisión técnica, a denegar la profundidad y la validez del producto. De lo que se trata es de que cada decisión que se adopta debe ser el producto de un pensamiento que sin dejar de ser jurídico trascienda el razonamiento unidisciplinar. Y esto sólo es posible si se logra un modo de razonar que imbrique constantemente los distintos aportes disciplinares desde el inicio de una causa hasta el final de la administración de una Medida Tutelar, no en una yuxtaposición ni en un ‘resumen’ sino en una genuina ‘síntesis’. Sólo así es posible establecer la impronta interdisciplinaria que se exige al Derecho de Menores en razón del Sujeto de Derechos a que se dirige. Esta impronta debe inexorablemente constituir hasta el último de los intersticios jurídicos y administrativos, substanciales y procesales.

Mención aparte merece el ‘descuartizamiento’ de que es víctima el objeto de estudio al producirse distintos Informes que se agregan a lo que termina siendo lo substancial : el expediente. En ocasiones se produce un Informe conjunto pero, aún así, se produce un descuartizamiento, aunque menor, desde la disciplina jurídica. El descuartizamiento es intrínseco al modo actual de construcción del objeto conceptual en el ámbito de la Justicia de Menores. La interdisciplina en este ámbito atraviesa idéntica crisis a la que atraviesa la interdisciplina en general que no logra dar con el modo definitivo de lograr el objeto total.

¿Y qué significa esto? Ni mas ni menos que la contradicción con la búsqueda del Bien Superior del Niño. Lo que pretende ser un abordaje especializado, adecuado a las condiciones especiales del Sujeto Menor en cuanto Persona en desarrollo, acaba por ser lo contrario. El parcelamiento de la Persona Humana en zonas especiales la niega en su condición de unidad substancial.

PARA FINALIZAR : UN TEXTO DE FICCIÓN

Dispóngase a leer un texto de ciencia-ficción. Es decir un cuerpo conceptual que no amenaza nada ni nadie a excepción de lo imaginario.

Ahora imagine.

Imagine un Juzgado de Menores.

Imagine un Juzgado de Menores sin Profesionales, es decir sin Trabajadores Sociales. Imagínelo sin Psicopedagogos, sin Psicólogos y sin Médicos. Ahora imagínelo sin Mesa de Entradas y sin Sumariantes. Puede imaginárselo también sin Secretarios Letrados. Y casi sin máquinas de escribir o computadoras. De los roles judiciales que ya se admiten como necesarios no puede omitir en su idea al Juez Especializado, al Asesor y/o Defensor Especializado y al Fiscal Especializado.

Imagine un CONJUNTO COHERENTIZADO DE ROLES y no una SIMPLE YUXTAPOSICION DE PROFESIONES Y LABORES ADMINISTRATIVAS. Trate de lograr la imagen de una estructura de roles de la que se espera una mixtura coherente de funciones y no una mixura de profesionales y empleados de los que se espera una estructura de roles. A esto se entiende, en la ficción propuesta, como la estructura operativa del Enfoque Procesal Unificado.

Imagine que a esta situación imaginaria se llegó ­por ejemplo- luego de advertir que el Trabajador Social que decía ser el competente para operar con ‘lo social’ en realidad lo hacía desde una consistente formación teórica ‘sistémica’ por lo que su objeto era el mismo que el Psicólogo y el Psicopedagogo que también operaban desde tal concepción por lo que sus objetos eran coincidentes. Todos combinaban ‘trabajo de campo’ (en el hábitat natural del niño) con ‘trabajo de gabinete’ (en el Juzgado). No se daban condiciones unidisciplinares para avanzar hacia la interdisciplina.

O bien imagine que pudo haberse llegado luego de advertir que el Psicólogo operaba desde la Psicología Social de Pichón Riviére por lo que se producía un mismo centramiento que el del Trabajador Social y el Psicopedagogo.

O bien pudo haberse llegado luego de advertir que el Psicopedagogo se había formado en base a la posición teórica de Cornelius Castoriadis por lo que culminaba coincidiendo en su objeto con el Psicólogo y con el Trabajador Social.

O bien pudo haberse llegado a esta situación luego de advertir que sus marcos teóricos excedían ampliamente los títulos profesionales de origen, es decir las habilitaciones legales para ejercer una profesión también definida legalmente. Y que entonces las fronteras inter-disciplinarias se diluían. Flexibilizadas las unidisciplinas se diluían las posibilidades interdisciplinarias.

Imagine que a esta situación se llegó luego de ser detonada por la presencia de un Secretario-Abogado con profunda formación en Criminología por lo que su objeto tendía, también, a confundirse con los de los demás profesionales. El simple acto de ‘dar fe’ se constituyó en un claro anacronismo.

Todos decían nutrirse de dichas teorías pero conservar la perspectiva propia de su profesión pero, al momento de operar sobre los casos concretos e inclusive de conceptualizarlos por escrito resultaban intervenciones consistentes pero difíciles de diferenciar unas de otras. Se enriquecían mutuamente pero las miradas no lograban diferenciarse con nitidez. Toda vez que los Diagnósticos se profundizaban, la tendencia a confluir en un mismo objeto conceptual se consolidaba. Se trataba de una tendencia a la unicidad que encontraba dicha unidad en una dimensión del Sujeto pero no lo enriquecía construyéndolo mediante diversas miradas. La multiplicidad de referencias ya aparecía en la propia unidisciplina provocando una saturación que hacía redundante la interdisciplina.

Los Sumariantes habían mecanizado una serie de preguntas aplicables a cada tipo penal que aparecía mencionado en la carátula. Todo se encaminaba regido por la lógica de la prueba como si quien estaba sentado tras la máquina de escribir, contestando, fuera un Sujeto adulto.

El Juez cumplía prolijamente con la acumulación de Informes de todas las disciplinas. Inclusive ellos aparecían mencionados en las formales Resoluciones. Pero era evidente que al momento de construir su juicio no lograba imbricar íntimamente los aspectos propios del hecho penalmente tipificado con los aspectos propios de la situación integral del Sujeto Menor protagonista de la judicialización. Sufría, en definitiva, los efectos de un proceso en el cual cada operador del sistema (Profesionales, Sumariantes, Asesores, Defensores, Fiscales, etc.) razonaban en paralelo y no desde ni hacia un razonamiento convergente. Siempre una de las paralelas se imponía sobre las otras y los demás actores sumaban a la paralela triunfante. No se lograba un modelo de síntesis sino que el proceso se trababa, durante el análisis, en alguno de sus elementos, profundizándolo pero sin trascender hacia la unidad. Sin advertirlo se abordaban los casos regulados por un ‘como si’ se estuviera procediendo interdisciplinariamente.

La Asesoría de Menores atendía también los distintos Informes pero, analizados los expedientes desde una perspectiva semiológica, no se detectaba la expresión de un pensamiento sintético. Es decir, un pensamiento fundido y no plagado de partes inconexas muy superficial y artificialmente articulados entre sí, más por obligación intelectual que por captación de síntesis conceptual. Predominaba la sumatoria de partes sin que llegaran a constituir un todo. S