El Reconocimiento de los Derechos Fundamentales

Dr. Rafael Oyarte Martínez
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROFESOR DE LA PUCE Y DE LA USFQ

Los derechos fundamentales son la expresión más inmediata de la dignidad humana, según la expresión del tratadista español Fernández Segado. Dicho de otra forma, los seres humanos poseen derechos fundamentales por tener la dignidad, o calidad de persona humana y son la condición sine qua non del Estado constitucional democrático, pues el Estado no puede dejar de reconocerlos sin transformarse, es decir, sin dejar de ser un Estado constitucional del Derecho.1 El Estado, entonces se limita a reconocer derechos fundamentales, pus son derechos naturales del hombre, a través, principalmente, de su texto constitucional. El Estado, entonces, simplemente reconoce dichos derechos, no los establece, no es una concesión graciosa por parte del poder estatal, y, es más, no puede vulnerarse ni a través del legislador ni del poder constituyente.

El constituyente y los derechos fundamentales

Si el constituyente vulnera los derechos fundamentales o la dignidad de la persona humana, así como las demás limitaciones a dicho poder, «la carta política se torna en antijurídica -lo jurídico no es lo que arbitrariamente determine el legislador o el constituyente, sino lo apegado a Derecho en sentido amplio- y regirá por la fuerza de los hechos y no por la fuerza del Derecho».3 El poder constituyente no es un poder absoluto, como ningún poder en un Estado de Derecho, ni siquiera el soberano puede dar soluciones normativas antijurídicas. El problema que se presenta frente al poder constituyente originario no es de juridicidad sino de control.

La Constitución ecuatoriana no cae en el positivismo estatalista a la hora de reconocer derechos fundamentales. Así, el texto fundamental en sus artículos 17 y 18, señala que el Estado garantiza los derechos fundamentales «establecidos (sic) en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenidos y más instrumentos internacionales vigentes», y estos derechos son «directa o inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad».

Los instrumentos internacionales

Pero, en todo caso, se puede notar que los instrumentos internacionales son normas de Derecho Positivo y que lo único que ha hecho el constituyente es eliminar la exclusividad del Derecho nacional al momento de reconocer derechos fundamentales. Ahora bien, el constituyente eliminó toda posibilidad de positivismo al momento de establecer el sistema de protección de derechos fundamentales, cuando ordena, en el artículo 19 de la Constitución, que los derechos reconocidos por normas positivas, tanto de Derecho interno como de Derecho Internacional, «no excluye otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material».

Ahora bien, el problema que se presenta frente a los derechos fundamentales es si el reconocimiento contenido en instrumentos internacionales es contrario al que ha realizado la Constitución. Pues bien, si el instrumento internacional da un tratamiento menos ventajoso que la Constitución, no hay problema, se aplicará la Constitución. El problema se presenta si el tratado favorece más la efectiva vigencia de derecho fundamental que la Constitución.

La solución de la contradicción

En este caso, existirán dos opciones, utilizar el principio jerárquico, por lo que se debería aplicar la Constitución, de conformidad con sus artículos 172 y 163, o bien el pacta sunt servanda y por la norma de no exclusión del artículo 19. Aquí no se puede aplicar, sino de interpretación. Los derechos humanos no son materia ni competencia exclusiva ni del Derecho Nacional ni del Internacional, por lo que en éste último caso no sería aplicable, ni siquiera, el pacta sunt servanda. Los derechos humanos son reconocidos por el derecho positivo, nacional o internacional, pero no por ello dejan de ser normas de Derecho natural, las que se encuentran sobre todo ordenamiento jurídico positivo. En definitiva, en caso de contradicción, se aplicará la norma que más favorezca al derecho fundamental, sin importar el precepto que consagre su reconocimiento ni su jerarquía dispositiva. Otra tesis importante señala que los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen rango constitucional y, al respecto, la Constitución, en el inciso segundo del artículo 18, señala que «en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia», por tanto, si existe confrontación de normas que reconocen derechos fundamentales, la interpretación se hará conforme más se favorezca el contenido del derecho subjetivo específico.

La jerarquía de los derechos

Ahora bien, debo insistir que el hecho de que un tratado internacional contenga una declaración de derechos fundamentales no le da a dicho instrumento la jerarquía de precepto constitucional, en el entendido que el mismo Código Político, como se señaló, le otorga una jerarquía supralegal pero infraconstitucional. Otra constitución (posición que no comparto, pues estimo que la materia es supraconstitucional), sin importar el instrumento que los contenga, pues, insisto, no están en manos del constituyente así como de ningún poder del Estado.

El juez, en cualquier caso, está obligado a aplicar la Constitución, como ya se mencionó anteriormente, y si en cualquier causa se vulneran derechos fundamentales, el juez deberá interpretar dicho hecho como una violación a la Constitución, pues ésta protege todos los derechos fundamentales, tanto los reconocidos en su texto como los que no aparecen expresamente en el mismo.