El Proceso
Judicial: La conducta, la Serie y la Proyectividad

Autor: gustavo
calvinho *

1. El proceso

Más
allá de las numerosas definiciones dadas por la doctrina sobre el proceso, nos
interesa particularmente examinarlo como garantía[1]
para el resguardo de derechos reconocidos explícita o implícitamente,
respetando cierta metodología y sistematización. Esta plataforma ?per se? descarta aquellos intentos
basados en la fusión o amalgama conceptual entre proceso y procedimiento. Sin
embargo, lo apreciado no basta para acceder al entendimiento cognoscitivo del
proceso, pues es menester, ante todo, la observación de sus datos esenciales.
Entonces, habrá que hallar y examinar sus notas constitutivas primero y
establecer luego cuál es su nota distintiva, aquélla que lo hace inconfundible.

1.1. Las notas constitutivas del proceso

Las
notas constitutivas del proceso hacen a su esencia, de tal suerte que la
ausencia de al menos una de ellas indicará que estamos frente a otro fenómeno.
Para hallarlas apuntaremos a los datos cuantificables que lo integran, que a su
vez se evidencian o patentizan en las conductas de los sujetos principales que
en él actúan.

El
aspecto constitutivo e imprescindible está compuesto por conductas
?comprendiendo las omisivas, como en el caso de la contumacia, la rebeldía o
abandono del proceso?. Estas conductas serán llevadas a cabo por el demandante,
la autoridad que juzga y el demandado ?y en su caso, los terceros que se
conviertan en partes procesales? y se repiten en serie con la particularidad de
que tienen un carácter proyectivo, pues son enlazadas por la acción procesal
?única instancia proyectiva?.

El
proceso ?según enseñanzas de Humberto Briseño
Sierra? es, entonces, una serie de actos proyectivos. Si la índole
institucional explica la coexistencia de normas públicas y privadas, principio
de transitividad, la nota referente a la serie destaca el dinamismo o la
continuidad del dinamismo de las instancias que, de por sí, son proyectivas.
Pero el dinamismo de la serie ?agrega el autor en cita? es algo más que
movimiento conceptuado, es progreso, es avance[2].
Lo propio, lo exclusivo del proceso es el seriar las instancias o los actos
proyectivos[3]. Los
elementos son los actos proyectivos y la estructura es la serie[4].

En
consecuencia, entendemos que la conducta, la serie y la proyectividad son notas
constitutivas del proceso. A continuación las examinaremos brevemente.

1.1.1. La conducta

En
primer lugar, expusimos que el proceso se genera a partir de conductas humanas
?incluso omisivas? de sujetos, agregando que se conectan por medio de un
procedimiento y que se exteriorizan canalizándose por algún medio de expresión
respetando ciertas condiciones de lugar, tiempo y forma.

Empero,
la actividad es nota constitutiva mas no distintiva del proceso, pues también
el procedimiento se edifica con actos. Profundizando la observación
dirigiéndose a la praxis, se ha
advertido sobre casos donde un mismo acto que sirve al proceso es utilizado en
el procedimiento, cuestión que parecería absurda o hasta contradictoria si no
fuera porque todo acto tiene una manifestación y varios significados[5]. Entonces,
la misma conducta es suficiente para promover la iniciación de la secuencia de
conexiones y la iniciación de la instancia proyectiva; no hay necesidad de dos
escritos, uno en que se consigne la conexión y otro en que se concreten las
pretensiones que hacen de la instancia el sentido de proyectividad[6]. Lo
expuesto sintoniza con la apuntada necesidad que tiene todo proceso de contener
un procedimiento.

1.1.2. La serie

La
segunda nota constitutiva del proceso es la serie, estructura que tiene su
importancia no sólo por vincular ordenadamente conductas y proyectividad, sino
porque contribuye con el dinamismo de las instancias bilaterales.

Este
aporte dinámico hace inevitable el tratamiento de lo que se entiende por serie
en la elaboración del concepto en examen. Quien, a nuestro juicio, ha
presentado una insuperable explicación sobre este punto es el profesor
argentino Adolfo Alvarado Velloso.
Nos permitiremos tomar de su obra lo pertinente.

Castizamente,
serie es el conjunto de cosas relacionadas entre sí y que se suceden unas a
otras. Pero esta noción muestra numerosas aplicaciones en el lenguaje
corriente. Así, aparecen las series aritméticas (1-2-3-4-5), geométricas
(2-4-8-16-32), alfabéticas (a-b-c-d-e), cronológicas (enero-febrero-marzo-abril
y lunes-martes-miércoles-jueves), etcétera, resultando de fácil comprensión por
todos[7].

Estos
ejemplos tienen como particularidad que un elemento de la serie sucede necesariamente
a otro en la composición del total pero puede ser extraído de ella para tomar
vida propia. Es decir que el significado de cualquiera de estos elementos no
varía, integre o no la serie que compone. Inclusive, a veces si se toman dos o
más elementos de la serie y se los extrae de ella, pueden combinarse entre sí
logrando resultados diferentes ?v. gr., con el 1 y el 2 se puede formar el 12 o
el 21?[8].

Lo
anterior nos avisa que la serie que es nota constitutiva del proceso debe
precisarse en mayor medida. De allí que Alvarado
Velloso entienda que se trata no de cualquier tipo de serie, sino
específicamente de una serie lógica. Se apoya en que ella se puede presentar
siempre de una misma e idéntica manera, careciendo de toda significación el
aislamiento de uno cualquiera de sus términos o la combinación de dos o más en
un orden diferente al propio de la serie. Lo lógico de la serie procesal es su
propia composición, ya que siempre habrá de exhibir cuatro fases ?ni más ni
menos? en un orden determinado: afirmación-negación-confirmación-evaluación[9].
El carácter lógico de la serie ?remata? se presenta irrebatible a poco que se
advierta que las fases del proceso son las que deben ser ?por una lógica
formal? y que se hallan colocadas en el único orden posible de aceptar en un
plano de absoluta racionalidad[10].

Cabe
intercalar algunas enseñanzas de la epistemología surgidas de la pluma del
inolvidable Juan Samaja, que
resultan de gran utilidad y aplicación al tema que estamos abordando, al
explicar su preferencia por el empleo del término fases en vez de etapas,
porque este último acarrea una metáfora mecánica, aludiendo a estaciones de un
cierto camino. Por el contrario, al hacer mención a fase se introduce una
metáfora más rica y más próxima a la complejidad real de las relaciones que se
dan entre los componentes. A lo que se suma que el análisis sistemático de cada
una de las fases en sus componentes presenta dificultades no sólo en cómo
llevar a cabo el aislamiento de tales unidades concretas de acción, sino
también en cuanto a cómo pensar y preservar las vinculaciones y transiciones
entre ellas[11].

El
carácter lógico de la serie procesal respetuosa de un orden que resta utilidad
a la separación de sus componentes, hace preferible la mención de fases en vez
de etapas. La seriación dinámica de conductas proyectivas del proceso obedece a
un orden que respeta su esencia, a la cual debe ajustarse el procedimiento que
sigue a fin de no desnaturalizarlo. Sin embargo, tampoco estamos ante la nota
distintiva, ya que en el procedimiento también se observa la serie.

1.1.3. La nota distintiva: la proyectividad

Arribamos
así a la tercera nota constitutiva, que es la proyectividad. Para explicarla,
debemos tener en cuenta el concepto de instancia y su clasificación ?que ya
señalamos? prestando especial atención a la acción procesal, único tipo de
instancia que enlaza a tres sujetos: actor o acusador, demandado o reo y
autoridad ?juez o árbitro?. La proyectividad hace que el accionar del actor
llegue primero a la autoridad y que de ella ?dictando un proveído de traslado?
arribe al demandado ?para que pueda ejercer su derecho de defensa?. El camino
inverso se transita en caso de reacción procesal de éste.

El
marco teórico descrito explica dos cuestiones sustanciales que son cruciales:

a)
como la sentencia no integra el proceso, sino que es su objetivo,
necesariamente protege en iguales condiciones, para ambas partes, el derecho a
ser oído por la autoridad antes de resolver heterocompositivamente el litigio;

b)
que la autoridad, como sujeto del proceso, no se entrometa en el debate. Su
actuación igualmente es imprescindible al tener una misión primordial: resolver
ante cada acto procedimental recibido de cualquiera de las partes si debe
proyectarse y, por lo tanto, trascender al proceso.

La
proyectividad del accionar está lógico-jurídicamente prevista para originar una
serie de dos, tres o más fases continuadas. La serie de instancias proyectivas
explica la existencia de una figura dinámica, en busca de una resolución, de una
actuación del tercero imparcial que recaiga cuando el proceso mismo haya
terminado[12]. Y en
esta serie no puede eliminarse la naturaleza proyectiva de las conductas[13], porque
si no hay proyección sólo encontraremos conexión, transportándonos al campo del
procedimiento no procesal.

Por
consiguiente, la proyectividad no sólo es nota constitutiva de la esencia del
proceso, sino que debe ser destacada como su elemento distintivo. De tal modo,
representa su reducción eidética, detectable en relación a conductas seriadas
de los sujetos principales.

Para
finalizar este punto, recordamos que así como para Humberto Briseño Sierra ?una vez desmenuzado el
estudio de sus notas constitutivas e individualizada la distintiva? el proceso
es una serie de actos proyectivos, para Alvarado
Velloso significa una serie lógica y consecuencial de instancias
bilaterales conectadas entre sí por la autoridad ?juez o árbitro?[14],
adoptando similar posición metodológica y conceptual. En definitiva, cuando
hacemos mención al proceso en esencia, nos estamos refiriendo a una serie
dinámica de actos jurídicos procedimentales que incluyen un significado
procesal que son recibidos por la otra parte a través de una autoridad que los
proyecta. Con este esquema, queda asegurado el pleno ejercicio del derecho
fundamental de defensa en juicio de ambos contrincantes en igualdad de
condiciones jurídicas.

1.2. Reflexiones sobre la causa, razón, fin
y objeto del proceso

El
derecho ?expresa el jurista argentino Ariel Álvarez
Gardiol? no es solamente una realidad material y de ribetes
lógico-abstractos pues, si así fuese, su estructura ontológica quedaría
reducida a un conjunto de palabras más o menos ordenadas. Por el contrario, el
derecho pretende estar en la vida e introducirse con un sentido de practicidad
funcional que regula y, en alguna medida, transforma la vida comunitaria[15].
En este sentido, los esfuerzos del derecho procesal en el campo conceptual
abstracto deben trascender a la vida social en democracia para volcar su aporte
a la persona humana.

De
los laboratorios procesales pueden surgir toda clase de códigos, figuras o
recomendaciones que a su vez pueden ser adoptados por diferentes formas de
Estado ?totalitarismo, autoritarismo y democracia?. De allí que un sector
propició y difundió una visión aséptica de la disciplina que únicamente
pretendía cobijar tecnicismos.

Sin embargo, esta posición fomentó un
desarrollo introvertido del procesalismo sin mayores avances en la exploración
junto a otros campos del saber jurídico o del conocimiento humano. Para colmo,
este aislamiento fue útil a la hora de sostener códigos y normas desentendidas
de la ideología política del Estado en que regían. No tardaron en aparecer
fricciones entre los ordenamientos procedimentales y los postulados
constitucionales en muchos países, que a la postre influyeron negativamente en
la respuesta brindada por sus sistemas de justicia.

Si la democracia necesita del proceso
jurisdiccional para efectivizar en última instancia los derechos humanos, va de
suyo que el sistema democrático sólo puede alojar un proceso que comparta y
respete sus valores. Se observa en lo apuntado que circunscribir el derecho
procesal sólo a lo técnico se ve desbordado por la necesidad de cotejar las
propuestas con muchas otras variables. Así como el ideal de democracia consta
de una dimensión formal y una sustancial[16],
el proceso jurisdiccional como garantía no puede abstraerse de este entorno, y
es así que cuenta con una propia dimensión formal en el procedimiento y una
sustancial en el respeto a los derechos humanos.

Juan Montero
Aroca insiste en que a estas alturas de los tiempos no
tendría que ser necesario recordar que, en la configuración esencial del
proceso, concurren evidentes elementos ideológicos que son determinantes de la
existencia de varios modelos teóricos de ese proceso y de que en las leyes se
plasme un modelo u otro. Añade que el debate sobre la pretendida neutralidad
ideológica de la regulación del proceso es algo que quedó hace mucho tiempo
superado, siendo absurdo intentar desconocer que todo derecho procesal viene
determinado por la concepción que se tenga de las relaciones entre lo colectivo
y lo individual, entre el Estado y la persona[17].

Lo expuesto pone de relieve la importancia de conocer, al menos,
cuál es el punto de partida que se ha tomado para la construcción del
método de enjuiciamiento, que puede situarse o bien en la jurisdicción o bien
en la acción procesal[18].
La primera alternativa hará que prevalezca el interés y protagonismo de la
autoridad, imprimiéndole un carácter de tendencia estatista; la segunda,
facilitará el desarrollo de un concepto de proceso pro homine.

Si la abstracción del concepto logra de
alguna manera influir en lo concreto a través de acciones, de conductas, de
prácticas, mejorando o explicando cierto aspecto de la vida del hombre, se
convertirá en un verdadero aporte. Si trasladamos la noción de proceso que
elegimos allí donde aparece una persona que busca el respeto de su derecho,
advertiremos que mediante el ejercicio de la acción procesal transforma el
conflicto ?hallable en el plano de la realidad social? en litigio ?plano
jurídico? exteriorizándose mediante la presentación de la demanda o la
acusación ?documentos continentes de la pretensión procesal? ante una autoridad
que la proyecta al demandado. Hacen así su aparición tres términos cercanamente
relacionados, pero que no deben confundirse: acción procesal, pretensión
procesal y demanda o acusación.

Si la demanda o la acusación ?que debe
necesariamente incluir al menos una pretensión procesal? se bilateraliza o es
proyectada por la autoridad, no sólo provoca el fenómeno jurídico de la acción
procesal, sino que además da origen a un proceso cuando esa proyección se
materializa con su conocimiento por el demandado.

Con lo explicado, estamos en condiciones
de volcar algunas reflexiones en relación a cuatro aspectos del proceso sobre
los que se puede discutir largo y tendido: su causa, su razón de ser, su fin u
objetivo y su objeto.

El proceso, que se cristaliza en el plano
jurídico, tiene su causa en el plano
de la realidad social en un conflicto
intersubjetivo de intereses
. Entendemos por éste al fenómeno de
coexistencia de una pretensión y de una resistencia acerca de un mismo bien en
el aludido plano de la realidad social[19].

En tal sentido, se afirma que los derechos humanos consisten en
unos bienes atribuidos por naturaleza a la persona, que le son debidos,
generando así, en los demás hombres, el respeto de esos bienes. Y en el
cumplimiento de esta deuda, que es el supuesto del uso y disfrute normal y
pacífico de los derechos, consiste la justicia, la sociedad justa[20]. La oposición a lo que
se considera debido es lo que genera el conflicto, causa a su vez del proceso
?medio de resolución heterocompositiva del litigio? ante el fracaso,
inviabilidad, negación o no utilización de otras vías pacíficas de disolución
?autodefensa y autocomposición?.

Para determinar la razón
de ser
del proceso vale recordar su correlato histórico con cierta
necesidad de la humanidad de reemplazar la razón de la fuerza por la fuerza de
la razón, para lo cual se organizó un método de debate ante un tercero
imparcial encargado de resolver. Surge claro, entonces, que la razón de ser del
proceso es la erradicación de toda fuerza ilegítima dentro de una sociedad dada
para mantener un estado perpetuo de paz social, evitando que los particulares
se hagan justicia por mano propia[21].

En relación al fin
del proceso, las opiniones discordantes no se hacen esperar. Mucho tiene que
ver en ello la poca profundidad en la determinación de otros conceptos basales
que sirven de plataforma a la idea, la preferencia por cierta injerencia del
juzgador en el debate o, directamente, la inclusión de la sentencia como un
acto más del proceso ?cuando, en rigor de verdad, presenta diferente naturaleza?.
Si no se atiende acabadamente al concepto de proceso, si se lo confunde con el
de procedimiento, no se establecen con claridad sus etapas y no se distingue su
objeto y su fin, todo lo que se afirme sobre éste transitará por un pantano.

Para nosotros ?siendo coherentes con lo expuesto en relación a
sus notas constitutivas? el fin u objetivo del proceso no es otro que la
sentencia que resuelve el litigio ?también conocida como resolución de fondo?,
que se halla fuera de la estructura de la serie procesal ?que, conforme vimos supra, 5.1.2., está compuesta por las
fases de afirmación, negación, confirmación y evaluación o alegación?. Esta
idea tiene su relevancia, pues el pronunciamiento se dicta una vez que el
proceso ?método de debate pacífico? ya terminó. De allí que algunos autores
sostengan su carácter extraprocesal, considerándola una resolución meramente
judicial, y otros hagan referencia a la nota distintiva de la especie sentencia en relación al género resoluciones, recordando que aquélla es
continente del fallo, el cual tiene trascendencia jurídica metaprocesal[22].
El sentenciar, que es una actividad típica de la autoridad que juzga, significa
resolver las pretensiones procesales de las partes tratadas en el marco del
debate ?bajo estricto respeto de sus reglas y principios?, una vez que ha
concluido.

Se ha expuesto que toda la serie procesal
tiende a obtener una declaración de la autoridad ?juez o árbitro? ante quien se
presenta el litigio. Tal declaración se efectúa en la sentencia, que es el acto
que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado[23].

En definitiva, al entender que la
sentencia es el objetivo del proceso, se realza la importancia del debate y se
posibilita el respeto de los principios de igualdad jurídica de las partes y de
imparcialidad del juzgador, concretando de este modo nuestra aspiración de
contar con un proceso como garantía de garantías.

El fin u objetivo del proceso ?la
sentencia definitiva? debe diferenciarse del cuarto aspecto prometido: el objeto del proceso ?que es lo debatido?.
Quizá parte del desconcierto aparece cuando se utiliza la voz objeto (del latín obiectus)
en la cuarta
acepción de la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Real Academia
Española: fin o intento a que se dirige o encamina una acción u
operación.

Pese a que es un aspecto donde la doctrina
sigue dejando interrogantes, el objeto del proceso no es el conflicto sustantivo, sino
que el thema decidendum es el debate
procesal, que lo delimita. Ahondando en el punto, se opina que puede contener
pretensiones sustantivas si se trata de relaciones civiles llamadas
disponibles, pero también puede referirse a meras pretensiones procesales ?como
la peculiar del ministerio público en lo penal, o la de los justiciables
particulares en materias indisponibles como el divorcio, la filiación, el
parentesco, etcétera, que no son posibles de satisfacer antes o fuera del
proceso?. Y en ello radica el sentenciar: resolver un contraste de pretensiones
procesales, que dentro de la serie de actos proyectivos forma el debate. El
tema de la sentencia coincide, entonces, con el objeto procesal[24].



(*) Magíster
en Derecho Procesal (UNR), profesor adjunto regular de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Buenos Aires (UBA), Director de la Revista Latinoamericana
de Derecho Procesal y del Departamento de Derecho Procesal Civil de la
Universidad Austral de Buenos Aires, profesor estable de la Maestría de Derecho
Procesal de la Universidad Nacional de Rosario (UNR) y Miembro Titular del
Instituto Panamericano de Derecho Procesal.

[1] Cuando hacemos referencia al proceso como garantía, la voz garantía no la utilizamos en su sentido
castizo de fianza o cosa que asegura, sino en un significado
ya técnico: herramienta o instrumento que
sirve para hacer efectivos los derechos.

[2] Briseño Sierra,
Humberto, Compendio? op. cit., p.
244.

[3] Ibidem, p. 245.

[4] Cfr. Briseño Sierra,
Humberto, Derecho procesal, op. cit.,
vol. III, p. 112.

[5] Cfr. Briseño Sierra,
Humberto, Compendio?, op. cit., p.
250.

[6] Cfr. Briseño Sierra,
Humberto, El derecho procedimental, op.
cit.,
p. 628.

[7] Alvarado Velloso,
Adolfo, Introducción?, op. cit.,
primera parte, pp. 61 y 234.

[8] Ibidem, pp. 234-235.

[9] Las
fases del proceso deberán conservar un orden inalterable ?afirmación, negación,
confirmación y evaluación? sin que pueda suprimirse ninguna. Cada una es el
precedente de la que continúa. Por su obviedad, no incursionaremos en las
excepciones que se presentan ?aún con frecuencia? en los supuestos donde no se
produce una fase por conducta omisiva ?v. gr., no se exterioriza ninguna
negación al no presentarse contestación de demanda o ninguna de las partes hace
uso de su facultad de alegar? o por conducta positiva ?cuando la admisión de
todos los hechos alegados por la contraria releva de la fase de confirmación?.
Lo importante es que las fases estén previstas legalmente de modo tal que sea
posible que las partes las practiquen en todo proceso de acuerdo a un
procedimiento preestablecido.

[10] Ibidem, p. 235.

[11] Samaja, Juan,
Epistemología y metodología. Elementos para una teoría de la investigación
científica. 3ª ed., 4ª reimpresión, EUdeBA, Buenos Aires, 2004, pp. 212-213.

[12] Briseño Sierra,
Humberto, El derecho procedimental, op.
cit.
, p. 629.

[13] Briseño Sierra,
Humberto, Compendio? op. cit., p.
244.

[14] Alvarado Velloso, Adolfo, El debido proceso de la garantía constitucional, Zeus, Rosario, 2003, p. 234.

[15] Álvarez Gardiol, Ariel,
Introducción a una teoría general del
derecho. El método jurídico,
1ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1986, p.
9

[16] Nos inclinamos por un entendimiento bidimensional del concepto de
democracia. La dimensión formal
?también adjetivada como procesal o jurídica? está constituida por el
aspecto técnico procedimental, por un conjunto de procedimientos de toma de decisiones.
Su faceta sustancial o material contribuye
con el respeto por la libertad, el pluralismo y la participación de las
minorías a fin de priorizar el consenso; incluye el respeto a los derechos
humanos y a los valores propiamente democráticos.

[17] Montero Aroca, Juan, ?Libertad
y autoritarismo en la prueba?, en VV.AA.: Confirmación
Procesal.
Colección Derecho Procesal
Contemporáneo
, Adolfo Alvarado Velloso y Oscar Zorzoli (dir.), Ediar, Buenos
Aires, p. 208.

[18] No desconocemos que aisladamente la doctrina ha presentado otras
plataformas de lanzamiento que descartamos por haber sido objeto de justificadas
críticas.

[19] Alvarado Velloso,
Adolfo, Sistema…, op. cit., t. I,
p. 27.

[20] Hervada, Javier, op. cit., pp. 685-686.

[21] Alvarado Velloso,
Adolfo, Sistema…, op. cit., t. I, pp.
36-37.

[22] Alvarado Velloso,
Adolfo, Introducción…, op. cit.,
segunda parte, p. 213.

[23] Ibidem, primera parte, p.
28.

[24] Briseño Sierra,
Humberto, Derecho procesal, op. cit.,
vol. IV, pp. 571-572.