Análisis Jurídico

El
Procedimiento Monitorio contemplado en el COGEP

Autor:
Dr. José García Falconí

Este artículo está
dedicado a la memoria del Dr. Fernando Casares Carrera, ex Ministro Fiscal
General de la Nación y ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con mi
agradecimiento eterno por su amistad y la confianza que tuvo en mi persona, lo
cual conlleva mi eterna gratitud; al amigo que dedico su vida a una recta
administración de justicia, cumpliendo lo dijo Albert Einstein: ?Solamente una vida dedicada a los demás
merece ser vivida?.
El lugar de reposo al lado del Ser Supremo nunca se lo
va a destruir. Descanse en paz y que el Dios de amor y de bondad lo bendiga.

BASE
CONSTITUCIONAL

El COGEP tiene su base
constitucional en los Arts. 75, 82, 84, 168, 172 de la Constitución de la
República; y sobre el sistema financiero tratan los Arts. 308 al 312 ibídem,

BASE
LEGAL

Para entender esta
clase de procedimientos, es fundamental tener en cuenta la disposición del Art.
18 del COFJ, cuyo análisis lo realice en mi libro Los Nuevos Principios
Rectores de la Administración de Justicia.

El COGEP, en el Libro
IV, trata sobre los procesos; y los clasifica en procesos: de conocimiento y de
ejecución. El Título II, de dicho Libro IV trata de los procedimientos ejecutivos;
y específicamente el Capítulo II, sobre el procedimiento monitorio, en los
Arts. 356 al 361, cuyo texto a continuación transcribo.

CAPÍTULO
II

PROCEDIMIENTO
MONITORIO

Artículo 356.-
Procedencia. La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero,
líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título
ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda
de alguna de las siguientes formas:

1. Mediante
documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la deudora o
el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o
electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor.

2. Mediante
facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico
en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o comprobante de
entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que sean de los que
comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de
la relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.

3. Cuando
el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor, para acudir
al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia de una
relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.

4. Mediante
la certificación expedida por la o el administrador del condominio, club,
asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o de
quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que la o el
deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de
condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones similares, así como
valores correspondientes a matrícula, colegiatura y otras prestaciones
adicionales en el caso de servicios educativos.

5. Mediante
contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la o el
arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento por
el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de cánones vencidos de
arrendamiento, siempre que la o el inquilino esté en uso del bien.

6. La
o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido
pagadas oportunamente, acompañará a su petición el detalle de las
remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral.

Concordancias:
Arts.
30 y 31 del COGEP.

Artículo
357.- Demanda.
El procedimiento monitorio se inicia
con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos
generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con la
presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura.

En cualquiera de los
casos, se acompañará el documento que prueba la deuda.

Si la cantidad
demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del trabajador en
general no se requerirá el patrocinio de un abogado.

Concordancias:
Arts.
142 y 143 del COGEP.

Artículo
358.- Admisión de la demanda de pago.
La o el juzgador, una
vez que declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para
el pago y mandará que se cite a la o al deudor.

La citación con el
petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la
prescripción.

Si la o el deudor no
comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin
manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso
primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la
ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la
acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código.

Concordancias:
Arts.
146, 157 y 377 del COGEP.

Artículo
359.- Oposición a la demanda.
Si la parte demandada
comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única,
con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y
conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Si no hay acuerdo o este es
parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas,
luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia
dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el
recurso de apelación.

En este proceso no
procede la reforma a la demanda, ni la reconvención.

Concordancias:
Arts.
148, 153, 154, 253 al 266.

Artículo
360.- Intereses.
Desde que se cite el reclamo, la deuda
devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido.

Nota.-
Hay
varias tasas que establece el Banco Central del Ecuador.

Artículo
361.- Pago de la deuda.
Si la o el deudor paga la deuda,
la o el juzgador dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el
archivo.

En cualquier estado del
procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago que será aprobada por
la o el juzgador.

Concordancias:
Arts.
235.

INTRODUCCIÓN

A lo largo del tiempo
los seres humanos en nuestro diario vivir, nos hemos visto involucrados en
situaciones que implican algún tipo de controversia con nuestros semejantes, la
manera como buscamos resolver tales conflictos, generalmente es de la
confrontación; y el recurrir a las instancias judiciales (proceso) para
resolver los problemas, estamos sometidos a la decisión de un tercero,
juzgador, que en estricto apego a la Constitución de la República, tratados
internacionales y leyes y a la prueba constante en el proceso, decide lo que
corresponda.

Como dice la doctrina,
el conflicto se presenta cuando existe una circunstancia en la cual dos o más
personas perciben tener intereses mutuamente incompatibles, ya sea total o
parcial, contrapuestos y excluyentes, generando un contexto confrontativo de
permanente oposición.

A partir del 20 de
octubre de 2008, con la vigencia de la CRE, las instituciones procesales se han
ido renovando para estar a tono con la doctrina del Socialismo del Siglo XXI
que recoge el Art. 21 del COFJ, y con el Estado constitucional de derechos y
justicia social que señala el Art. 1 de la CRE; de tal manera que dando
cumplimiento a la garantías constitucional normativa establecida en el Art. 84
de la Carta Magna, la Asamblea Nacional dictó el Código Orgánico General de
Procesos, que se encuentra publicado en el Suplemento de Registro Oficial No.
506 de 22 de mayo de 2015, el mismo que entró en vigencia en parte, en el mes de
noviembre sobre el remate en línea y el 23 de mayo del presente año en su
totalidad.

Debo señalar como dice
la doctrina, que redactar un nuevo Código Procesal, significa examinar a fondo
lo que se pretende reemplazar, esto es analizar con absoluta objetividad los
aciertos y los errores del CPC, cuya
lentitud es una de las deficiencias procesales de mayor crítica por parte de la
opinión pública y de los estudiosos de la materia.

El Dr. Néstor Arbito
Chica al tratar sobre el COGEP, destaca que se trata de un cuerpo de leyes que
unifican todos los procesos, pues antes existían normas procesales dispersas,
lo cual estás en contra del principio de seguridad jurídica y fuera de
cualquier planteamiento de gerencia de servicios; es ?como considerar que existan carreteras para cada medio de transporte,
en lugar de una autopista unificada por la que puedan transitar todos los
vehículos conservando sus particularidades; de tal manera que los livianos
vayan a una velocidad, los pesados a otra y que la motos y bicicletas tengan
una franja especial y determinada. A nadie se le ocurriría construir una
carretera para cada tipo de vehículos?.
Agrega, que: ?La construcción de esta propuesta normativa, además de cumplir con el
mandato constitucional que obliga la adopción de la oralidad en todo el sistema
procesal ecuatoriano, se configura con una excelente y adecuada oportunidad
para discutir planteamientos necesarios de gerencia de servicio, política
judicial y modelos de gestión orientados a brindar una mejor atención judicial
a la ciudadanía a través de la aplicación de criterios gerenciales que busquen
la eficacia y la eficiencia en la prestación del servicio;
concluye
manifestando: ?Ante esto y desde una
visión de administración del servicio, nos preguntamos si es necesario que
todos los procesos tengan que durar tanto tiempo. La solución tal como la hemos
dicho antes, no se asienta solamente en la reforma normativa, sino en que,
aprovechando esa reforma, se cuente con nuevos procesos que se adapten a
necesidades distintas y que, en tiempos acordes a la temática controvertida,
puedan dar respuesta ágil y oportuna?;
y de esta manera dicho jurista
manifiesta que el COGEP que en la mayoría de países se lo aplica, en los otros
este proceso monitorio es novedoso.

La pluralidad de
trámites que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, que está vigente
hasta el 22 de mayo del presente año, pues el 23 de dicho mes entra en vigencia
el COGEP, era una de las causas de la mala justicia en el país, además del
sistema de escritura, por lo que se ha implementado el principio de oralidad
como una de las bases estructurales del COGEP, que contiene 439 artículos, lo
cual como lo manifiesta el procesalista Nieto Alcalá-Zamora, la extensión de un
Código Procesal es de 700 artículos y el limite máximo tolerables son 800;
mientras que el Código de Procedimiento Civil tiene 1006 artículos.

Una de las grandes
innovaciones es la implementación del procedimiento monitorio, que lo voy a
tratar en este artículo, dedicado al gran jurista Dr. Fernando Casares Carrera.

En síntesis, el Dr.
Gustavo Jalkh, Presidente del Consejo de la Judicatura, ha manifestado
reiteradamente que uno de los objetivos del COGEP, es acortar los plazos que
duran los trámites que demoran un proceso, que no va a suceder lo que pasaba en
el Código de Procedimiento Civil que existían más de ochenta trámites, que la
justicia va a ser ágil y oportuna conforme señalan los Arts. 75 de la
Constitución de la República y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, y
que de este modo se va a cumplir el principio de economía procesal que tiende a
evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos.

En el trabajo que estoy
preparando, titulado ANÁLISIS JURÍDICO
TEÓRICO PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS,
en varios tomos,
señalo que la Exposición de Motivos de dicho cuerpo de leyes, establece como el
mal endémico de la justicia la demora en su tramitación, la lentitud de los
procesos que causan indignación a la ciudadanía. De tal modo que el nuevo
sistema del proceso oral por audiencias que
establece el Art. 4 del COGEP va evitar esta demora, esto es como dice el Dr.
Gustavo Jalkh, un proceso oral no va a durar más de ocho meses, mientras que
con el CPC duraban años.

Primeramente, debo
señalar, que el proceso monitorio es un modo procesal que se basa en la
aseveración documentada reclamada por el actor sobre la cual el juzgador se
manifiesta aceptándola o no, y formula su requerimiento de pago en la cual se
cita al demandado, quien podrá pagar u oponerse.

El interés por el procedimiento
monitorio no viene motivado, exclusivamente por una curiosidad estrictamente
jurídica, sino también y muy principalmente por razones eminentemente
prácticas, pues con la regulación de este procedimiento se intenta la
protección más justa y eficaz de una institución tan importante en nuestros
días como es el crédito; recordando que el sistema financiero está regulado en
la CRE en los Arts. 308 al 312.

Efectivamente el procedimiento
monitorio tiende a la satisfacción rápida y segura de un crédito exigible,
consistente en una obligación vencida de una cantidad líquida en dinero, aun
cuando en otras legislaciones procede respecto también a bienes muebles.

La fase de cognición
que a esta reclamación suele preceder antes de su efectiva satisfacción, desaparece
o mejor dicho queda relegada en su plenitud para un momento posterior, al
despacho del mandato condicional de pago; de esta manera el procedimiento
monitorio se fundamenta en una petición del acreedor insatisfecho ante el
juzgador competente para que este convierta en ejecutiva su pretensión, salvo
oposición fundada del deudor.

Es obvio que este tipo
de procedimiento donde primero se da la ejecución y solo después la cognición
abreviada se debe a fundamentadas razones de justicia de fondo y de economía
procesal, pues como lo señala la nueva teoría general del proceso en la que se
fundamenta el COGEP, el orden procesal, es precisamente en este caso el inverso
al normal y exige al comienzo la declaración y, por último la ejecución de lo
declarado, ya por venir incorporada a un documento, o a una declaración, que se
supone incontestables o que, en el caso de que no lo sean, siempre queda
abierta la posibilidad de oposición.

Por ello como dice la
doctrina y lo señala con razón el tratadista Calamandrei, que el proceso
monitorio supone una inversión de la carga del contradictorio, o lo que es lo
mismo, el anudar a la rebeldía del demandado la admisión de los hechos
constitutivos de la pretensión del autor.

El procedimiento
monitorio consta en muchas legislaciones de países del primer mundo, como
Alemania, y todos ellos responden como bien lo señala el tratadista Liebman,
han sabido ver con sagacidad ?a un origen
histórico común, a un problema práctico único: el de ofrecer a determinados
créditos privilegiados, provistos de una prueba particularmente fuerte, el
medio de llegar a la ejecución por un camino mucho más rápido que el juicio
ordinario??,
por lo que se hacía necesario la implementación de este
procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico.

¿QUÉ
COMPRENDE EL APRENDIZAJE DEL DERECHO PROCESAL?

Soy profesor durante
más de dos décadas en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Central del Ecuador, el centro de estudio más
importante que existe en el país, en la materia de derecho procesal civil, que
como manifiesta el diseño microcurricular comprende un estudio minucioso sobre
las reglas de litigación en los procedimientos civiles, tales como los tipos de
juicios que corresponden de acuerdo a los derechos subjetivos vulnerados, las
vías en que se sustanciaran las mismas, la jurisdicción, competencia, las
personas que pueden comparecer y las formas de concurrir a juicio, requisitos
de la demanda, tiempo para proponerla, las formas de contestar las mismas
mediantes las excepciones de manera perentoria y dilatoria, los efectos y forma
de citaciones y notificaciones, las juntas y audiencias contempladas en el CPC,
conformación de la causa y los presupuestos procesales, identificación de las
acciones, la sentencia, la cosa juzgada y la preclusión.

Conforme he manifestado
en varios trabajos, nuestro Código de Procedimiento Civil, que cesa su vigencia
el 23 de mayo de 2016, es excesivamente ritualista, por lo que no es manejable
positivamente para los operadores de justicia, y peor aún para los usuarios y
alguna de sus disposiciones contrarían las normas constitucionales y de
tratados internacionales de derechos humanos.

Hay que aclarar que el
CPC se inspiró en los Códigos de Enjuiciamiento Civil peruano y español de
1855, y cuya reseña consta en la exposición de motivos del COGEP.

De tal manera que el
aprendizaje del derecho es difícil pues hay que abrir la mente y los ojos al
proceso de cambio que vive el país, y tener muy en cuenta 4 circunstancias, que
son:

1. el litigio, que es el presupuesto.

2.
la acción,
que es el punto de partida;

3.
el proceso, qué es el recorrido; y,

4.
La jurisdicción,
que es el punto de destino.

Así lo señala el
tratadista Alcalá Zamora, quien recomienda que el examen de un Código debe
hacerse en su estructura y longitud; además en su orientación técnica,
legislativa y terminología; y que también los artículos deben ser claros y
concretos.

La exposición de
motivos de los varios proyectos del COGEP, señalan que tienen influencia en las
legislaciones: uruguaya, peruana, colombiana, panameña y mexicana; pero en
realidad también se menciona y es fundamental el Proyecto de Código de
Procedimiento Civil. Modelo para latino América; hubiera sido interesante que
también se revise el CPC italiano; el de la República Federal Alemana; el de
Francia, el de Austria y especialmente el de España, pues las antes mencionadas
legislaciones han contribuido a la aseveración y simplificación del proceso.

¿POR
QUÉ SE LLAMA CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS?

Si bien el Art. 133 de
la CRE, señala que hay leyes orgánicas y leyes ordinarias, éste cuerpo de
leyes, se llama CÓDIGO, porque encierra realmente una verdadera
unificación de disposiciones legales en materia procesal, y se trata de una ley
única, con un plan, un sistema y un método que regula progresivamente los
procesos en diversas materias.

Se llama ORGÁNICO, porque trata de derechos
constitucionales, conforme lo señala el Art. 133 de la CRE; esto es tiene un
rango superior a las leyes ordinarias.

Se llama GENERAL, porque se refiere a un amplio
campo de materias, como son el procedimiento: civil, laboral, contencioso
tributario, contencioso administrativo, de familia, mujer, niñez y adolescencia
y de inquilinato; esto es cualquier otra que no sea procedimiento penal,
electoral y constitucional.

Se llama de PROCESOS, es decir regula la sucesión
de actos dirigidos a la aplicación del derecho a un caso concreto.

El tratadista Sentis
Melendo, al respecto manifestaba: ?Todo en la vida tiene su proceso, el cual
se realiza mediante un procedimiento, es decir que el proceso es un caminar
hacia adelante, un avanzar?.
El maestro Guaso, dice: ?El derecho procesal es un conjunto de normas que tienen por objeto el
proceso, que recaen sobre el proceso como conjunto armónico, por lo que su
nombre no debe ser otro que Código Procesal y no Código de Procedimientos?.

La exposición de
Motivos del COGEP, dice que el proceso: ?Es
el instrumento necesario y esencial para que la función judicial se realice,
toda vez que no es posible concebir la aplicación del derecho por virtud de los
órganos estatales preinstituidos sin que le haya precedido un proceso regular y
válidamente realizado. Los actos que las o los juzgadores y las partes
realizan, en la iniciación, desarrollo y extinción del mismo tienen carácter
jurídico porque están preordenados por ley instrumental?.

Sobre este importante
tema trato con detalle en la obra que saldrá a circulación luego de unas
semanas.