Por: Asociación de Defensa
de los Derechos Civiles – ADECI

L A COOPTACIÓN QUE DEBE CUMPLIR la Corte Suprema de Justicia con la colaboración de la sociedad civil, presenta a la fecha muchos vicios de procedimiento y puede jactarse de haber captado las mayores críticas. A tal extremo son numerosas las muestras de oposición que los magistrados ya están pensando en enderezar la resolución de no aceptar la veeduría ciudadana desde la Coalición para la Justicia, tomada el pasado miércoles en la sesión del Pleno. Y es que la decisión contó con los votos favorables de 11 magistrados de 22 presentes, debido al voto dirimente del Presidente encargado Alfredo Contreras, constituyendo la mínima mayoría de una disminuida representación de la Corte.

La causal del barrido

La posibilidad de revocatoria solo sirve para asegurar la supervisión oficiosa de las organizaciones que tienen la suficiente injerencia sociopolítica para hacerse oir: Transparencia Internacional y la Coalición para la Justicia. Pero qué pasa con los profesionales que sucumbieron al primer «barrido» porque no cumplieron con los requisitos establecidos por la veleidosa interpretación de cada una de las comisiones, que en un caso (Sala de lo Civil) sí aceptó la no presentación de documentos primarios, asumiendo su existencia del contenido de la Hoja de Vida; mientras que las otras dos comisiones convirtieron la ausencia de la cédula de identidad o de la partida de nacimiento en «la causal del barrido», sin tomar en cuenta que lo que se debía demostrar es exclusivamente una probidad notoria. Será que aquellos profesionales no contaron con el auspicioso respaldo de una fuerza política para la convalidación ?

Libertad de trabajo, tratamiento
igualitario y no discriminatorio

Aún más grave resulta el criterio que para ciertos casos manejó la comisión para la Sala de lo Contencioso Administrativo: desechar a honestos aspirantes, con hojas de vida brillantes, con méritos académicos y profesionales de excelencia porque interpretan que el inciso tercero del Artículo 202 de la Constitución al decir «En la designación se escogerá alternadamente [….] o permanecido en el libre ejercicio» está excluyendo a los doctores en jurisprudencia que trabajan bajo un vínculo laboral de cualquier naturaleza: institución pública o empresa privada. Pero eso sí, calificaron para la segunda fase del proceso a aquellos candidatos de notable afinidad política, sin embargo de que en años anteriores se han desempeñado como titulares de la Contraloría General del Estado o de la Procuraduría General del Estado. Cómo se entienden las garantías constitucionales de la libertad de trabajo, del Tratamiento igualitario y no discriminatorio ? Será que desde la Corte Suprema de Justicia las percepciones son distintas ?

El llamativo nombre de la cooptación

Antes que maquillar el proceso de la designación y del nombramiento de magistrados, bajo las mismas reglas de la componenda política poniéndole el llamativo nombre de la cooptación, cabe reflexionar sobre lo que queremos realmente los ecuatorianos para la administración de justicia desde su más alto nivel. Más de doscientas cincuenta carpetas pertenecientes a profesionales del Derecho que creyeron en la transparencia del proceso entraron al juego del Tribunal, para quedar finalmente rezagados ante la publicación de sesenta y tres nombres, sin que se emita un informe razonado sobre la descalificación de los casi doscientos doctores que deben aceptar sin conocer, callar sin protestar, admitir sin discutir, someterse sin opción a rebelarse. Será porque se trata del más alto Tribunal, que se pueden producir todos los vicios procesales, sin que tengan ninguna consecuencia, cuando en cualquier otro caso uno solo de ellos sería causa de nulidad. Porque son magistrados de la Corte Suprema tienen facultades diferentes para su actuación y juzgamiento ?

Necesaria reforma a la Ley Orgánica
de la Función Jurisdiccional

En lo estrictamente jurídico, cabe anotar que la norma constitucional (Artículos 201 y 202) no es de aplicación directa, requiere obligatoriamente de la norma legal para que se pueda emplear cualquiera de los principios contenidos en la Carta Política. Para poner en práctica entonces, lo que dice la Constitución, se requiere de una reforma a la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional, o, que se expida una ley que permita la aplicación de la cooptación con tal interpretación o con este proceso. Muy respetable el criterio del Pleno, pero para el caso concreto de este proceso, sin que medie la norma secundaria no es aplicable.
Así, resulta que el pretendido proceso de la cooptación ha fracasado. Porque no existen los informes de cada una de las comisiones que establezca con meridiana claridad las causas de descalificación de cada aspirante. Porque su negativa de permitir la veeduría ciudadana va a ser revisada ante la influencia de las organizaciones no gubernamentales. Porque magistrados de reconocida solvencia profesional están pidiendo un recurso de amparo que suspenda el proceso. Porque se han vulnerado las garantías constitucionales de la igualdad, de la libertad del trabajo, de la no discriminación.