Por: Dr. Jorge Santistevan de Noriega
E L OBUDSMAN LLEGA A LATINOAMĆRICA como preocupación intelectual antes que como creación constitucional. Se le conoció, como es lógico, a partir de su antecedente fundacional en el Derecho moderno que se ubica en Escandinavia, concretamente en Suecia. Entre los aƱos cincuenta y ochenta se estudia acadĆ©micamente al Ombudsman y se llega a crear el Instituto Latinoamericano del Ombudsman como organización privada promovida por profesores universitarios especializados en Derecho Administrativo. Se organiza el instituto en capĆtulos nacionales en varios de los paĆses de IberoamĆ©rica, manteniendo la llama en los cĆrculos acadĆ©micos e intelectuales y promoviendo el conocimiento de la figura jurĆdica nacida en Suecia, con miras a instituir su creación legal en la AmĆ©rica de habla hispana.
En este marco, el Ombudsman fue concebido como una institución del Derecho Administrativo, de naturaleza unipersonal y no contenciosa, cuyo mandato debĆa emanar del Poder Legislativo, dotando de autonomĆa para supervisar y controlar los actos de la administración pĆŗblica. Se interpretaba que, en tal virtud, su responsabilidad recaerĆa fundamentalmente en los casos de mala administración, para lograr por la vĆa de la persuasión, remedio a las reclamaciones ciudadanas.
La vinculación de la institución con el Derecho Constitucional y la promoción y defensa de los derechos humanos que conocen las DefensorĆas del Pueblo en IberoamĆ©rica a fines del siglo XX, tiene directa relación con el modelo consagrado en las constituciones ibĆ©ricas de Portugal (1976) y EspaƱa (1978), las que bajo la denominación de Proveedor de Justicia, o la mĆ”s sugerente de Defensor del Pueblo, han tenido particular repercusión en las naciones de este lado del ocĆ©ano. No obstante ello, en dos paĆses americanos de habla inglesa crearon la institución antes de que diera a luz en la PenĆnsula IbĆ©rica. Primero Guyana (1966), por recomendación de una misión de la Comisión Internacional de Juristas se incorpora al Ombudsman en la Constitución, aunque demoró algunos aƱos en ponerla en prĆ”ctica. Luego Trinidad y Tobago en 1976, esta vez por influencia del desarrollo del Ombudsman en el sistema de la Mancomunidad BritĆ”nica a partir de la Segunda Guerra Mundial con las contribuciones sustanciales de Nueva Zelanda. Otras naciones pares del Caribe han seguido el mismo derrotero (Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Jamaica, Santa LucĆa) ya tradicional en la Mancomunidad, siguiendo el modelo vinculado al control y supervisión de los actos de la administración que poco a poco incorpora en sus funciones la defensa y promoción de los derechos humanos.
Puerto Rico por su parte, en su peculiar condición de Estado Libre Asociado a los Estados Unidos de AmĆ©rica, tuvo iniciativa propia en la creación, en 1977, del Ombudsman, Procurador del Ciudadano o Magistrado del Pueblo como oficialmente se llama en nuestro idioma. Lo hizo el Legislativo de la isla por ley expresa y no por Constitución, con el mandato de investigar los actos de las agencias del Estado e incidencia en la supervisión de la prestación de los servicios pĆŗblicos a la población. Ha quedado todavĆa como una institución mĆ”s vinculada al Derecho Administrativo aunque, con la influencia que ha venidorecibiendo de las DefensorĆas del Pueblo del resto de IberoamĆ©rica, en la prĆ”ctica asume papel activo en reivindicaciones de derechos fundamentales como lo es la justa reclamación, aĆŗn no resuelta, que mantiene Puerto Rico con los Estados Unidos de AmĆ©rica por el uso militar en los entrenamientos de las Fuerzas Armadas en la Isla de Vieques alquilada a la potencia del norte.
El modelo peninsular: su jerarquĆa constitucional y vinculación a los derechos humanos
Es generalmente admitido que la institución del Ombudsman se ha desarrollado en IberoamĆ©rica al amparo de la influencia vertida de la Constitución EspaƱola de 1978. Su art. 54 se ha convertido en un verdadero paradigma en el tema defensorial, para juristas, legisladores, defensores y estudiosos de las naciones americanas. Dicho artĆculo, en primer lugar, ubica a la institución definitivamente en el rango constitucional comportando la creación de un órgano autónomo de la mayor jerarquĆa cuya reglamentación delega a una ley orgĆ”nica; esto es, a una mayorĆa calificada del Parlamento para su aprobación y eventual modificación. En segundo lugar, enmarca el mandato del Ombudsman en la defensa de los derechos comprendidos en el Ć”mbito de lo que la Carta espaƱola denomina garantĆas de las libertades y derechos fundamentales. Le otorga, en tercer lugar, la facultad constitucional de supervisar la gestión de la administración estatal con el propósito de velar por el respeto de tales garantĆas y derechos. Y, finalmente, vuelve a vincular al Defensor con el Poder Legislativo en la rendición de cuentas a travĆ©s del Informe Anual a las Cortes. A ello se aƱade el art. 162 que consagra la legitimación del Defensor del Pueblo para interponer, ante el Tribunal Constitucional, el recurso de inconstitucionalidad (inciso a) y el de amparo (inciso b), lo que constituye el engarzamiento definitivo de la institución defensorial con el Derecho Constitucional.
Como lo seƱala con precisión FernĆ”ndez Segado, luego de describir las vicisitudes del art. 54 de la Constitución espaƱola en el Congreso Constituyente, Ā«(…) la institución encuentra su razón de ser, su ultima ‘ratio’, en la ‘defensa de los [derechos humanos] comprendidos en este TĆtulo’, esto es, en el TĆtulo I de nuestra ‘Lex Superior’, verdadero catĆ”logo constitucional de los derechos fundamentales. De este modo, como con toda razón apunta PĆ©rez Calvo (…) nuestro Defensor del Pueblo rompe el esquema clĆ”sico del Ombudsman tradicional volcado primordialmente hacia la fiscalización de la AdministraciónĀ».
Debe precisarse que dos aƱos antes de la aprobación de la Constitución espaƱola, Portugal incorporó en su Carta Fundamental la institución nacida del Ombudsman sueco, que por cierto habĆa sido originalmente concebida en una ley lusitana anterior. Lo hizo la Constitución de 1976, desarrollĆ”ndola legislativamente con caracterĆsticas muy similares a lo que consagrarĆan los constitucionalistas espaƱoles del 78, (órgano constitucional, de defensa de los derechos humanos y elegido por el Parlamento, la Asamblea de la RepĆŗblica en el caso portuguĆ©s). Un anĆ”lisis detallado permite constatar que el modelo portuguĆ©s dota a la institución defensorial de una trascendente tarea pedagógica en la promoción de los derechos fundamentales, la que a la postre tendrĆa amplio desarrollo en IberoamĆ©rica. Se concibió el papel del Ombudsman o Proveedor vinculado a la constitucionalidad de las normas, y a travĆ©s de medios informales, garante de la justicia y legalidad en el ejercicio de los poderes pĆŗblicos.
Al decir de Camargo e Gomes, Ā«desde el punto de vista de una perspectiva evolutiva de la institución, la innovación portuguesa mĆ”s significativa (…) se refiere a la tutela privilegiada de los derechos humanos, hasta entonces no consignada en el Ć”mbito de competencia de los Ombudsman. Tal competencia, con acento constitucional, se ubica en el amplio plexo de las funciones establecidas en el art. 1 de la Ley 9/91Ā».
No obstante esta Ćŗltima constatación, serĆa la Constitución EspaƱola la que generarĆa a partir de su promulgación una significativa influencia en IberoamĆ©rica y no precisamente como veremos en el Brasil, paĆs en el cual las OuvidurĆas tienen su propia evolución que no recoge el importante legado de la Carta Fundamental de Portugal al que brevemente nos hemos referido.
A este respecto es menester anotar, en el contexto del viejo continente, la iniciativa de crear un Ombudsman para la Unión Europea, cristalizada en el art. 138 e) del Tratado de Maastrich (1992), el mismo que, aunque por definición se encuentra mĆ”s vinculado al Ć”mbito de los supuestos de mala administración, da muestras de tratar asuntos relativos a principios y derechos bĆ”sicos y a la adopción de un Código de Buena Conducta Administrativa, que de por sĆ contiene elementos sustanciales de derechos fundamentales. Con competencia para investigar las reclamaciones referidas a la mala administración de las instituciones y órganos de la Comunidad, sin competencia para ocuparse de reclamaciones concernientes a las administraciones nacionales, regionales o locales de los estados miembros. A ello se unen los interesantes avances logrados en los PaĆses Bajos, que en 1981 se instituye por ley el Ombudsman y en 1999 se le consagra en la Constitución holandesa, con atribuciones que juristas de ese paĆs consideran van mĆ”s allĆ” de lo administrativo para ubicarse en el campo de los derechos humanos.
NingĆŗn esfuerzo comparativo entre la evolución del Ombudsman europeo y la del iberoamericano puede dejar de mencionar el formidable desarrollo que en materia defensorial y de derechos humanos tiene lugar en los paĆses de Europa Central y del Este a partir de la caĆda del Muro de BerlĆn. Con el claro liderazgo de Polonia, pasando por el ejemplo de HungrĆa, Eslovenia y llegando a la propia Rusia; estableciĆ©ndose constitucional y legalmente una institución autónoma para la promoción y defensa de los derechos humanos, designada con el nombre de Alto Comisionado Parlamentario, Ombudsman o Defensor del Pueblo que da cuenta de una clara vinculación con el modelo espaƱol y los hace parientes cercanos de los defensores iberoamericanos. No solamente eso, los pocos contactos que se han producido entre los defensores centro y este europeos y los iberoamericanos han permitido descubrir las mĆŗltiples coincidencias en el paradigma, en el perfil institucional y en la responsabilidad por promover y velar los derechos fundamentales en contextos de construcción de institucionalidad democrĆ”tica.
(*) Primer Defensor del Pueblo de PerĆŗ y coordinador del proyecto de la Comisión Andina de Juristas en apoyo de las DefensorĆas del Pueblo Andinas que contó con el auspicio de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Con esta Ćŗltima oficina ha brindado asesoramiento a la DefensorĆa del Pueblo de Ecuador. El autor agradece la coordinación de Mayte Remy Castagnola en la preparación de este artĆculo, asĆ como el aporte de Pier Paolo Marzo y Alfredo Prado Ramos.