Por: Dr. Pedro Javier Granja
¿Cuál es la naturaleza del juicio político?, ¿Si es político elude el rigor legal?, ¿Si es un “juicio” debe seguir las reglas del debido proceso?, ¿Fortalece la democracia o más bien la deteriora?, ¿Garantía de democracia o instrumento de persecución?
En estas líneas, trataremos de dar respuestas a estas interrogantes.
¿El juicio político es una institución jurídica?
“Cuando un órgano político acude a la Constitución o a otra norma para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto… pero lo hace política y no jurídicamente. A diferencia de la judicial su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de Derecho, sino de oportunidad, se trata de una valoración efectuada con razones y no con método jurídico”
La frase que se lee ut supra, y que utilizo a modo de introductio, ha sido tomada del interesante artículo “El control parlamentario como control político” inserto en la obra “Estudios en homenaje al profesor Dr. Héctor Fix Zamudio”.
Su autor es el maestro Manuel Aragón Reyes, quien con relación a la resolución final que se deriva de todo juicio político, puntualiza: “…tal decisión no se toma por la fuerza del Derecho sino de los votos”.
No se trata de una opinión aislada, puesto que, solo por citar un par de ejemplos: Antonio Baldassare, sostiene que el juicio político no puede ser considerado una institución jurídica sencillamente porque carece de la estructura legal propia de un proceso y porque los interpelantes están más pendientes de optimizar sus niveles de aceptación electoral, y en esa empresa no interesa irrespetar, por ejemplo, el debido proceso.
Giancarlo Paniccia en “Il giudizio político”, va mucho más allá.
Asegura que la impronta característica en este tipo de procedimientos es la “pura y chata voglia (voluntad) particular o de secta burguesa”, argumenta que si alguien se encuentra protegido por la inmunidad parlamentaria corre con una ventaja insalvable que le da vía libre incluso para levantar calumnias en contra del convocado y añade que “el juicio político no es un mecanismo utilizado por quienes creen en el cambio social, es un instrumento reformista de los que buscan transformarlo todo en aras de dejarlo igual”.
No obstante, es preciso advertir que autores italianos tan destacados como Píndaro Ferrari y Serio Galeotti, sostienen la tesis que el control parlamentario es, siempre, un control jurídico. En esa misma línea coinciden los juristas españoles Joaquín García-Morillo y Fernando Santaolalla.
En una entrevista brindada a la cadena estatal RAI, sobre la obra “la garanzia costituzionale: presupposti e concetto”, el maestro Galeotti afirmó que “si una institución es regulada por el Derecho entonces es jurídica”.
Sobre estas tesis, surge una reflexión: En la Constitución ecuatoriana de 1998 se señalaba que el Contralor, el Fiscal General del Estado debían ser elegidos por el Congreso Nacional. Esta situación, ciertamente, estaba regulada por la Constitución, pero ¿acaso alguien podría sostener, que en virtud de estas regulaciones, dichas designaciones eran jurídicas, y no -como de hecho lo eran, absolutamente políticas y- fruto de los acuerdos o transacciones tan comunes de la hoy demonizada “partidocracia”?.
-Lo axial del juicio político-
Basta con investigar los antecedentes de este instrumento político, para evidenciar el status que algunos interesados se empeñan en ocultar. Que la razón no exige fuerza.
Para estar a tono con la doctrina europea que habla de impeachment, el juicio político tiene sus más remotos o primigenios antecedentes en el Parlamento inglés, en el cual, la causal más invocada por los adversarios del “juzgado”, era la acusación, en la mayoría de los casos no probada, de haber incurrido en traición o «felonía”. La felonía tiene, sensu strictu, una connotación política y no jurídica.
Como sabemos, hasta 1701, los reyes pudieron indultar a aquellos condenados por el Parlamento, a las penas de muerte, destierro, prisión, multa o pérdida de privilegios, derivadas del juicio político hasta que en 1701, cuando el Poder Legislativo tomó mayor protagonismo y sometió al monarca a su voluntad, dictó la conocida “Ley de Establecimiento” que prohibió esta atribución real. Esta ley, como sabemos, era abiertamente política y no jurídica. En el siglo XVII, en las colonias inglesas de América del Norte, las asambleas legislativas usaban frecuentemente el impeachment para destituir a los gobernadores. No obstante, los norteamericanos advirtieron rápidamente el riesgo que corría su naciente democracia si se toleraban los excesos del legislador con respecto a esta institución.
El odio exacerbado, las bajas pasiones, el discurso chato y burgués, encarnado en personajes que se reputaban revolucionarios de nuevo cuño, herederos de todas las virtudes posibles, se mezcló en un coctel que terminó destituyendo y castigando con una discrecionalidad intolerable a un gran número de funcionarios. Una vez dictada la Constitución de Filadelfia, se estableció un sistema distinto al que regía hasta el momento. Con el advenimiento de un juicio político reglado, la competencia para el juzgamiento de todos los funcionarios civiles pasó al Senado de los Estados Unidos.Es importante que los actuales legisladores ecuatorianos distingan, o al menos que lo hagan sus asesores, cuales son las principales características que diferenciaban al juicio político del impeachment eran:
a) La limitación del concepto del delito de traición; el Presidente y el Vicepresidente estaban sujetos a juicio político por cohecho u otros delitos; b) además se aclaró que “funcionarios públicos” serían aquellos designados por el Presidente, con acuerdo del Senado.
–Sobre la “vigilancia” y la “fiscalización”–
El concepto jurídico de vigilancia y la correlativa categorización legal de fiscalización aterrizan en pleno auge del constitucionalismo que hoy, coincidimos en reputar arcaico, no obstante, no se puede perder la objetividad y en esa línea es preciso reconocer la trascendencia que ambos criterios. Si vigilar presupone la inspección de la tarea de diversos funcionarios, ¿qué implica fiscalizar? Siguiendo a Meyer, fiscalizar comprende una labor de monitoreo de la labor de otros, solicitar información documentaria a las diversas autoridades estatales la misma que debe ser remitida en forma sumaria al Parlamento, criticar lo que se reputa como yerros, requerir razones de lo que debía hacerse y no se hizo, exigir cuentas de lo invertido. Se fiscaliza porque el dinero que se maneja no es propiedad del funcionario, se fiscaliza porque si éste no cumple con sus tareas perjudica a toda una sociedad, se fiscaliza precisamente como una forma de controlar la arbitrariedad. En la línea de Bordieu, podemos señalar que la fiscalización es un instrumento pleno para evidenciar que ningún poder es ilimitado.
– “Empêcher” y “Arrêter” –
Montesquieu, fue uno de los pioneros en plantear la necesidad de establecer frenos y contrapesos para un adecuado ejercicio del poder. Recordamos su célebre frase: “el poder debe detener al poder”, que febrilmente repetía.
Marcando distancia con otros exponentes de la enciclopedia francesa, el señor de La Brède propuso dos verbos rectores para que se materialice la división de poderes: a) empêcher que nosotros entendemos como sinónimo de “impedir”; y, b) el Arrêter cuya traducción al español más fidedigna es “detener”.
Impedir, impone la obligación al legislador de alzar su voz de protesta en el preciso instante en que tiene conocimiento de una conducta impropia de un funcionario público y active de este modo el control preventivo estatal. Esto es, se precisa que siente precedente crítico sobre la actuación del supuesto infractor. El legislador está obligado con la sociedad y legitimado por ésta a contener a un funcionario sobre el que pesan sospechas de un proceder arbitrario o irregular. Pero ese freno debe formularse dentro del espacio que la propia Constitución concede y valiéndose de los mecanismos que la ley franquea.
-Cuestiones elementales-
Es preciso tener en claro dos elementos esenciales para entender este ensayo:
En primer término conviene advertir que en el Ecuador, el juicio político procede si, y solo si, se logra justificar que el funcionario a quien va dirigido el juzgamiento, ha incurrido en “incumplimiento de sus funciones”.
Ahora bien, el legislador que ejerce funciones de fiscalización, bien podría caer en aquella discrecionalidad que ni siquiera nuestro “moderno sistema garantista” puede suprimir, es decir, podría sostener “incumplimiento de funciones” alegando, por ejemplo: 1) Falta de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública; 2) Se le puede ocurrir que el funcionario a juzgar es racista, que ha ejercido discriminación por razón de raza, religión, sexo, lengua opinión, etc; 3) Que ha existido abandono del servicio, o suscrito acuerdos ilegales que perjudiquen a la administración y a los ciudadanos, y en el colmo puede argumentar que ha incurrido en la utilización indebida de secretos oficiales, falta de rendimiento, violación de la neutralidad política, incumplimiento de las incompatibilidades, que ha participado en huelgas prohibidas, que ha autorizado una reunión sindical, es decir, el legislador goza de una lista interminable y burda de “causales” para llamar a juicio político a quien, en el caso del grupo mayoritario de accionistas de un gremio de profesores, no les “cae bien” o en el caso de los ya no tan jóvenes y menos inexpertos rupturistas del status quo, a quien no les brinda espacio a sus recomendados en ciertos escenarios estatales.
Una segunda cuestión, derivada obviamente de la primera, es la facilidad con la que este tipo de procedimientos puede generar una irreparable afectación al prestigio, a la honra, al universalmente aceptado derecho a la buena reputación, en palabras más castizas aún, si alguien sostiene que un funcionario público “ha autorizado irregularmente el uso de fondos del erario nacional”, se lo está expresamente acusando de haberse apropiado de esos recursos, y ciertamente no se precisa ser abogado, para entender que estas frases constituyen una imputación gravísima.
Si el fiscalizador no logra comprobar sus asertos, y durante el juicio político no presenta prueba alguna, no le ocurre nada, porque se sabe blindado por la “inmunidad parlamentaria”.
¿Y la dignidad humana motor del constitucionalismo garantista?, ¿Y el contenido hologramático de la actual Constitución queda invalidado frente a un procedimiento ordinario? Es decir, me sigue asaltando la duda: ¿A dónde recurre el funcionario público llamado a circo político en caso de no haberse probado las imputaciones en su contra?
¿Qué ocurre si es hallado “culpable” o demente, como en el tristemente célebre caso de 1996, pero violándose un plexo de normas constitucionales?
-El Juicio Político en la Constitución del 2008-
Del contenido del Art. 129 de la Carta Suprema que marca plena conformidad con la declaratoria de modelo estatal que nos presenta el Art. 1 de la propia Constitución, extraemos lo siguiente: 1)La Asamblea Nacional tiene competencia para proceder al enjuiciamiento político del Presidente o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros; 2) El juicio político se activa si la autoridad ha incurrido en delitos contra la seguridad del Estado, deconcusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito, por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Lo novedoso de esta disposición radica en que para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República. Como vemos, no se suspende el derecho a la defensa.
¿Cuántos votos se requieren para la censura y destitución? Las dos terceras partes de los legisladores. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente, lo que sirvió de base para que el entonces Presidente de la Suprema, Ramiro Larrea negará el pedido de enjuiciamiento penal del Vicepresidente Parodi. Algo similar planteaba la Constitución vigente en 1996, no obstante, se procedió a iniciar un juicio penal en contra de un Presidente que fue destituido en un proceso, strictu sensu, viciado de nulidad, en otra clara demostración de la discrecionalidad con la que el poder legislativo ha actuado y sigue actuando en el país.
En lo que tiene relación a otros funcionarios, la Asamblea podrá iniciar el juicio político por incumplimiento de obligaciones, pero este trío de palabras abren, como ya hemos advertido, un amplio margen de subjetividad al mecanismo.
-El Juicio Político y el debido proceso-
Un breve examen comparativo de las Constituciones de América Latina, nos permite encontrar las siguientes normas con relación al juicio político:
Es el Senado chileno, que en virtud de la norma constitucional consagrada en el Art. 49 de su Ley Suprema, el ente que conoce las acusaciones que formula la Cámara de Diputados, en primera instancia. Como vemos, en este caso, existen dos fases
Los Arts. 59 y 60 de la Constitución argentina facultan a la Cámara de Diputados para tramitar y resolver un juzgamiento político
Los Art. 154 y siguientes de la Constitución panameña facultan a la Asamblea a proceder al juicio político contra el propio Presidente y para censurar a los Magistrados de su Corte Suprema.
Mecanismo similar es utilizado por los peruanos, puesto queel Art. 100 de su Carta Política le otorga la atribución al órgano legislativo para conocer y resolver el juzgamiento político procedimiento.
En la República Oriental del Uruguay, debe existir una fundamentada acusación, en la que se exige la presentación de pruebas claras, concretas y univocas. ¿Quién formula la acusación? La Cámara de Representantes ¿Quién resuelve el enjuiciamiento? De conformidad con los Arts. 102 y 103, lo hace la Cámara de Senadores.
Los paraguayos han concedido competencia por medio de los Arts. 193,194, 224 y 225 del texto constitucional, a que sus diversas Cámaras legislativas puedan sustancias un proceso político en contra de funcionarios acusados de negligencia manifiesta.
En el casocolombiano, la acusación primaria es formulada por la Cámara de Representantes, pero el Art. 174 faculta al Senado a resolver el tema.
La facultad de los senadores dominicanos para proceder a la interpelación política está dada por el Art. 23 de su Constitución.
Lo interesante es notar que en todos estos casos, existe previa o posteriormente establecido, la obligación del legislativo de actuar de conformidad con las normas esenciales del debido proceso, esto es: 1) Proceder en base a acusaciones probadas y no por simple deseo de cálculos o vendettas de naturaleza política; 2) Permitir que el funcionario a interpelarse sea informado en forma oportuna de las acusaciones que se formulen en su contra; 3) Conceder el tiempo y los medios adecuados para el diseño de la defensa; 4) No reiterar la misma acusación; 5) Proponer un flujo argumentativo coherente entre las presuntas infracciones y la proporcionalidad de la sanción.
Conclusión:
Concluyo señalando que no existe, al menos doctrinalmente, la más remota posibilidad de interrumpir un mandato presidencial, vía Constitución, sin que exista un juicio político previo. Salvo que la interrupción sea provocada por un ejército de liberación, por una revolución social, o por una asonada militar.
En el caso ecuatoriano, esto no se produjo ni en el caso Bucaram ni durante el derrocamiento de Lucio Gutiérrez, -el tema Mahahuad es diverso porque se activó en virtud de la fusión de un embrión de insurrección popular fusionada con un cuartelazo militar, cuyo único propósito era atemperar un levantamiento general que podía poner en riesgo el capital imperante en el país-
Sin duda, existen analistas que sostienen que en el caso Bucaram fue “particular”, pero eso es producto de una visión bizantina. Es como pretender sostener que cuando nosotros agredimos y asaltamos la Constitución, eso es perdonable, porque somos seres especiales, pero cuando se trata de hablar de límites y vínculos al poder, y siempre que nos convenga, nos volvemos a disfrazar de monjes garantistas. Y no es así.
Pedro Javier Granja Secretario de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador
Secretario del Colegio de Abogados del Guayas
Profesor de Pregrado y Postgrado de Derecho Constitucional
Magíster en Justicia Constitucional y Derechos Humanos
Magíster en Educación Superior y Andragogía
Estudios de Postgrado en Italia y Chile.
Cf. Aragón Reyes, Manuel, “El control parlamentario como control político” en “Estudios en homenaje al profesor Dr. Héctor Fix Zamudio” Tomo I, México, UNAM, 1988. Del propio Aragón “Introducción a un teoría constitucional del control”, editado por la Universidad Externado de Colombia, 1999, págs. 70 y siguientes.
La felonía abarcaba desde el asesinato del rey hasta la falsificación de moneda, delitos reputados “contra el estado”, por ende, políticos.
Charles Louis de Secondat, por vía paterna Señor de la Brède y Barón de Montesquieu es uno de los filósofos y ensayistas ilustrados más relevantes en especial por la articulación de la teoría de la separación de poderes, que se da por descontado en los debates modernos sobre los gobiernos, y ha sido implementado en muchas Constituciones a lo largo del mundo.
Es evidente que, a quien corresponde la carga de la prueba es al legislador, que en su marco de competencias fiscalizadoras, está facultado para exigir cuentas de sus actos a los diversos protagonistas de la vida nacional
Los legisladores de mayoría no quieren escuchar hablar de ideologías que reputan caducas, sin embargo, y de modo contradictorio, defienden a ultranza, lo que la doctrina liberal ha rotulado en forma unánime como el “control para la responsabilidad”, teoría que entre otras cosas dio origen a la inmunidad parlamentaria, una ficción jurídica que fue diseñada por los liberales
No se trata de deslegitimar la necesaria fiscalización, sencillamente se pretende transparencia procedimental y que no se vulnere de ninguna manera los derechos fundamentales del “imputado político”, para que no vuelvan a ocurrir capítulos tan vergonzosos como el protagonizado por un grupo de audaces de extremas, sin el más remoto conocimiento de psiquiatría, quienes, luego de declarar demente al propio Presidente de la República, se repartieran el país, s