Por: José García Falconí

Soy docente del centro de estudios más importante que existe en el país, esto es la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, durante más de quince años en Materia de Práctica Civil, Mediación y Arbitraje; y en dichas aulas, al tratar sobre la práctica civil, manifiesto que necesariamente hay que referirse al Código de Procedimiento Civil.

RESEÑA HISTÓRICA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Nuestro Código de Procedimiento Civil codificado, es excesivamente ritualista, por lo que no es manejable positivamente para los operadores de justicia, y peor aún para los usuarios, esto es no constituye una herramienta adecuada.

Nuestro Código de Procedimiento Civil se inspiró en el Código de Enjuiciamiento Civil Peruano y Español de 1855; además este Código de Procedimiento Civil ecuatoriano sigue el modelo de 1938 con pocas reformas, que a su vez es copia del Código de Procedimiento Civil de 1878, redactado por la Corte Suprema de Justicia, que se basó en el Código de Procedimiento Civil redactado por la Constituyente de 1869 y publicada en el año de 1879; por lo que se hace imprescindible y urgente que la Asamblea Nacional dicte un nuevo Código de Procedimiento Civil acorde a los principios de la nueva Constitución de la República; debiendo señalar que el actual Código de Procedimiento Civil codificado, se encuentra publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 58 del 12 de julio de 2005.

También debo manifestar que en cambio el Código Civil, es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas naturales y jurídicas, en este último caso, siempre que actúen como particulares, desprovistas del carácter de imperio; el actual Código Civil codificado se encuentra publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 46 de 24 de junio de 2005; y como es de conocimiento general es una copia casi exacta de Código Civil chileno, redactado por don Andrés Bello hace doscientos años, por lo que amerita también se dicte un nuevo Código Civil.

¿QUÉ ES EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL?

Se llama Código, porque es una colección sistemática de leyes, en este caso de materia civil.

Se llama Procedimiento, porque señala el modo de tramitar las actuaciones judiciales, o sea el conjunto de actos, diligencias, fallos y ejecución en un expediente o proceso; debiendo señalar que Procedimiento es la forma, es el molde; mientras que Proceso es el fondo, es el contenido; y Civil es el hombre del pueblo, no militar.

De lo anotado se desprende, que el Código de Procedimiento Civil, es una ley ordinaria, que contempla un conjunto de normas jurídicas que establecen los derechos y obligaciones que tienen las personas en la sociedad en el ámbito civil, para tramitar las actuaciones judiciales en el Ecuador; o sea es el conjunto de principios y disposiciones legales que determinan la manera como los juzgados y tribunales: conocen, juzgan y hacen juzgar lo juzgado, en los juicios civiles, sean contenciosos o voluntarios; debiendo señalar que también hay otras normas procesales en otras leyes sustantivas como el Código Civil, la Ley de Inquilinato, etc.; pero hoy este Código de Procedimiento Civil ha sufrido una serie de reformas a raíz de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, especialmente en lo relativo a la jurisdicción y competencia.

Además es importante el Código de Procedimiento Civil, pues como es de conocimiento general, es ley supletoria en materia penal, en atención al principio de integración, en virtud del cual, en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en asuntos penales, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, obviamente siempre que no se opongan al procedimiento penal.

MISIÓN DEL JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL

El juez de lo civil y mercantil actualmente, es de hecho un juez constitucional, de tal modo que en la interpretación constitucional, debe considerar dos aspectos: la interpretación desde la Constitución, y la interpretación de la Constitución, pues como señala el Art. 425 de la Constitución de la República, la principal fuente del derecho actualmente es la Corte Constitucional a través de sus decisiones que son vinculantes para todos los operadores de justicia; más aún el Art. 426 ibídem dispone imperativamente “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidoras públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidas en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”.

El Art. 427 ibídem dispone “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de dudas se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del Constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”.

El Art. 428 manifiesta “Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa, y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente”.

Como es de conocimiento general, al juez le corresponde: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; pero juzgar bien, quiere decir aplicar las oportunas normas jurídicas a los hechos que han originado el litigio, por esto la atribución señalada en el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, he aquí por qué el juez debe tener conocimiento de los hechos, el conocimiento de las normas legales y de las pruebas, y por esto ahora el juez tiene iniciativa probatoria, de tal manera que en la actual Constitución de la República, nuestro juez no es un mero espectador de lo que las partes hacen en el proceso, sino que es una garantía para obtener una decisión justa, entendiéndola a esta como la más adecuada a la realidad fáctica y jurídica de los discutido en el proceso.

Insisto una vez más que la Constitución de la República es la norma normarum, y además garantiza a toda persona el obtener una efectiva tutela judicial y para obtener esta tutela cuando las personas acuden al órgano judicial a que solucione sus conflictos, este órgano jurisdiccional necesita las pruebas de los hechos discutidos y a los cuales aplicará el derecho; de tal manera que si el objetivo de todo proceso es que los jueces apliquen el derecho a unos determinados hechos, de cuya certeza deben estar convencidos, coartarles o restringirles, de un modo absoluto, la iniciativa probatoria supone una limitación a la tutela judicial efectiva en la búsqueda de una justicia justa, que es el objetivo fundamental de la Función Judicial dentro del proceso de cambio que vive el país.

Concluyendo debo manifestar, que el nuevo ordenamiento jurídico del país, quiere un juez únicamente sometido a la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos y a la ley, pero con un sometimiento no ciego, no formal, sino consciente del cómo y del porqué del mismo, pues hay que tener en cuenta que actualmente, el hecho de que el proceso, sea un mecanismo de tutela jurídica al servicio de las partes, no significa que éstas tengan en aquél una situación total de predominio que dejen al órgano judicial reducido a un mero sentenciador, porque si fuera así, el órgano judicial no sentenciaría únicamente sometido al imperio de la ley, sino sometido al capricho del imperio de las partes.

REFORMAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA

Debo manifestar primeramente, que como es de conocimiento general el juicio ordinario, es el despacho corriente de la tramitación para discutir un derecho incierto, que no tiene trámite especial, conforme señala el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil codificado, al manifestar “Toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario”; esto es, en esta clase de juicios, se discute una obligación de dar, hacer o no hacer.

CONCORDANCIAS: Arts. 180; 395 al 421; 628; 724; 737; 810 CPC.

El Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el suplemento de Registro Oficial No. 544, del 09 de marzo de 2009, en las disposiciones reformatorias y derogatorias, en el No. 23, reemplaza el art. 407 del Código de Procedimiento Civil, e implementa una nueva forma de tramitación de los juicios ordinarios de menor cuantía, señalando que se entiende como de menor cuantía los asuntos que no pasen de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

El trámite en resumen es el siguiente:

Primer Paso.- La demanda que debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se presenta ante la jueza o el juez de lo civil y mercantil respectivo (en su caso vía sorteo); pero en la demanda hay que acompañar la prueba de que disponga el actor para justificar su acción, o anuncie la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento; de esta manera se cumple con el principio de buena fe y lealtad procesal, señalado en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Segundo Paso.- La jueza o el juez, califica la demanda y constata si la misma reúne o no los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario manda a aclarar o ampliar, dándole el término de tres días.

Tercer Paso.- La jueza o juez manda a citar al demandado, y una vez citado, éste tiene el término de ocho días para contestar la demanda y proponer excepciones; pero igual que existe la obligación del actor, el demandado a contestar la acción propuesta en su contra, debe acompañar la prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.

Hay que recordar que excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión jurídica del actor, de tal manera que la forma que tiene el demandado para defenderse es oponiendo las excepciones legales, que es el medio legal de impedir o frustrar la acción propuesta por el demandante; y de este modo se cumple con el principio de contradicción que es fundamental en un juicio de esta naturaleza.

Hay que manifestar que existen tres clases de excepciones: las dilatorias, perentorias y de puro derecho.

Cuarto Paso.- Transcurrido el tiempo señalado, esto es el término de ocho días, con o sin contestación del demandado, la jueza o el juez, fijará fecha para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la misma que se debe realizar no antes de tres días, ni después de ocho días de la fecha de señalamiento.

Lamentablemente el Asambleísta Nacional al redactar el Código Orgánico de la Función Judicial en esta materia, omitió la posibilidad de que el demandado pueda presentar la reconvención al momento de contestar la demanda, lo cual está señalado en el Art. 105 del Código de Procedimiento Civil; debiendo manifestar que la reconvención es la demanda que propone el demandado contra el actor al momento de contestar la misma y su procedimiento está señalado en el Art. 166 ibídem, y como es de conocimiento general existen dos clases de reconvención: la conexa y la inconexa; cuyo estudio lo hago detalladamente en el Tomo IV del MANUAL DE PRÁCTICA PROCESAL CIVIL.

Quinto Paso.- El día y hora señalado por la jueza o juez, se llevará a cabo la audiencia de conciliación, pero si inasisten ambas partes a dicha audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo; de igual manera se procederá si no asiste a esta diligencia la parte demandante; en cambio si inasiste el demandado, la jueza o el juez declarará su rebeldía y mandará en el mismo acto a practicar la prueba solicitada por el actor, e inmediatamente dictará su fallo.

Sexto Paso.- Si asiste tanto la parte actora como la demandada a esta diligencia de audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez promoverá la conciliación entre ellos; y si este fin se logra en la totalidad del litigio, la jueza o el juez dictará sentencia aprobándola, siempre que dicho acuerdo no contravenga a derecho; pero si no hay acuerdo o si éste es parcial o no es homologado por ser contrario a derecho, la jueza o el juez dispondrá que se practiquen las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes.

Séptimo Paso.- Hay que señalar que en la audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez, reciben las declaraciones testimoniales, la absolución de las posiciones y la declaración de los peritos, así como debe examinarse los documentos y objetos que se hayan adjuntado; y luego se concede la palabra a las partes procesales para que aleguen, comenzando la primera intervención por el actor y luego el demandado.

Si la audiencia se extiende más allá de las 18h00 del día señalado, se suspenderá para continuar en el día siguiente, y así hasta concluirlo, debiendo señalar que esta diligencia no puede interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor; y la fuerza mayor está definida en el Código Civil en el Art. 30 como “…el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidas por un funcionario público, etc.”.

Octavo paso.- Escuchados los alegatos presentados por las partes, esto es actor y demandado, la jueza o juez dictará en el mismo acto sentencia, de viva voz, esto es aceptando o desechando la demanda o declarando su nulidad; para luego de esto en el término de cuarenta y ocho horas lo reduzca a escrito y debidamente fundamentada, y esta sentencia reducida a escrito y fundamentada, se notifica a las partes en las veinte y cuatro horas siguientes.

Debo manifestar que el campo en que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor, es al momento de la valoración de las pruebas, por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso.

Noveno Paso.- La parte que se crea perjudicada con la sentencia dictada por la jueza o juez, podrá apelar de la misma, pero solamente en el efecto devolutivo; recordando que el recurso de apelación tiene dos efectos: el suspensivo y el devolutivo; y en este último caso se cumple la sentencia.

Décimo Paso.- El proceso pasa a la Corte Provincial a una Sala Especializada de lo Civil, vía sorteo, la misma que debe resolver por el mérito de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el proceso, debiendo señalar que solamente se podría solicitar día y hora para audiencia de estrados o para que se practique una confesión judicial; y, de esta sentencia que dicta la Corte Provincial, no existe recurso de casación ni de hecho; aclarando que pese a ser un juicio de conocimiento el juicio ordinario, por excepción en este caso no cabe la interposición del recurso extraordinario de casación, cuyo tema lo analizo en mi obra LA CASACIÓN CIVIL.

Décimo Primer Paso.- Una vez ejecutoriada la sentencia pasa a conocimiento del Juez de lo Civil y Mercantil para su ejecución; debiendo señalar que la última parte del Art. 407 del Código de Procedimiento Civil reformado, manifiesta que “El incumplimiento de los términos para sustanciar el procedimiento, será sancionado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial”.

CONCLUSIONES

El Art. 75 de la Constitución de la República, dispone “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

De tal modo que el eje fundamental de la tutela judicial parcial y expedita en la administración de justicia, está plasmado en el Art. 75 de la Constitución de la República, que garantiza el derecho de concurrir a un órgano judicial en procura de justicia, con el consiguiente derecho a una sentencia imparcial, justa y fundada, que nadie se puede quedar en indefensión, y a que dicha sentencia se la cumpla.

Como he manifestado reiteradamente en varios trabajos que he publicado, en principio el órgano jurisdiccional actúa por requerimiento de parte, en virtud del derecho de acción de que gozan los individuos, que tiene jerarquía constitucional y frente al cual el órgano judicial tiene el deber de pronunciarse, lo cual implica que la prestación de la tutela judicial imparcial y expedita señalada en el Art. 75 de la Constitución, implica un deber por parte del Estado, en caso de que no se lo preste; de tal modo que el órgano judicial y los operadores de justicia se hacen responsables por este hecho, toda vez que se incumplen los deberes constitucionales señalados en la Carta Magna; así lo señalo en mi trabajo sobre el juicio de reparación de daños y perjuicios y daño moral en contra de los jueces, fiscales y defensores públicos.

En conclusión puedo señalar que, con la demanda se introduce la pretensión material que se pretende hacer valer frente a un tercero, afirmando que desea vencer la resistencia del demandado, se está introduciendo un conflicto, y esto es suficiente para que tenga relevancia procesal con independencia de la intervención del demandado, y si este comparece o no al proceso, y si se opone o no a la pretensión; esa presentación es suficiente para que nazca el deber de otorgar la tutela jurisdiccional que le es debida al sujeto peticionante, en tanto éste cumple así su obligación legal de no hacerse justicia por mano propia y recurre al órgano judicial, pues solo de esta manera se logrará la paz social, que es el objetivo fundamental de la nueva administración de justicia en el Ecuador.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR