Por: Dr. Marco Jirón Coronel

Abogado; Docente invitado de la UTPL

Origen Histórico

Haciendo una brevísima reseña histórica sobre el Recurso o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su origen lo encontramos en Francia. La creación del Consejo de Estado francés y de sus atribuciones marcan la seguridad de que en este país surgió el tribunal que atendía y resolvía las controversias que se presentaban entre los administrados respecto a las violaciones o a las supuestas violaciones en las que incurrían los órganos de la administración pública en materia tributaria y fiscal, respecto a los administrados. Dicho Consejo tenía una función tuitiva sobre los derechos de los gobernados en materia tributaria y fiscal frente a los abusos de los agentes estatales de la materia. Llegó a tener tal prestigio que el Estado francés se veía obligado a respetar sus resoluciones y a acatarlas aun cuando fuese en detrimento del patrimonio del Estado, lo que llevó a ser considerado como un referente obligado en el campo del derecho.

En nuestro país mediante Ley No. 35, publicada en el R.O. No. 338 del 18 de marzo de 1968 se expidió la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Anteriormente el conocimiento de este tipo de controversias eran conocidas por el Consejo de Estado.

Entrando en materia, no se entiende la jurisdicción contenciosa administrativa sin considerar al Estado de Derecho –por el cual las autoridades, servidores y funcionarios públicos están obligados a hacer solamente lo que la ley ordena, es decir cumplir con las facultades que ésta expresamente les confiere-. Este concepto ha sido armonizado a nuestra época por el Estado Constitucional de Derechos y Justicia – que es la forma de Estado de Derecho cuya teleología es la realización material de la dignidad humana a través de la existencia y aplicación de garantías judiciales de los derechos. Para lo cual se considera a la Constitución como una norma jurídica de aplicación directa

Es importante retomar la fórmula antes enunciada –Estado constitucional de derechos y justicia- que consta en el Art. 1 de la Constitución de la República, pero con la siguiente connotación:

“La palabra ley (o legalidad) no designa a la ley en sentido formal. Hace referencia a todas las normas del ordenamiento. Legalidad es sinónimo de ordenamiento. Lo correcto entonces es cambiar el nombre de principio de legalidad y llamarlo principio de juridicidad. La vigencia del principio de juridicidad implica que los atributos de la ley ahora pasan a ser propiedad de la Constitución” (Montaña P. Juan; Supremacía de la Constitución y Control Constitucional en la nueva Constitución)

La Jurisdicción Contencioso Administrativo

Es un medio en virtud del cual los particulares administrados que se sienten afectados por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa, que vulnere sus derechos, por las autoridades fiscales o ejecutoras de la administración publica, puede acudir a los tribunales contencioso- administrativos, para que de acuerdo con los procedimientos que establece la ley de la materia, los titulares de estos órganos determinen si en efecto, los órganos de la administración publica a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren la procedencia del procedimiento de lo contencioso y administrativo y consecuentemente la nulidad o revocación del acto impugnado.

Definición:

En si mismo, definiremos al proceso contencioso administrativo como el juicio que plantea el administrado para ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, sobre pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo que se litigan entre particulares y la administración publica, por los actos ilegales de esta que lesionan sus derechos.

El Juicio Contencioso Administrativo

Desafortunadamente en nuestra legislación no contamos con un Código de Procedimientos Administrativos, por lo que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encarga de describirlo, la misma que subsidiariamente manda a aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto en la ley y que fuere pertinente.

Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:

– “…los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante” Art. 1.LJCA.

– “…resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos” Art. 2 LJCA

Clases de juicios contenciosos administrativos:

“El recurso contencioso – administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo.

El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.

El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal” Art. 3 LJCA.

Sobre estos dos tipos de recursos –juicios- es importante destacar que: respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso objetivo o de anulación, cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda el amparo de un derecho subjetivo del recurrente.

Partes procesales en el juicio contencioso administrativo:

a) El actor:

– Persona natural o jurídica interesada directamente en los actos y disposiciones de la administración.

– Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, semipúblico, que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que el recurso tuviera por objeto la impugnación directa de las disposiciones administrativas, por afectar a sus intereses.

– El titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico que se considerare lesionado por el acto o disposición impugnados y pretendiere el reconocimiento de una actuación jurídica individualizada o el reestablecimiento de la misma

– El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo.

b) El demandado:

– Órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiere el recurso.

– Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor derivaren derechos del acto o disposición.

c) El tercero interesado –coadyuvante-:

– Cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivare la acción contencioso-administrativa.

La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la sala Distrital correspondiente al domicilio del administrado (Art. 38 de la Ley de Modernización) y, dentro de los 90 días en asuntos de plena jurisdicción o subjetivo; y, dentro de los 3 años si se plantea el recurso objetivo o de nulidad.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Modernización no se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa

La demanda deberá contener los siguientes requisitos formales:

a) El nombre del actor e indicación de su domicilio y lugar donde deben efectuarse las notificaciones.

b) La designación del demandado y el lugar donde debe ser citado

c) La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o acto impugnado.

d) Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión.

e) La pretensión del demandante

El actor deberá adjuntar a la demanda:

a) Los documentos justificativos de la personería cuando no se actúe en nombre propio, a menos que se haya reconocido dicha personería en la instancia administrativa

b) La copia autorizada de la resolución o disposición impugnada, con la razón de la fecha de