Dr. José García Falconí

El Art. 150 del Código Orgánico de la Función Judicial, define a la jurisdicción, señalando “Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a la juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejercen según las reglas de la competencia”.

El Art. 167 de la Constitución de la República señala “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución”; lo cual guarda relación con el Art. 1 del COFJ, que dice “Función Judicial.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial”.

¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN?

Se ha dicho que con la aparición de la jurisdicción nace la propia idea del Estado; de tal modo que la jurisdicción se entiende como una facultad específica, que se materializa en una manifestación de superioridad signada por la autoridad de quien la ejerza, y esta superioridad y autoridad, se manifiesta en un Estado de sujeción, que todos los justiciables revisten respecto del órgano jurisdiccional, y del cual no pueden evadirse en tanto este órgano actúa en virtud del monopolio estatal de la jurisdicción, que es una emanación de la soberanía del Estado.

El tratadista Gimeno Sendra señala al respecto “El contenido de la mencionada potestad viene determinado por una fuerza de mando jurídicamente vinculada a terceros, como consecuencia de esa potencia de mandar, que encierra, destinada a la protección de intereses de los otros. Ese imperio, energía o fuerza ética y física que contiene la potestad jurisdiccional es la que garantiza la supremacía o superioridad del órgano jurisdiccional frente a las partes, y lo que hace eficaz, en definitiva, el cumplimiento ulterior de sus decisiones”; solo de esta manera se puede entender las potestades jurisdiccionales correctivas y coercitivas que actualmente tienen los jueces de conformidad con lo que señalan los Arts. 130, 131 y 132 del Código Orgánico de la Función Judicial.

De lo anotado se desprende que el Estado tiene el monopolio de la jurisdicción y además determina a cuales de sus órganos se les atribuye ese poder-deber, es decir, a los jueces y tribunales dependientes del Poder Judicial, que están señalados en el Art. 178 de la Constitución de la República, y que son los únicos que quedan investidos de la potestad jurisdiccional.

En resumen, el concepto de jurisdicción debe entenderse como un poder-deber del Estado.

Es un poder por cuanto se manifiesta como la facultad de lograr la sujeción de todas las personas, incluso el propio Estado, sus mandatos, como medio para preservar la paz social, al impedir que tales personas tengan necesidad de hacerse justicia por mano propia.

Y es un deber del Estado, pues los individuos pueden acudir a él a requerir su servicio público, y éste tiene el deber de proporcionarlo; recordando que la independencia de la Función Judicial es fundamental no solamente con relación a las partes involucradas en el conflicto, sino también en relación con las otras funciones del Estado y aún respecto a sus superiores.

¿QUÉ ES EL JUEZ?

Según Escriche, se entiende por juez “El que está revestido de la potestad de administrar justicia a los particulares, o sea de aplicar las leyes en los juicios civiles o en los criminales o así en unos como en otros”, según el Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia; mientras que juzgar es la acción de resolver conflictos de intereses concretos entre dos o más partes.

El Juez, dice Hernández Gil, es el sumo intérprete y realizador de la justicia; de tal manera que una decisión justa, tiene como presupuesto la idoneidad de quien ha de pronunciarla.

Para esto es menester:

  1. Una aplicación más rápida de la justicia, una adecuación instrumental de la misma, una clara conciencia social de las funciones jurisdiccionales; una sólida formación tanto jurídica como social de los que componemos la administración de justicia en el Ecuador, por esta razón es necesario fortalecer a la escuela para jueces, a fin de que los operadores de justicia accedan al cargo con una adecuada formación jurídica y humana;
  1. Una judicatura vigorosa e inteligente, es requisito indispensable y consustancial para la existencia misma de una sociedad respetuosa del régimen del derecho;
  1. La independencia judicial debe ser asegurada mediante un sistema de garantías constitucionales y legales, que impidan cualquier interferencia o presión en el ejercicio de la función jurisdiccional;
  1. Los jueces y demás funcionarios judiciales deben ser seleccionados, teniendo en cuenta su capacidad y moralidad, sin presión de ninguna clase; y,
  1. Los jueces y demás operadores judiciales, deben recibir una remuneración decorosa, que los libre de presiones, que provienen de la inseguridad económica muchas veces; esto es debe existir una remuneración que permita vivir con dignidad.

Así llegamos a estas conclusiones en las sesiones de trabajo que la Escuela Judicial llevó a cabo en la ciudad de Manta los días 9 y 10 de septiembre del presente año, dentro del programa de la Sentencia según la nueva Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el Código Orgánico de la Función Judicial, señalando de manera expresa que me siento muy honrado y agradecido por ser Facilitador en materia civil de la Escuela Judicial del Consejo de la Judicatura.

MISIÓN DEL JUEZ

El juez debe actuar como fiscal del obrar del gobierno y como órgano destinado a preservar la supremacía de la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos y normas fundamentales, y obviamente tiene que actuar con independencia e imparcialidad, recordando que son garantistas o sea que los jueces están comprometidos con la Constitución de la República, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el mérito del proceso, y la sana crítica.

Hay que tener en cuenta que para Ferrajoli, el constitucionalismo, tal como resulta de la positivización de los derechos fundamentales, como límites y vínculos sustanciales a la legislación positiva, corresponde a una segunda revolución en la naturaleza del derecho que se traduce en una alteración interna del paradigma positivista clásico; pues si antes había la supremacía de la ley, hoy en cambio contamos con el principio de estricta legalidad, o sea el sometimiento también de la ley a vínculos ya no solo formales sino sustanciales, impuestos por los principios y los derechos fundamentales contenidos en la Constitución.

Son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso, y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten; esto es que el debido proceso orienta a los jueces hacia un juicio justo y honesto, por eso la necesidad de tener un proceso debido sujeto a las condiciones de la ley, evitando la discreción judicial y los abusos de autoridad; además hay que tener en cuenta que el principio de razonabilidad establece límites a la potestad judicial y constituye un llamado o advertencia al Estado en el sentido de que deben ajustarse, no solo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Es decir que una norma o acto público o privado solo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, está razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional; de esta manera se procura, no solo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.

Hay que distinguir entre razonabilidad técnica, que es la proporcionalidad entre medios y fines; y, razonabilidad jurídica, que es la adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y, finalmente razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.

En resumen, el desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad se le entiende como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución de la República.

CONCLUSIONES

En la mencionada reunión en Manta, con los señores jueces llegamos a las siguientes conclusiones; que debemos tener muy en cuenta que la legitimidad en términos de Filosofía Política, es algo más que la aquiescencia a las autoridades y a las normas, pues implica la corrección de actuación de la autoridad en función del respeto a los derechos fundamentales y al procedimiento democrático; de tal manera que la legitimidad del poder judicial y, en concreto del juez garantista, no solo depende de su mecanismo de elección, nombramiento y designación; pues tiene que ver con el funcionamiento, el ejercicio de la actuación de este poder, esto es cuando realiza con eficacia la tutela judicial, la protección judicial que permite el acceso real a la justicia, en resumen cuando se orienta a la protección de los derechos humanos en el sentido de consolidar una Constitución normativa; obviamente que para conseguir esto hace falta cambios institucionales y de cultura jurídica que debe implementar mediante políticas públicas el nuevo Consejo de la Judicatura.

Además llegamos a conclusiones específicas, como las siguientes:

a) Se debe promover un cambio en la cultura jurídica, en donde el juez no aparezca como un burócrata pasivo, sino como un activo defensor de la Constitución y de los derechos humanos.

b) El poder judicial y el juez constitucional garantista debe concebirse como un contralor del poder, esto es ponerse del lado de la sociedad y de los derechos y, no de las instancias de autoridad, ya sean públicas o privadas, pues el garantismo es el instrumento de control del gobernado para frenar las arbitrariedades del gobernante.

c) Los jueces y tribunales de todas las jerarquías deben proteger el sistema de derechos previstos en la Constitución;

d) Debido a su falta de legitimidad democrática directa u originaria, el poder judicial debe ampliar la transparencia, deliberación y participación en sus decisiones, procedimientos y funcionamiento, más allá de lo que hace cualquiera de los otros cuatro poderes del Estado.

e) Los jueces refuerzan su posición sistémica de defensores de la Constitución desempeñando su papel arbitral, de garante del respeto formal y sustancial del principio de la separación de los poderes, entendida ya sea en su proyección horizontal como en la vertical, pues solamente de esta manera se van a constituir verdaderamente como garantes de la unidad sustancial del ordenamiento constitucional, y de este modo se va a conseguir la supremacía normativa de la Constitución que señala el Art. 424 de la misma.

f) El sometimiento del juez no solo a la ley sino también al derecho, conlleva exigencias especiales en muchas áreas, especialmente en el derecho procesal, pues como es conocido el proceso actualmente en el país tiene nuevos principios y reglas, que deben ser conocidos por el juez y que actualmente se encuentran señalados fundamentalmente en los Arts. del 4 al 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, y cuyo análisis lo hago en el trabajo titulado “Los Principios Rectores y Disposiciones Fundamentales que se deben observar en la Administración de Justicia en el Ecuador, según el Código Orgánico de la Función Judicial”.

g) El Poder Judicial y el juez en concreto, tienen en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la función de proporcionar rápidamente paz jurídica allí donde haya surgido una controversia; de tal manera que si los jueces debido al diseño inadecuado de las leyes procesales, a la falta de medios, a la falta de independencia o por otras causas no son capaces de cumplir con esta función, es poco probable que la sociedad logre una convivencia pacífica; en resumen se puede afirmar en términos genéricos que los ciudadanos que viven en el Ecuador esperan algún tipo de respuesta del nuevo Consejo de la Judicatura a la solución de los conflictos que surgen como consecuencia de la convivencia en sociedad y por los que los individuos acceden al Estado-Poder Judicial para su resolución, toda vez que el poder de los jueces ha aumentado porque la función de la ley ha cambiado con la nueva Constitución de la República.

h) Puedo concluir señalando que la creciente desconfianza en la ley tiene como contrapeso el recurso a un Poder Judicial fortalecido y dotado con amplias facultades de control, considerando que el juez es el guardián de la Constitución, toda vez que el derecho constitucional tiene una doble función: esto es conseguir la justicia y la libertad, como protección contra la vulnerabilidad del ciudadano en la época de cambio que vive el país, pues hay que recordar que a lo largo de los tiempos los jueces han sido personas con actividades, funciones y poderes muy diferentes en distintas partes del mundo, pero también hemos tenido jueces que se enfrentan a los reyes y a los jefes de los gobiernos en aras de la justicia y otros que únicamente lo hacen cuando les conviene hacerlo en provecho de sus propios intereses.

Dr. José García Falconí

DOCENTE DE LA FACULTAD DE

JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR