Por: Dr. Jorge W. German R
E N LATINOAMERICA , en virtud de la idiosincrasia y la herencia cultural machista, es frecuente la muerte al calor de la reyerta animada por el estÃmulo alcohólico. Cualquier ciudad del paÃs latino registra un número anual de muertes violentas mayor que todos los perpetrados en la Europa nórdica. Por esta razón, de enorme importancia para el Derecho Penal, de los paÃses suramericanos resulta el estudio del fenómeno de la riña y las connotaciones jurÃdicas de la añeja figura.
Definición
Muchas definiciones se conocen de la institución que se cometa. La más clásica de todas es la del profesor Nicoini: ¨un cierto arrebatamiento recÃproco y precipitación en las palabras, en la mútua controversia y en los hechos, a cuyo calor el hombre se ve impulsado al extremo por la continuidad de un movimiento agitado, casi sin darse cuenta de ello¨. Sin embargo, parece más acertada la del tratadista itliano Maggiore: ¨Es un encuentro acompañado o no de palabras, por lo menos hallándose ellas en excitación de ánimo¨. Es destacable en grado sumo la caracterÃstica esencial de la riña, o sea, la alteración del ánimo, puesto que los riñosos se encuentran perturbados mentalmente.
El Animus Rixandi
Para el proceso penal es valioso el concepto de la intención que acompaña a la persona que se bate en riña. Sobre el particular algunos autores han expuesto que, ¨no es el dolo de la justa reacción sino el dolo de la injusta agresión el que caracteriza la actividad de los contendientes.
La riña
Por definición, la riña presupone un dolo que no puede ser otro que de la intención de agredir…¨. por tanto, se tiene como regla general que en la riña se da la intención de agraviar,de ofender, y no la de lesionar o matar; de modo que el agente al tener el ánimus leandi (de lesionar) y no el ánimus cecandi (de matar), se habla del ánimus rixandi. Generalmente, el que riñe no tiene intención de matar, y si en la lucha o contienda se produce la muerte del corriñente, el autor debe responder por homicidio preterintencional, o de lesiones personales, cuando no se produce el deceso.
Animus rixandi
Genialmente el insigne Carrara se refiere al ánimus rixandi en los siguientes términos: ¨En los delitos de riña más bien debe presumirse que el reo quiso el efecto más frecuente, que sin dudas es la lesión y no el homicidio…¨
¨… En el homicidio en riña, por el contrario, es difÃcil que pueda configurarse un dolo determinado al homicidio, precisamente porque la instantaneidad y el calor de la riña ya en la presencia de una lucha actual enturbian la percepción y confunden de tal modo el designio de resistir con el designio de ofender, el designio de herir con el designio de matar…¨
Actuación ciega
¨En la riña no se piensa si se matará o si solamente se herirá con los golpes que se devuelven y se cambian entre sà los que pelean. Se actúa ciegamente, para rechazar o para devolver las ofensas; el hecho sale del dominio de la voluntad para entrar en el dominio del caso… el hombre, cuando blanda furibundo el cuchillo contra sus adversarios en el calor de una refriega, no prevé claramente las consecuencias de los golpes que asesta ni quiere explÃcitamente matar en vez de herir, sino que tan sólo tiene la intención de dar golpes por golpes y desahogar una rabia ciega, que es, sin embargo, diferente…¨
Tiénese, en consecuencia, que es equivocado en los casos de riña sancionar tomando en cuenta el resultado de la refriega, sin atender el aspecto más importante, que es la intención del hombre en apremiante estado anÃmico que le impide calcular las consecuencias de su que hacer, olvidándose que una mente obnubilada no puede preordenar un fin concreto.
Art. 461 del Código Penal
En nuestro Código Penal, en su Art. 461 dice: ¨Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare una muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará la pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos sucres.
Art. 463 del Código Penal
En la Gaceta Judicial Serie 10ma, No. 11, hay una jurisprudencia sobre el tema que estamos analizando; y, dice ¨El Art. 437 del Código Penal, exige la concurrencia de tres factores: a.- Que haya una riña;
b.- Que de ella resulte una muerte;
c.- Que no conste quien o quienes la causaron.
Es indudable que muchas veces en la riña o agresión en que toman parte varias personas, no se puede distinguir cual de ellas le ocasionó la muerte y es asà que se hace por tanto, indispensable tener como autores de ella a todos los que como dice el citado artÃculo ¨ejecutaron violencia sobre la persona del ofendido¨ pero, en el caso actual los sucesos son diferentes, guardan absoluta independencia respecto de los demás hechos y tienen individualidad propia e inconfundible con los actos anteriores y concomitantes. ( Art. 461 del C.P. )