Por: Dr. Javier Bustos A.
Profesor de la Universidad San Francisco de Quito

Introducción:
En el artículo jurídico “Crónica de una muerte anunciada: La Declaración Patrimonial” hicimos un análisis de varias inconsistencias que presentaba el deber formal de la declaración patrimonial y concluíamos que dicho sistema solo podría funcionar en la medida de que se garantice efectivamente la confidencialidad de la información proporcionada por esta vía.

Confidencialidad:

Dicha confidencialidad en modo alguno debía entenderse como un mecanismo infranqueable para no responder ante la sociedad por el patrimonio adquirido. Toda vez que al entregar al SRI en detalle los bienes e inversiones que posee una persona, se reconoce la capacidad del Estado para investigar el origen lícito de los fondos; no olvidemos que el SRI cuenta con Departamento especializado para dicho análisis (Área de Investigación del Fraude Fiscal y Lavado de Activos)

Adicionalmente, en el artículo “La declaración patrimonial y la renta oculta en el Ecuador” explicamos, como a través de la declaración patrimonial el Estado puede identificar si el patrimonio de una persona es congruente con el impuesto a la renta pagado por un ciudadano; y en caso de que dicho incremento de patrimonio no pueda ser justificado hay una presunción de derecho de que la misma proviene de ingresos no incluidos en la declaración de impuesto a la renta; y que debe exigirse su pago.

Ahora bien, contenida en la declaración patrimonial información sensible para el ciudadano, así reconocida por la Constitución del Ecuador , la Ley de Régimen Tributario Interno y la Ley de Instituciones del Sistema Financiero . La confidencialidad que se solicitaba era para no ser blanco de ataques políticos de este o de cualquier otro gobierno que le suceda; y, adicionalmente por un tema de seguridad personal y familiar para no ser objeto de acciones delictivas focalizadas a personas que estén en capacidad económica de pagar una “recompensa”.

Ahora. ¿Qué pesa más? ¿Los hechos o las palabras? No olvidemos que voceros del gobierno aseguraron públicamente que la información era para usos tributarios exclusivamente; y que nadie podría acceder a los mismos. Para corregir dicho “error involuntario” en una norma de última jerarquía, en la Resolución 89 del SRI (RO 532 del 19 de febrero de 2009) se agregó la siguiente disposición:

“Art. 8.- La declaración patrimonial y la información constante en ella solo será utilizada con fines de control, propios de la Administración Tributaria y tendrá el carácter de estrictamente confidencial.”

Con esta disposición se buscó subsanar la omisión de incluir el carácter confidencial de la información patrimonial en Ley.

Sin embargo, cuando esta omisión podía fácilmente haberse incluido en la reciente reforma tributaria aprobada el 23 de diciembre de 2009, extrañamente no se lo hizo y ahora entendemos por qué.

La confidencialidad según la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos:

El Fin Oculto y el propósito de la Declaración Patrimonial; así como la explicación de los “errores” y “omisiones” se han develado con la aprobación por el pleno de la Asamblea Nacional este 27 de enero de 2010 de la “Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos” cuyos artículos se explican por si mismos, los cuales no merecen mayores comentarios.

El artículo 3 señala:

“Art. 3.- Ámbito de aplicación.- La presente Ley rige para las instituciones del sector público y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los registros públicos.”

A nadie le quedará duda de que dicha norma aplica al Servicio de Rentas Internas como una institución del sector público que administra una base de datos sobre personas naturales que contiene la información que todos los contribuyentes en buena fe incluyeron en la declaración patrimonial.

A continuación el artículo 7 en el inciso tercero, agrega sobre el uso y destino de esa información, y dice:

La información sobre el patrimonio de las personas será de libre acceso, pero para este propósito el solicitante motivará su requerimiento la respectiva solicitud en la que declare el uso que hará la misma, y sus datos básicos de: nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen.

Bajo esta norma, si alguna duda quedaba respecto a la confidencial ahora no cabe, simplemente porque la misma se ha eliminado; y aún más no solo que no es confidencial sino que la misma es de LIBRE ACCESO lo cual determina que quien sea y cuando quiera puede solicitar dicha información; luego habrá que justificarlo aduciendo una deuda, presunción de paternidad o para realizar negocios.

Retorno a los “paraísos fiscales”:

Bajo este panorama es claro que la Declaración Patrimonial está condenada a su fracaso toda vez que las personas frente a la Ley aprobada buscarán los mecanismos para por lo menos no tener formalmente sus bienes e inversiones a su nombre; lo que bien puede dar inicio a una presencia de testaferrismo.

Los avances que se habían dado en este gobierno para combatir a las sociedades off-shore ubicadas en paraísos fiscales, no se comprenden ahora con la “Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos” toda vez que es impresionante los servicios que ofrecen los paraísos fiscales para la protección de patrimonios, basta con entrar en Google y hacer una búsqueda de “sociedades off shore” para ver la cantidad de servicios que se ofertan desde esta jurisdicciones hacia donde y con seguridad se colocarán bienes e inversiones, ahora carentes de protección en cuanto su acceso con dicha Ley en el Ecuador.

Retorno a la Constitución de 1998:

Si comparamos la protección que da a los ciudadanos y a sus derechos la Resolución 89 del SRI que garantiza la estricta confidencialidad de la declaración patrimonial, frente a “Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”. Con bastante certeza podemos afirmar que en caso de que dicha ley fuera objeto de una acción de inconstitucionalidad, nuestra Corte Constitucional simplemente aplicará el principio de jerarquía de la Ley y su carácter posterior; aún cuando la Resolución del SRI sea más protectiva con el derecho de los ciudadanos a la intimidad, pero por sobre todo, a la seguridad consagrados en la Constitución del Ecuador y convenios internacionales de Derechos Humanos.

Con lo cual habremos retornado a la forma interpretar por jerarquía normativa, prevista por la Constitución Política de 1998. Mas no al amparo de la “ponderación” que consta en la no tan nueva Constitución del 2008, por la cual entendíamos debía prevalecer la norma no por su jerarquía sino por la tutela de derechos aún frente a normas formalmente superiores, como es la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

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