El
Examen y Contraexamen en la Etapa de Juicio

Autor:
Dr. Merck Benavides Benalcázar

Principios
del Debido Proceso

Para referirnos al examen y contraexa­men es necesario
tener presente y claro los principios del debido proceso, ya que éstos juegan
un papel fundamental en la sustanciación de los procesos penales, es así que
desde el artículo 75 al 82 de la Consti­tución de la República, constan los
princi­pios del debido proceso, correspondiendo a toda autoridad administrativa
o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de los
sujetos procesales, con una justicia que se la realice sin dilaciones y con
oportunidad, donde sean respetados en igualdad de condiciones a los intervinien­tes
en el proceso penal, con el objeto de obtener una sentencia conforme a derecho,
luego de haber sido sustanciado el proceso ante el juez o tribunal competente,
impar­cial, independiente y sobre todo con la sufi­ciente formación ética y
profesional.

Dentro del tema de análisis, los princi­pios como el de
inmediación, contradic­ción y concentración, son de observancia estricta, ya
que el incumplimiento de éstos ocasionaría que no surtan el efecto jurídico que
lleva implícito un examen y contraexa­men, razón por la cual es de
trascendental importancia que los sujetos procesales es­tén capacitados para
practicar e incorporar la prueba y de manera especial cuando uno de ellos
presenta un testigo o un perito, tiene la obligación de examinarle acorde al
hecho que conoce o a la experticia técnica o científica correspondiente;
mientras que a las otras partes les corresponde realizar el contraexamen de
manera oral y de una manera técnica.

?La relevancia del examen directo es que constituye la
principal oportunidad de que dispone el litigante para probar su teoría del
caso al tribunal. El examen directo nos per­mite relatar nuestra teoría del
caso desde la prueba concreta y no desde las puras afir­maciones del abogado
litigante (como, por ejemplo, en los alegatos de apertura) que hasta el momento
han sido solo una prome­sa? (BAYTELMAN Andrés-DUCE Mauri­cio, ?Litigación Penal
Juicio Oral y Prueba?, editorial Carrera, Bogotá-Colombia, pág. 96). El examen
directo, tiene la obligación de realizarlo el sujeto procesal que presenta a un
testigo o perito y para ello debe tener una técnica jurídico-penal, que
garantice lo que se quiere probar.


Contradic­ción
de la Prueba y la Inmediación de los Jueces

?Una de las apuestas más fundamentales del modelo
acusatorio ?particularmente en sus versiones más adversariales? es que la
contradictoriedad de la prueba ?unida a la inmediación de los jueces? va a pro­ducir
información de mejor calidad para resolver el caso?. (BAYTELMAN Andrés – DUCE
Mauricio, ?Litigación Penal Juicio Oral y Prueba?, editorial Carrera,
Bogotá-Colombia, pág. 139). Por lo tanto a través del sistema acusatorio oral,
la contradic­ción de la prueba y la inmediación de los jueces, dentro de los
procesos penales, permite obtener mejor información que le lleva al juzgador a
resolver puntualmente un acto humano que viola la ley penal y de igual forma
tener resoluciones apegadas a la verdad de los hechos basadas en pruebas que
fueron sometidas a un examen y con­traexamen y con la observación directa del
juzgador, lo cual las convierte a la pruebas con mayor calidad.

El principio de inmediación tiene su im­portancia dentro
de la sustanciación de un proceso penal, por el hecho de que quien juzga debe
conocer a ciencia cierta sobre lo que va a decidir, con la suficiente certeza,
de que el hecho fáctico ocurrido se
ajusta al tipo penal que se investiga, y que las prue­bas determinan si se
llega a establecer o no, tanto la existencia de la infracción, como la responsabilidad
del procesado, para que luego los jueces procedan a la deliberación reservada,
valorar la prueba en base a las reglas de la sana crítica y dictar la senten­cia
que corresponda en Derecho, que debe ser anunciada de manera verbal en la mis­ma
audiencia y con la respectiva motivación como establece el art. 76.7.l de la
Consti­tución de la República y el art. 563.5 del Código Orgánico Integral
Penal.

Principio
de Concentración

En lo que respecta al principio de con­centración el
artículo 5.12 del Código Orgánico Integral Penal, establece: ?Con­centración:
la o el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de actos proce­sales
en una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva
con la información producida en la audien­cia destinada para el efecto?.
Lográndose de esta manera procesos penales, coordinados, armónicos y sobre todo
realizando la mayor cantidad de actos procesales, en una sola au­diencia
cumpliendo fundamentalmente con los principios de celeridad, eficacia y efi­ciencia,
aclarando que el proceso penal se desarrolla en base a audiencias, consecuen­temente
todas las diligencias se llevaran a cabo en base al principio de oralidad, que
es la parte esencial del sistema acusatorio oral.

Principio
de Contradicción

El principio de contradicción en el desa­rrollo del
examen y contraexamen, resulta ser primordial para que el juzgador adopte su
decisión, sobre la base de las fundamenta­ciones o argumentaciones que hagan
los su­jetos procesales, quienes aportan las prue­bas necesarias para llegar a
la verdad de los hechos, considerando que existen tres clases de pruebas: el
documento, el testimonio y la pericia como dispone el art. 498 del Có­digo
Orgánico Integral Penal, pudiendo ser éstas de cargo y de descargo, mismas que
deben ser solicitadas, ordenadas, practica­das e incorporadas en la etapa del
juicio por los sujetos procesales y en especial por el fiscal que tiene la
obligación de hacer una investigación
integral, cumpliéndose de esta manera con el principio de objetividad, que es
un aspecto relevante del proceso penal, ya que solo al fiscal le corresponde
buscar la verdad procesal, mientras que los jueces tienen la obligación de
administrar justicia en base a las pruebas aportadas en juicio, mismas que
deben ser obtenidas, en base a lo que determina la ley y la Constitución de la
República, ya que de no ser así, carecerían de eficacia probatoria como dispone
el artí­culo 76.4 de la Carta Magna.


Examen
de las Pruebas y el Perfeccionamiento de la Contradicción y Concentración

Dentro del tema que motiva este estu­dio, que es el
examen y contraexamen de las pruebas, es preciso hacer referencia en primer
término al examen, mismo que se lo ejecuta frente al órgano jurisdiccional, en
el caso concreto ante el tribunal de ga­rantías penales, la Corte Provincial
por el recurso de apelación y la Corte Nacional de Justicia, por el recurso de
revisión, o en casos de fuero donde los jueces realizan la audiencia de
juzgamiento en la forma que establece la ley, donde entran en juego los
principios anteriormente anotados, como el de inmediación con el contacto
directo entre el juzgador, los sujetos procesales, los peritos y los testigos
que van a declarar en una audiencia oral, pública y contradicto­ria (excepto en
los casos que establece la ley donde las audiencias son reservadas), para que
los juzgadores una vez efectuado el mismo, concedan la palabra a los otros
sujetos procesales y procedan al contraexamen para que se cumpla con el debido
proceso y en especial con el principio de contradicción.

El principio de contradicción se perfec­ciona cuando el
sujeto procesal que presenta un perito o testigo procede al examen y el momento
en que los otros sujetos procesales realizan el contraexamen automáticamente se
cumple a cabalidad con este principio, ya que en el caso de que el juzgador no
per­mita el contraexamen, ocasiona la violación del derecho de defensa
establecido en el art. 76.7.a de la Constitución de la República, que hace
referencia a que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento.

De igual forma el principio de concen­tración surte su
efecto jurídico ya que en una sola audiencia deben concurrir el juez o jueces,
el secretario, los sujetos procesales y si se trata de una audiencia de juicio,
los testigos y peritos, quienes deben rendir sus declaraciones frente al
tribunal juzgador, todo esto, significa cumplir con el princi­pio de
concentración, donde se demues­tra por parte de los operadores de justicia eficiencia
y destreza, resolviendo la mayor cantidad de aspectos de orden procesal, es
decir, que una vez concluida la audiencia de juicio, se decida la situación
jurídica del procesado de manera oral y motivada en la misma audiencia y la
correspondiente sen­tencia escrita será notificada a los sujetos procesales en
el plazo de diez días posterio­res a la finalización de dicha diligencia.

Objeciones
que se pueden presentar en una Audiencia

Es necesario tener claro, qué es lo que se puede objetar
en el desarrollo de una audiencia de juicio, por parte de los suje­tos
procesales, para lo cual se debe tomar en cuenta lo que establece el art. 569
del Código Orgánico Integral Penal, y ésta tie­ne relación con todo lo que
tiene que ver con los principios del debido proceso como regla general y entre
los casos específicos tenemos: Las pruebas declaradas ilegales e
inconstitucionales, presentación de testigos improvisados, comentarios sobre el
silencio de la persona procesada o del comporta­miento anterior de la víctima y
de manera muy amplia las preguntas autoincrimina­torias, capciosas, compuestas,
impertinen­tes, repetitivas, irrespetuosas, vagas o am­biguas, lo que está
fuera de la esfera de percepción del testigo, sugestivas excepto en el
contraexamen que si proceden estas últimas. Todas estas objeciones que pueden
realizarse por parte de los sujetos procesa­les en una audiencia de juicio,
permite un desarrollo adecuado, con respeto de los de­rechos y garantías de los
litigantes.


Las pruebas declaradas ilegales o in­constitucionales,
por un juez que conoció la etapa intermedia, esto es, en la audien­cia de
evaluación y preparatoria de juicio, automáticamente quedan excluidas y no se
las podrá tomar en cuenta en ningún otro momento procesal, por el hecho de que
en la etapa procesal anterior se las tacho como inconstitucionales e ilegales,
siendo nece­sario la objeción del sujeto procesal para que el juzgador
califique a esa prueba como contraria a la Constitución y la ley y no pro­duzca
el efecto jurídico pertinente; la prue­ba es ilegal cuando se la obtenido al
margen de la ley y es inconstitucional cuando se ha violado el debido proceso o
ciertos princi­pios, derechos o garantías constitucionales.

Es necesario ejemplificar con objeto de llegar a
comprender de mejor manera el examen y contraexamen, así en la instruc­ción
fiscal, se toma la versión de un procesa­do sin la presencia de su abogado
defensor, por tanto, ese elemento de convicción re­sulta ser ilegal e
inconstitucional, es decir, no tendría valor jurídico en la etapa de jui­cio; lo mismo ocurriría en
el caso de que en un parte policial, se hace constar que no le leyeron al
sospechoso sus derechos consti­tucionales, en su idioma o se le interrogó sin
la presencia de su abogado, por parte de miembros policiales, en este caso
todos los elementos de convicción que nazcan del parte policial o de las
versiones rendidas por los policías que procedieron a la apre­hensión del
sospechoso en delito flagrante, carecerían de eficacia probatoria por haber­se
violado el derecho a no ser interrogado sin la presencia de su abogado, aspecto
que doctrinariamente significa que se debe apli­car la teoría del fruto del
árbol envenado, esto es, que si el parte policial es ilegal e in­constitucional,
todo lo que se desprenda del mismo, en el futuro corre la misma suerte, y
consecuentemente carece de eficacia pro­batoria; también se puede objetar a
testigos improvisados, así, si el fiscal presenta un testigo a la audiencia de
juicio que nunca fue mencionado en la investigación previa o instrucción
fiscal, no puede aparecer de ma­nera sorpresiva en la etapa de juicio como
testigo, excepto en los casos que establece el art 617 del Código Orgánico
Integral Pe­nal, esto es: ?1. Que quien solicite, justifi­que no conocer su
existencia sino hasta ese momento. 2. Que la prueba solicitada sea relevante
para el proceso? ya que se dejaría en indefensión a los otros sujetos procesa­les,
por no tener el tiempo necesario para preparar su defensa y hacer en este caso
el contraexamen, ya que es necesario conside­rar lo que jurídicamente significa
derecho de defensa y para ello es necesario referir­nos a los que dispone el
art. 76.7 con todos sus literales de la Constitución de la Repú­blica, para
tener una comprensión completa de lo que significa esta institución jurídica,
misma que es fundamental en el desarro­llo del proceso penal, en todas sus
etapas e impugnación a través de los recursos que franquea la ley y que éstos
son apelación, ca­sación, revisión y de hecho, aclarando que lo que hasta hoy
conocemos como recurso de nulidad en la nueva legislación penal ya no es
considerado como tal, simplemente el juzgador a petición de parte o de oficio
tiene la obligación de declarar la nulidad del proceso cuando la sentencia no
cumpla los requisitos del art. 622 del Código Orgánico Integral Penal, en el
caso de que el juzgador actúe sin
competencia o cuando se ha vio­lado en trámite y éste influye en la decisión de
la causa; entonces es imprescindible que el proceso penal sea tramitado cumpliendo
toda la normativa legal, constitucional y de los tratados y acuerdos
internacionales, ya que solo un proceso saneado garantiza los derechos de los
sujetos procesales.


Condiciones
para el Examen y Contraexamen

De igual forma el comentario realizado por uno de los
sujetos procesales, en lo que respecta al silencio del procesado, ya que de
acuerdo a la Constitución de la Repú­blica y la ley, el procesado bien puede
aco­gerse al derecho al silencio y no rendir ni su versión, ni su declaración,
por tanto, no se puede hacer un comentario negativo ni de ninguna otra
naturaleza; es igualmente objetable el referirse al comportamien­to anterior de
la víctima, ya que éste, en nada afecta al análisis de un hecho fáctico que
luego de la investigación pertinente se llega a determinar de manera precisa el
tipo penal y las disposiciones legales que tipifi­can y sancionan ese hecho
típico antijurí­dico y culpable, correspondiéndoles a los juzgadores decidir
sobre la pena que se le debe imponer al infractor, considerando el principio de
proporcionalidad, es decir, el bien jurídico protegido violentado, el daño
ocasionado a la víctima y las circunstancias en las que se cometió la
infracción, ya que de existir, circunstancias atenuantes a su fa­vor, la pena
es la mínima que establece la ley reducida en un tercio, pero si existe una o
más agravantes no constitutiva ni modifi­catoria de la infracción según lo que
dispo­ne el art. 44 del Código Orgánico Integral Penal, la pena privativa de
libertad será la máxima aumentada en un tercio.

Cuando se va hacer un examen y con­traexamen hay que
saber a ciencia cierta que preguntas son prohibidas, ya que no se pueden hacer
las autoincriminatorias, en­tendiéndose por éstas, cuando a una perso­na se le
obliga a que se declare culpable, no existiendo autoincriminación, cuando una
persona voluntariamente acepta un hecho fáctico tipificado en la ley penal; no
se pue­de hacer preguntas capciosas, aquellas que buscan comprometer o
favorecer los inte­reses de quien la formula; compuestas, es decir, que en una
sola pregunta se averigüen varios hechos; impertinentes, que no se re­lacionen
con el caso; repetitivas, si ya el testigo o perito declaró sobre un hecho, no
se le puede preguntar varias veces sobre lo mismo; irrespetuosas que vayan a
afectar la dignidad del testigo o de un sujeto procesal; vagas, ambiguas,
sugestivas, estas últimas son las que llevan implícita en la pregunta la
respuesta, anotándose que en el examen está prohibido hacer preguntas
sugestivas, pero en el contraexamen hay una mayor flexibilidad y si permite la
ley la formula­ción de las mismas, con el objeto de llegar a descubrir la
verdad del hecho histórico llamado delito.

Es necesario anotar que en la audiencia de juicio, es
donde los sujetos procesales tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos
a través de la prueba anunciada oportunamente y que ese momento de la audiencia
de juzgamiento deben ser solici­tadas, ordenadas, practicadas e incorpora­das,
siendo la única prueba que tiene valor constitucional y legal.

No se puede interrogar a un testigo sobre lo último que
vio, tiene que hacer­lo de manera directa y cronológica, como fue observando
los hechos desde el inicio hasta el final, para determinar si le consta o no el
cometimiento de la infracción, esas preguntas tienen que ser eminentemente
abiertas para que el testigo explique cada hecho y lo relacione con el delito
materia de la investigación y de esa forma poner en conocimiento de los jueces
competentes.

En el examen directo es necesario que el fiscal o el sujeto
procesal, presente testigos o peritos idóneos, de conducta intachable,
acreditando solvencia profesional, honora­bilidad, que no se encuentren
parcializados, para que su declaración permita aseverar hechos, que tienen
relación con la infrac­ción que se investiga; mientras que en el contraexamen
se harán preguntas eminen­temente cerradas, se interrogarán en base asuntos que
todavía no ha declarado el tes­tigo o el perito, o que son aspectos contro­vertidos
cuando el testigo o perito no tuvo seguridad en el momento del interrogato­rio
directo, entonces lo que se busca con el contraexamen es afectar su
credibilidad provocando duda en el juzgador; es decir, el contraexamen es de
transcendental impor­tancia para llegar a la verdad de los hechos, y en el caso
en que una declaración haya sido falsa, los jueces están en la obligación de
oficiar a la Fiscalía General del Estado, para que se inicie la investigación
por el supuesto delito de perjurio, en el cual han incurrido los testigos y
peritos.

Para finalizar, es necesario el estudio permanente de la
Constitución de la Re­pública, la ley, jurisprudencia y la doctrina; realizar
prácticas de litigación oral, que nos lleve a obtener el dominio y agilidad men­tal,
para escarbar en la mente de quienes se sometan al examen y contraexamen, y así
llegar a establecer la verdad, para que el juzgador administre justicia
otorgando a cada quien lo que le corresponde.

Es necesario indicar que por disposición del art. 604.4.b
del Código Orgánico Inte­gral Penal, en ningún caso el juzgador podrá decretar
la práctica de pruebas de oficio, ya que eso significaría la violación del prin­cipio
dispositivo y de otros principios que forman parte del debido proceso, como son
el de independencia e imparcialidad.

?El abogado que litiga en materia penal, debe tener
destrezas y habilida­des para examinar y contraexaminar a testigos y peritos y
solo esto le permitirá alcanzar la perfección profesional en un sistema
acusatorio oral y garantista?.

Dr. Merck Benavides
Benalcázar

Juez de la Corte Nacional de
Justicia

Artículo publicado en la R.
Ensayos Penales Nº 9 de la Corte Nacional de Justicia