EL
ENCUBRIMIENTO COMO DELITO AUTONOMO





Autor: Abg. José Sebastián Cornejo
Aguiar.


encubrimiento.jpg

Como
todos sabemos, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal,
se eliminó como responsable de la infracción a los denominados ?encubridores?, entiendo,
que esto se efectuó en base al análisis de la doctrina moderna, en donde impera
un sistema diferenciador y restrictivo de autoría.

Que
primordialmente aprecia que la realización del tipo penal de cualquier delito
y, por ende, la respectiva responsabilidad, debe ser atribuida al autor, por
ser quien ha dominado el hecho. Segundo, que la intervención de los otros
sujetos que aportaron o contribuyeron de alguna forma al delito, pero que no
dominaron el hecho, son responsables solo debido a las cláusulas de extensión
del tipo penal, de acuerdo a su grado de participación.[1]

Tanto
así, que dentro del Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 41, manifiesta
que: ?Las personas participan en la infracción como autores o cómplices [?].?[2]


Participación De Las Personas En La
Infracción.

Según
Mario Salazar Marín, la participación ?en sentido estricto se considera por
casi toda la doctrina como un fenómeno dependiente y accesorio de la autoría,
porque únicamente existe como autor si alguien realiza el injusto típico.?[3]

Concepto,
que si lo interpolamos, a nuestro ordenamiento jurídico, nos servirá, para
denotar, que como ya se mencionó, en el Art. 41 del Código Orgánico Integral
Penal, que participan en la infracción penal, los autores y los cómplices.

Esto
genera, la necesidad de realizar una diferencia entre las formas de autoría y
participación al separar a la colaboración entre autoría y participación.

Al
respecto Jescheck señala que, bajo la denominación de ?autoría y participación?
el derecho penal normativiza, todas las formas de colaboración en la
realización e intervención en el cometimiento del delito.

Refiriendo
que la autoría y la participación, no se encuentran al mismo nivel, debido a
que existe una línea que separa entre el autor, coautor y el autor mediato, del
inductor y del cómplice.

Dicha distinción, tiene su fundamento en que
el coautor y el autor mediato cometen la acción punible en calidad de autores,
pues el coautor realiza la acción en colaboración del autor directo, mientras
que el autor mediato se vale de otra persona a quien utiliza como instrumento
en la realización del delito.

Por
otro lado, el inductor y el cómplice colaboran en el delito realizado por el
autor, por ello, la inducción y la complicidad se adecuan como formas de
participación ya que presuponen siempre la autoría de otro.[4]


Modalidades de la Autoría.

De
conformidad con el Art. 42 del Código Orgánico Integral Penal, existen las
siguientes modalidades:

1.- Autoría directa:

a)
Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.

b)
Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el
deber jurídico de hacerlo.

2.- Autoría mediata:

a)
Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción,
cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión.

b)
Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras
personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento,
orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto.

c)
Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio
coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda
calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

d)
Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.

3.- Coautoría:

Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada
e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la
infracción.[5]

Cómplices:

El
Art. 43 del Código Orgánico Integral Penal, manifiesta que:

?Responderán
como cómplices las personas que, en forma dolosa, faciliten o cooperen con
actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción
penal, de tal forma que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido.

No
cabe complicidad en las infracciones culposas.

Si
de las circunstancias de la infracción resulta que la persona acusada de
complicidad, coopera en un acto menos grave que el cometido por la autora o el
autor, la pena se aplicará solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

El
cómplice será sancionado con una pena equivalente de un tercio a la mitad de
aquella prevista para la o el autor.?[6]

El
Encubrimiento en el COIP

Cabe
mencionar, que previo al desarrollo de este subtema la mayoría de los lectores
se harán la siguiente pregunta ¿Por qué
se habla del encubrimiento en el COIP, si este ya no existe?

Por
lo cual la respuesta deberá partir, de la necesidad de hacer alusión al antiguo
Código Penal, que en su Art. 44, manifestaba:

?Son
encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les
suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les
proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito
cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de
la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su
represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte
u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el
esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de
favorecer al delincuente.?[7]


Es
lógico, que en el Código Orgánico Integral Penal, de conformidad con lo antes
mencionado, como ya lo hemos visto la figura de encubrimiento, desapareció
aparentemente, pero solo como manera de participación en el delito, ya que si
nosotros leemos el Art 272 Inciso Segundo del Código Orgánico Integral Penal,
correspondiente al tipo penal de fraude procesal, que manifiesta lo siguiente:

?Con
igual pena será sancionada quien conociendo la conducta delictuosa de una o
varias personas, les suministren alojamiento o escondite, o les proporcionen
los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, o les
favorezcan ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o
inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los
que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a
practicar el examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento
del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecerlos.?[8]


Podemos,
determinar, de manera clara, que lo único que se hizo es tipificar al
encubrimiento como el tipo penal de fraude procesal, fijándole una pena
privativa de libertad de uno a tres años.

Es
entonces, que surge una nueva pregunta:

¿Por
qué se tipifico al encubrimiento como delito de fraude procesal?

Aparentemente,
esta respuesta, giraría en torno al análisis, de que el encubrimiento, traía una
enumeración de las formas de favorecimiento al sujeto activo del delito, y a su
vez reputaba ese acto posterior al de la comisión del delito, como una manera
de participación, denominada ?encubrimiento?.

Entendiéndose,
que el encubrimiento constituye una intervención que se predicará de un sujeto
que con el conocimiento previo de la perpetración de un delito, o de los actos
que se ejecutan para llevarlo a cabo, sin participar como autor o cómplice,
actúa posteriormente a su comisión o frustración adecuando su conducta en
alguna de los tipos penales existentes.

Entendido,
la concepción de lo que es el encubrimiento, y frente a la tendencia, de llegar
incluso a tratar a este como un tipo penal con verdadera estructura, asumo que
el legislador, decidió tipificarlo bajo la denominación de ?fraude procesal.?

Pero
a su vez este no contextualizo, que el momento de tipificarlo como delito
autónomo, dentro de su redacción, no existieron mayores cambios, generando un
grave inconveniente, ya que como todos sabemos en el antiguo Código Penal,
específicamente, en su Art. 45, existía una excepción frente a la sanción que
consistía en que:

?Está
exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o
de sus ascendientes, descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del
segundo grado.?[9]


Mientras,
que en el Código Orgánico Integral Penal, no existe tal excepción, es por ende
que en un razonamiento básico se puede determinar, que con este tipo penal, si
una persona, que conoce la conducta delictuosa de otra, y le suministra
alojamiento o escondite, pese a ser su cónyuge, deberá ser sancionada por el
delito de fraude procesal, determinando así, un aumento del poder punitivo del
anterior Código Penal, en referencia del Código Orgánico Integral Penal, al
menos en este caso.

Dando
un pleno ejemplo, de que el Derecho penal, implica la necesidad de delimitar
los comportamientos que, por suponer un peligro para la consecución de los
fines institucionales propuestos, deberán prohibirse y sancionarse.

Por
ello, el sujeto responde por su realización como autor o como partícipe.

Sin
embargo surge un problema con este tipo penal, ya que solo menciona que será
sancionado por el delito de fraude procesal a la persona, que conoce la
conducta delictuosa de otra, y le suministra alojamiento o escondite, con otras
ciertas circunstancias, que manifiesta el Art. 272 Inciso segundo del Código
Orgánico Integral Penal, denotando que por ejemplo, en este caso la persona que
ayuda a otra que ha cometido un delito, incluso puede ser responsable de una
pena mayor a la cometida por la que realizo el delito inicial.

Ejemplo:
A, lesiona a B, y le produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de
nueve a treinta días, es lógico, que A, será sancionado con pena privativa de
libertad de dos meses a un año.

No
obstante C, que es el cónyuge de A, ayuda a ocultarse a A, para que este no
responda por el delito de lesiones, antes mencionado, esto querría decir, que
C, respondería por una pena privativa de libertad, mayor a la de A, ya que
sería una pena, que iría de un rango de uno a tres años.

Notándose
claramente, que en este delito, se debió incluir, otras circunstancias
constitutivas del mismo, o fijar, en qué tipo de delitos, se debería aplicar,
ya que si no se estaría generando un mayor daño a otra persona, que al
perseguido mismo en posición inicial.



[1] Mario Salazar Marín, Teoría
del delito: con fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal

(Bogotá: Ibáñez, 2007).

[2] REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO No.
180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[3] Salazar Marín, Teoría del
delito
.,
p.491.

[4] JESCHECK, H.-H, Tratado De
Derecho Penal. Parte General.
(GRANADA: COMARES., 1993).

[5] REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO No.
180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[6] Ibíd.

[7]
Código Penal: legislación
conexa, concordancias, jurisprudencia
, 15. ed, Legislación Codificada (Quito, Ecuador:
Corporación de Estudios y Publicaciones, 2010).

[8] REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO No.
180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[9] Código Penal.