EL
EMBARGO EN EL COGEP

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

El
embargo consiste en una providencia judicial cuya finalidad es afectar bienes
concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a
él dirigida, denotándose que el embargo no concede al embargante derecho real
alguno sobre la cosa embargada, la cual se coloca bajo la guarda de un tercero
y a disposición del juez que conoce del proceso en que se ha dictado la
providencia, por lo cual podemos considerar que el embargo es una figura
procesal sui géneris.

Debiendo
puntualizarse que el embargante tiene sólo un derecho personal: el de hacer rematar
la cosa por el juez a cuya disposición se encuentra el bien embargado para
pagarse del precio que se obtenga de ese remate, derecho que emana estrictamente
de la eventual sentencia pronunciada en el proceso en que se ha ordenado el embargo.

En
tal sentido el Código Orgánico General de Procesos es claro cuando determina
que la prohibición de enajenar, la retención o el secuestro anteriores no
impiden el embargo y dispuesto éste, la o el juzgador que lo ordena oficiará al
que haya dictado la medida preventiva, para que notifique a la o al acreedor
que la solicitó, a fin de que pueda hacer valer sus derechos como tercerista,
si lo quiere.

En
donde las providencias preventivas subsistirán, no obstante el embargo, dejando
a salvo el procedimiento de ejecución para el remate; mientras que la o el
depositario de las cosas secuestradas las entregará a la o al depositario
designado por la o el juzgador que ordenó el embargo, o las conservará en su
poder, a órdenes de esta o este juzgador si también es designado depositaria o
depositario de las cosas embargadas.

Si
el embargo es cancelado sin llegar al remate, en la providencia de cancelación
se oficiará a la o al juzgador que ordenó la providencia preventiva, la cual
seguirá vigente hasta que sea cancelada por la o el juzgador que la dictó.

Hecho
el remate, la o el juzgador declarará canceladas las providencias preventivas y
oficiará a la o al juzgador que las ordenó para que se tome nota de tal
cancelación en el proceso respectivo.[2]

Contextualizado
brevemente lo que es el embargo y como funciona, es necesario proceder a
efectuar un análisis de la siguiente manera, a fin de generar un mejor
entendimiento de este tema:

1.-
Prelación del embargo:

El
embargo se practicará en el siguiente orden: 1. Del dinero de propiedad de la o
del deudor; 2. De los bienes hipotecados, prendados o gravados con otra
garantía real; 3. De los bienes sobre los cuales se dictó providencia
preventiva; 4. De los demás bienes que señale la o el acreedor, que los determinará
acompañando prueba de la propiedad de los mismos.[3]

2.-
Bienes no embargables:

No
son embargables: 1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose
también aquellos que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán
las remuneraciones de los trabajadores. La misma regla se aplica a los
montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones
alimenticias forzosas.

2. El lecho del deudor,
el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa
necesaria para el abrigo de todas estas personas;

3. Los libros relativos
a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados
Unidos de América, y a elección del mismo deudor;

4. Las máquinas e
instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte,
hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

5. Los uniformes y
equipos de los militares, según su arma y grado;

6. Los utensilios del
deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;

7. Los artículos de
alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad
necesaria para el consumo de la familia durante un mes;

8. La propiedad de los
objetos que el deudor posee fiduciariamente;

9. Los derechos cuyo
ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

10. Los bienes raíces
donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente.
Pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.

11. El patrimonio
familiar; y,

12. Los demás bienes
que leyes especiales declaren inembargables.[4]

13.- Los bienes que
forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni
gravamen real, excepto el caso de las ejecuciones que se realicen para el cobro
de los créditos a que se refiere el sexto inciso del Artículo 465 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, el de las servidumbres preestablecidas y las que
llegaren a ser forzosas y legales.[5]

3.-
Clases de Embargo:

3.1.
Embargo de dinero: Si se aprehende dinero de propiedad de
la o del deudor, la o el juzgador ordenará que sean transferidos o depositados
en la cuenta de la judicatura respectiva e inmediatamente dispondrá el pago a
la o al acreedor.[6]

3.2.
Embargo de créditos: El embargo de un crédito se practicará
mediante notificación de la orden a la o al deudor de la o del ejecutado, para
que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe a la o al ejecutante. En
el término de tres días o en la audiencia de ejecución, la o el notificado
podrá oponerse fundadamente. En la misma audiencia se fijará el tiempo y la
forma de pago.[7]

3.3.
Embargo de cuota o de derechos y acciones: El embargo de la
cuota o de derechos y acciones de una cosa universal o singular o de derechos
en común, se hará notificando la orden de embargo a cualquiera de las o los
copartícipes, que por el mismo hecho quedará como la o el depositario de la
cuota embargada. Si el copartícipe rehúsa del depósito dentro del tercer día de
notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se niegan todos, se
hará cargo la o el depositario.

Cuando
se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges en los bienes de la
sociedad conyugal, el otro cónyuge, si es mayor de edad, se considerará depositario
de dicha cuota y tendrá su administración. De rehusar el depósito o de ser
menor de edad, se hará cargo el respectivo depositario, en el segundo caso,
hasta que la o el cónyuge llegue a la mayoría de edad y acepte el depósito. Las
o los copartícipes podrán concurrir a la audiencia de ejecución.[8]

3.4
Embargo de bienes muebles: El embargo de bienes muebles se
practicará aprehendiéndolos y entregándolos a la o el depositario respectivo,
para que queden en custodia de esta o este, pero los bienes gravados con
anticresis judicial, continuarán en poder de la o del acreedor ejecutante.

El
depósito de bienes muebles se hará formando un inventario de todos los objetos,
con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida cuando sea el caso y
el de los semovientes, determinando el número, clase, peso, género, raza,
marcas, señales y edad aproximada.

El
embargo de bienes muebles registrables se inscribirá en el registro
correspondiente.[9]

3.5
Embargo de vehículos: El
embargo de vehículos se practicará con la intervención de la fuerza pública,
que tendrá la facultad de inmovilizarlos por medio de cualquier elemento o
dispositivo que impida su uso o traslado, cuidando siempre que este no produzca
menoscabo al bien.

La
orden de embargo se comunicará de inmediato a la autoridad de tránsito
correspondiente, a fin de que se realicen las inscripciones y anotaciones
pertinentes y apoye a la ubicación y captura del vehículo objeto del embargo.

En
caso de que un vehículo cuente con servicio de rastreo satelital, la parte
interesada o la Policía Nacional, podrán solicitar a la o al juzgador que
ordene a las empresas de rastreo satelital de vehículos, que proporcione la
ubicación en tiempo real del mismo.[10]

3.6
Embargo de la unidad productiva: Cuando se ordene el
embargo de los activos de cualquier unidad productiva o sobre las utilidades
que estas han producido o produzcan en el futuro, la o el juzgador designará
una o un depositario, quien estará a cargo de la gestión del negocio y tendrá
las atribuciones y deberes de depositario previstas en la ley.

La
o el depositario judicial que administre del negocio embargado rendirá cuentas
con la periodicidad que determine la o el juzgador y obligatoriamente al
concluir su gestión. En caso de existir utilidad con la misma periodicidad
realizará los pagos correspondientes a la o al acreedor.

Las
cuentas podrán ser impugnadas por las o los interesados dentro del término de
diez días desde la fecha en que hayan sido notificadas a las partes. Con las impugnaciones,
la o el juzgador convocará a una audiencia.

En
la audiencia, la o el juzgador resolverá si acepta las impugnaciones y en este
caso removerá de su cargo a la o al depositario y designará a otra u otro que
lo sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y
penales a que haya lugar. Si se deniega la impugnación, se mantendrá la
administración.

La
administración se mantendrá hasta que las partes convengan en una fórmula de
pago, se cancelen los valores adeudados o la o el acreedor solicite el remate. El
embargo a una unidad productiva se notificará al organismo de control que
corresponda.[11]

3.7
Embargo de inmuebles: El embargo de inmuebles se practicará
aprehendiéndolos y entregándolos a la o al depositario respectivo, para que
queden en custodia de esta o este. Los inmuebles sobre los que se haya
constituido anticresis judicial, continuarán en poder de la o del acreedor
ejecutante.

El
depósito de inmuebles se hará expresando la extensión aproximada, los edificios
y las plantaciones, enumerando todas sus existencias y formando un inventario
con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida cuando corresponda.

El
embargo se inscribirá en el registro correspondiente al lugar en donde se
ubique el bien. Si el inmueble se encuentra situado en dos o más cantones, la
inscripción se realizará en todos los registros.

Para
proceder al embargo de bienes raíces, la o el juzgador se cerciorará mediante
el certificado del registro de la propiedad, que los bienes pertenezcan a la o
al ejecutado y que no estén embargados.

Si
los bienes están en poder de arrendatario, acreedor anticrético u otros, el
embargo se practicará respetando sus derechos y se notificará a estos, exceptuase
el caso en el que la constitución de los contratos descritos sean posteriores a
la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al embargo,
secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el
acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma
común.

Rematados
los bienes, se respetará el arriendo o anticresis según lo dispone la ley. La o
el depositario recibirá la renta y en caso de remate o pago de la obligación,
liquidará y entregará el dinero percibido para que se impute a la deuda.[12]

3.8.-
Embargo preferente de una o un acreedor hipotecario: No
obstante lo dispuesto para el embargo de inmuebles, si un bien raíz es
embargado por una o un acreedor no hipotecario, y luego ocurre que una o un
acreedor hipotecario obtiene, en otro proceso, la orden de embargo de tal inmueble,
se cancelará el primer embargo y se efectuará el segundo. La o el acreedor no
hipotecario conservará el derecho de presentarse como tercerista en la ejecución
seguida por la o el acreedor hipotecario.

Lo
mismo ocurrirá si el primer embargo se ha obtenido por una o un acreedor
hipotecario y el segundo se pide por otro con hipoteca anterior.[13]

3.8.-
Obligaciones laborales: Si para la ejecución de lo convenido
en el acta de audiencia de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un
conflicto colectivo de trabajo, se ordena el embargo de bienes que ya estén
embargados por providencia dictada en un proceso no laboral, excepto el de alimentos
legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado en el acta
o en el fallo laboral y la o el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el
derecho de presentarse como tercerista.

En ningún caso se
suspenderá la ejecución de una sentencia o de un acta transaccional que ponga fin
a un conflicto colectivo y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes
seguirá su procedimiento ante la autoridad de trabajo que haya efectuado, salvo
el caso en que la o el deudor efectúe el pago en dinero en efectivo o cheque
certificado.[14]

4.-
Funciones de la Policía Nacional en el embargo:

La
Policía Nacional ejecutará el embargo dentro del término señalado por la o el
juzgador, el mismo que podrá disponer: 1. El ingreso a bienes inmuebles; 2. El
desalojo de personas y bienes que se encuentren en el inmueble; 3. El descerrajamiento
de seguridades; 4. La aprehensión de bienes objeto del embargo; 5. Cualquier
otra medida necesaria para ejecutar el embargo de acuerdo con la naturaleza del
bien.[15]

5.-
Acta de ejecución de embargo:

La
o el miembro de la Policía Nacional que ejecute el embargo deberá levantar un
acta de la diligencia, que será suscrita además por la o el depositario judicial,
la que contendrá lo siguiente: 1.
Señalamiento del lugar, día y hora en que se produjo el embargo; 2. Expresión
individual y detallada de los bienes embargados; 3. Respaldo documental y
digital de las imágenes de los bienes embargados; 4. Identificación de los
funcionarios que intervinieron en la diligencia.

Si
se trata del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie,
calidad y estado de conservación y todo antecedente o especificación necesarios
para su debida singularización tales como: marca, número de serie, color y
dimensión aproximada, según sea posible.

En
el embargo de bienes inmuebles, estos se individualizarán por su ubicación,
linderos y demás datos que permitan su identificación, verificando si se encuentran
desocupados o señalando la persona que ocupaba el bien.

La
Policía Nacional, tan pronto haya extendido el acta de embargo, la entregará a
la o al juzgador para que se inscriba en los registros correspondientes.[16]

6.- Inscripción del embargo:

El embargo de bienes raíces surtirá efecto con
respecto a terceros, desde su inscripción en el registro respectivo, cuando el
embargo recaiga sobre bienes muebles que deban inscribirse, se presumirá el conocimiento
del mismo con respecto a terceros desde el momento de su inscripción.

Cuando
el embargo verse sobre cosas muebles no susceptibles de inscripción, producirá
efecto con respecto a terceros desde la elaboración del acta de embargo.

La
o el ejecutado que fraudulentamente dispone del bien, una vez ordenado el
embargo, será responsable penalmente.[17]

7.-
Cesación del embargo y depósito judicial:

Hasta
antes del cierre del remate, puede la o el ejecutado liberar los bienes,
consignando el valor que corresponda a la deuda y que conste en el mandamiento
de ejecución.[18]

Destacándose
que realizado el embargo, la o el depositario judicial será custodio de los bienes
embargados, los mismos que serán trasladados al lugar que determine la o el
depositario, dichos bienes quedarán bajo su responsabilidad.

En
donde la o el depositario judicial tendrá derecho a cobrar los gastos
ocasionados por transporte, conservación, custodia, exhibición y administración
de los bienes bajo su custodia, conforme con el reglamento que se dicte para el
efecto. La o el depositario deberá justificar los gastos, debiendo la o el
juzgador resolver cualquier cuestión que se plantee al respecto.[19]

8.- Naturaleza Jurídica del
Embargo:

No constituye un derecho
real, ya que por su virtud la obligación que tiene el deudor, de pagar con
todos sus bienes presentes y futuros, se singulariza mediante la designación
que se hace de los bienes que deben quedar afectados al pago, y es claro que el
embargo será legítimo, en tanto que recaiga sobre bienes del deudor, y no en
bienes que hayan salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos aún a
favor de nuevo dueño.



[1] Abogado, conferencista y escritor.

Correo: [email protected]

[2] Código Orgánico General de
Procesos
,
s. f.,
Art. 376.

[3] Ibid., Art. 377

[4] Código Civil,
s. f., Art. 1634

[5] Ibid., Art. 839.

[6] Código Orgánico General de
Procesos
., Art. 378.

[7] Ibid., Art. 379.

[8] Ibid., Art. 380.

[9] Ibid., Art. 381

[10] Ibid., Art. 382.

[11] Ibid., Art. 383.

[12] Ibid., Art. 384.

[13] Ibid., Art. 385.

[14] Ibid., Art. 386.

[15] Ibid., Art. 387.

[16] Ibid., Art. 388.

[17] Ibíd., Art. 389.

[18] Ibid., Art. 390.

[19] Ibid., Art. 391.