El derecho de propiedad
en la Constitución ecuatoriana

Por: Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
Asesor del Tribunal Constitucional
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L A PROPIEDAD COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL subordinado a una función social. El artículo 23 numeral 23 de la Constitución de la República reconoce «El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley»; y por su parte, el artículo 30 manifiesta que «La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía». Se añade que «Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo». El artículo 30 debe concordarse con el artículo 242, el cual dispone que «La organización y el funcionamiento de la economía responderá a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios; y a la propiedad de los medios de producción». El artículo 23 se ubica en el Capítulo II del Título III, que trata «De los Derechos Civiles», mientras que el artículo 30 está incorporado al Capítulo IV, que trata «De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Este tratamiento constitucional de la propiedad no comporta una simple cuestión de orden, sino que de él puede deducirse la doctrina que presenta la Constitución de la República respecto de este derecho.

En efecto, la Constitución de la República concibe a la propiedad como un «derecho civil», desde el plano del individuo, y en cuanto es un medio para lograr el pleno desenvolvimiento moral y material de la persona. Esta filosofía se deduce claramente del artículo 19, que establece el principio general de reconocimiento de derechos fundamentales por su derivación de la naturaleza de la persona y por su adecuación al bien de la misma. 1 Sin embargo, la Constitución vuelve a referirse a la propiedad con subordinación a una función social, y la reconoce y garantiza como un derecho en la perspectiva de la «organización de la economía», la cual se somete a los principios del artículo 242. La conjunción armónica de estos postulados constitucionales traduce la simultánea y unívoca condición de la persona, que en cuanto individuo debe reconocérsele el derecho de contar con bienes que satisfagan sus necesidades, pero que al mismo tiempo es un individuo que no puede abstraerse de su natural vocación social y de las obligaciones que ella implica. Se trata de la justicia que reclama el individuo, conjugada con la justicia que reclama la sociedad en la que está inserto.

La propiedad en cuanto fuente de deberes

La propiedad no sólo funda un derecho, sino que también genera deberes. Es este el espíritu de la Constitución de la República, en marcado contraste con aquella la visión individualista que de la propiedad, arbitraria e ilimitada, que se tuvo en el pensamiento liberal y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano de épocas antiguas. 2 La propiedad como derecho-deber es lo conforme con los principios del Estado Social de Derecho.

La Constitución, al vincular el reconocimiento del derecho de propiedad a la organización de la economía, también la liga a los principios en que se asienta la misma, al tiempo que define el objetivo de permitir una vida digna de todos los habitantes.

Esto implica también un rol activo del Estado en la redistribución de la riqueza y en la definición de los intereses sociales a los cuales debe servir el derecho de propiedad. Es constante la invocación que la Constitución hace de dichos intereses, en torno a la régimen agropecuario, al medio ambiente, al patrimonio cultural y a la vivienda.

Formas de propiedad en la Constitución de la República

En la Norma Suprema no sólo hay una referencia a las dos típicas formas de propiedad, esto es, la pública y la privada, sino que también establece nuevas figuras que destacan el propósito de fortalecer la solidaridad y la cooperación en procura de la vida buena de todos los habitantes.

Así, el artículo 246 incorpora en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a la figura de la propiedad comunitaria; el artículo 31, la propiedad accionaria de los trabajadores; y, el artículo 267 inciso tercero, dispone que se estimulará la producción comunitaria y cooperativa en el ámbito agropecuario, mediante la integración de unidades de producción.

La protección de ciertos aspectos de la propiedad con trascendencia social, también se observa en el artículo 84 numerales 2, 3 y 4, al referirse a los derechos de los pueblos indígenas y afroecuatorianos, y de igual forma, cuanto tutela el patrimonio familiar y la igualdad de género en lo que respecta a la sociedad conyugal, de conformidad con los artículos 34 y 39.

Expropiación

Al prever la posibilidad de la expropiación, la Constitución de la República no incorpora, sin más, la permisión del atentado contra el derecho de propiedad o el sacrificio gratuito del ciudadano.

En armonía con sus postulados, simplemente la hace depender del bien común, pero sin menoscabo del equilibrio económico que debe existir en el patrimonio del expropiado. En efecto, el artículo 33 condiciona la expropiación a la existencia de «fines sociales» que la ameriten, sin cuya constatación efectiva y contemporánea a los respectivos procedimientos resulta ilegítima. Por «fines sociales» debe entenderse a aquellos que redundan en el beneficio colectivo y aprovechan a la comunidad, pero no los que sólo se limitan al ámbito pecuniario de las entidades públicas. Por ejemplo, disponer la expropiación de un inmueble para destinarlo al turismo y a la generación de ingresos destinados a obras públicas, es congruente con el interés colectivo; sin embargo, no hay tal interés, y por ende resultará ilegítima la expropiación que alega fines de turismo, pero que destina el bien a la recreación de los funcionarios de la entidad pública expropiante.

Por lo demás, la expropiación se ha concebido, no como el sacrificio absoluto del derecho de propiedad, sino como la transformación del título, pues al preverse una previa y justa indemnización, lo que sucede es que la expropiación comporta la conversión de un derecho real en un derecho de crédito, sin que sea constitucional la alteración del equilibrio patrimonial del expropiado.

1 El artículo 19 de la Constitución de la República establece que «Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material». Esta norma constitucional no sólo determina que no es taxativa la lista de derechos fundamentales que consta en la Norma Suprema o en los instrumentos internacionales, sino que también incorpora el criterio para su reconocimiento, que es de corte humanista y que mira a la dignidad de la persona y al bien de la misma. Y si para deducir los derechos fundamentales no enumerados se sigue este criterio, no podría sostenerse que para los expresamente enumerados no se lo haya seguido.

2 Así por ejemplo, el artículo 62 de la Constitución de 1830 disponía: «Nadie puede ser privado de su propiedad, ni esta aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley». El artículo 571 del Código Civil vigente en 1889 decía: «El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley ó contra derecho ajeno». La evolución de estas ideas, que responden a las doctrinas de esas épocas, las pone de manifiesto León Duguit: «El concepto de propiedad que se habían formado los autores de la Declaración de derechos (se refiere a la de 1789) y los del Código civil, no responde ya, ciertamente, al estado actual del derecho. Ya no es la propiedad, incontestablemente, aquel derecho subjetivo del individuo que el Código civil definía «el derecho de disponer de las cosas de la manera más absoluta» (art. 544), derecho absoluto, manifestación por excelencia de la autonomía individual, derecho que implica para el propietario la facultad plena, omnímoda, de usar, gozar y disponer de la cosa, y, al mismo tiempo, el poder de no usar, de no gozar, de no disponer de la cosa misma, y, por consiguiente, de dejar sus tierras sin cultivo, sus casas sin ser habitadas ni entretenidas, sus solares urbanos sin construcciones, sus capitales mobiliarios improductivos.-

«Hoy, la propiedad deja de ser el derecho subjetivo del individuo, y tiende a convertirse en la función social del detentador de capitales inmobiliarios e inmobiliarios. La propiedad implica, para todo detentador de una riqueza, la obligación de emplearla para acrecer la riqueza social, y, merced a ella, la interdependencia social. Sólo él puede cumplir cierto menester social. Sólo él puede aumentar la riqueza general, haciendo valer la que él detenta. Se halla, pues, socialmente obligado a cumplir aquel menester, a realizar la tarea que le incumbe en relación a los bienes que detenta, y no puede ser socialmente protegido si no la cumple, y sólo en la medida en que la cumple». León Duguit, Manual de Derecho Constitucional, segunda edición española, Pg. 276.