TEMAS CONSTITUCIONALES
El derecho a la tutela judicial efectiva

Por: Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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E L DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL efectiva puede definirse como aquel que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas. 1 Se lo concibe como un derecho de prestación, por cuanto a través de él se pueden obtener del Estado beneficios, bien porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, bien porque exige que el Estado «[…] cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada» 2 , de modo que serán de responsabilidad de aquél los defectos y anormalidades en las prestaciones que se le exigen. 3

Este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción. 4 Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva reclama, mucho más aun, unas garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho acceso, pues, como el nombre indica, se trata de que la tutela judicial sea efectiva. Por esta razón la Constitución, a más del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez y la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habría la deseada efectividad en la administración de justicia. Estos contenidos, sin embargo, no significan que el derecho a la tutela judicial efectiva comporte una exclusiva exigencia a los jueces, pues también alcanza con vigor al Legislador, al imponerle el requerimiento de unas normas jurídicas que lo favorezcan, mas no impidan ni entorpezcan su cabal ejercicio.

Las prestaciones e imperativos propios del derecho a la tutela judicial efectiva no suponen que las pretensiones procesales y cuestiones incidentales sean siempre atendidas favorablemente, o que las leyes no puedan exigir requisitos razonables para el acceso a la jurisdicción o a los recursos, o que estos tengan que ser, en todos los casos, forzosamente admitidos. Se trata de la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para obtener una resolución judicial debidamente motivada en derecho sobre el fondo del asunto planteado, que bien puede ser favorable o adversa, o de igual modo, en un sentido meramente procesal que conlleva la apreciación del juez sobre el motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo, o sobre las causas que impiden la concesión de un recurso. Con razón Javier Pérez Royo califica al derecho de tutela judicial efectiva como un derecho de índole constitucional, pero de configuración legal, pues debe ejercerse por cauces razonables que el legislador debe establecer. 5

Contenido

Como quedó manifestado, el derecho a la tutela judicial efectiva contempla, en primer término, el acceso a la jurisdicción, y de conformidad con el artículo 141 numeral 1 de la Constitución de la República, sólo por ley se puede normar su ejercicio, siempre que se respete su núcleo esencial y no se lo desnaturalice. Los requisitos legales para el acceso a la jurisdicción y a los recursos, por consiguiente, deben ser razonables y obligan a una interpretación lo más favorable al pleno ejercicio del derecho (interpretación pro actione), al tenor del inciso segundo del artículo 18 de la Constitución de la República.

Por otra parte, el artículo 192 de la Constitución de la República y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga al juez a tasar adecuadamente la trascendencia de las formalidades, sin excesivos rigorismos y formalismos enervantes que conduzcan a la arbitrariedad, en atentado manifiesto contra el núcleo esencial del derecho. Estos precauciones, por otra parte, deben guiar también al Legislador, quien en la elaboración de leyes debe ser lo suficientemente prudente, en torno a la regulación de los procedimientos y al establecimiento de las exigencias procesales, y en todo caso, haciendo previsiones normativas que permitan salvar deficiencias puramente formales.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, además, aspectos que guardan relación con contenidos del derecho al debido proceso, en cuanto a los recaudos básicos que permiten la efectividad de la justicia. En la definición que del primer derecho se ha formulado, puede verse que hablamos de «debidos cauces procesales» y de «garantías mínimas», afirmación que puede producir desconcierto si se tiene presente que se proclama la autonomía del derecho al debido proceso, e incluso se habla de la posibilidad de violaciones independientes. 6

Al respecto, consideramos que fines teóricos determinados justifican el análisis de las singularidades, pero ello no quiere decir que la especulación científica pueda estar ajena a la observación de posibles relaciones. Los derechos fundamentales no pueden observarse como compartimientos estancos que impliquen un absoluto desenvolvimiento autónomo respecto de un solo ámbito de la vida humana perfectamente delineado y excluyente. Muchas veces el respeto a un derecho también puede comportar el simultáneo acatamiento de aspectos de otro, de modo que en los contenidos del primero pueden estar implicados los del segundo.

El estudio de las singularidades es legítimo, pero no es científicamente responsable dejar de detectar las posibles conexidades. Estas observaciones tienen especial importancia a la hora de determinar las violaciones y sus reparaciones, pues en efecto, el dirigir la atención a una sola parcela de la realidad y a una exclusiva violación de derechos, sin una factible correlación con otra, puede ocasionar la inoperancia de la reparación. 7

Garantías procesales mínimas

La imparcialidad del juez es una garantía mínima que debe brindar la jurisdicción y que se exige todo proceso por la misma naturaleza de sus fines. Lo contrario ­la parcialidad- significa arbitrariedad manifiesta y falta de idoneidad, con la consiguiente imposibilidad de decir lo que en auténtico sentido corresponde a las partes en derecho. Por otra parte, el juez debe estar predeterminado por la ley con unas competencias debidamente delineadas.

La incompetencia es un vicio que tacha la idoneidad del juez para conocer un asunto concreto, y por ende, enerva la efectividad de la tutela judicial. Por último, en acatamiento de lo que dispone el artículo 24 numeral 11 de la Constitución de la República, nadie puede ser juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto, pues la contaminación política o la misma configuración de estos juzgadores no permite una auténtica administración de justicia.

b) En lo que se refiere a la celeridad (calidad de expedita) que debe caracterizar a la administración de justicia, mayor comentario no merece este contenido de una tutela judicial que quiera calificarse de efectiva. Los angustiantes problemas que viven, no sólo el Ecuador, sino muchos países del orbe, son por demás conocidos.

Sin embargo, la doctrina, por demás conocedora de dicha problemática, precisa que pueden controlarse vicios, que por lo demás no vienen a ser sino auténticas exageraciones. Así, se habla que, dentro de lo «razonable», deben evitarse dilaciones indebidas o prolongaciones indefinidas de los procesos que comporten privación de justicia.

c) En cuanto a la necesidad de defensa (proscripción de la indefensión), el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la composición de la litis contenga un adecuado elemento de contradicción que brinde al juez un cabal conocimiento de la realidad. Se trata de oír a las partes, de permitirles probar sus asertos y de dar consideración a sus afirmaciones y elementos probatorios.

Con ello, el juzgador asegura el debido conocimiento del asunto y la sustentación en derecho del fallo, lo cual incide en la efectividad de la tutela judicial que debe brindar, pues no sólo la apreciación de las alegaciones y pruebas da lugar al triunfo de una justa pretensión, sino también, en sentido contrario, a la justa desestimación de la que es inicua.

3) Un tercer aspecto que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva es el que impone el cumplimiento ineludible de los fallos judiciales. Propiamente, ninguna tutela judicial puede calificarse de efectiva si el fallo recaído en un proceso no se cumple, situación esta que niega por completo la realización de la justicia, por lo que el legislador debe otorgar los suficientes poderes de ejecución a los jueces y prever mecanismos suficientes para que los fallos se acaten en debida forma.

4) Por último, y aunque no lo diga la norma constitucional, cabe resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva impone que las sentencias y actos decisorios (vgr. los autos) sean debidamente motivados en derecho y que resuelvan en su totalidad los asuntos sometidos al conocimiento del juez. La motivación de las sentencias es consustancial a los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad que son propios del Estado de Derecho. Tal requisito esencial permite el control del superior por medio de los recursos y permite conocer al ciudadano las razones de la resolución.

1. Ver artículo 24 numeral 17 de la Constitución de la República. Jesús González Pérez define a este derecho de la siguiente manera: «El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le «haga justicia», a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas». Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, tercera edición, Madrid, Civitas, 2001, Pg. 33.
2. Javier Pérez Royo, Curso de Derecho constitucional, octava edición, Madrid, Marcial Pons, 2002, Pg. 489.
3. Jesús González Pérez, Op. Cit., Pg. 53.
4. Ibídem, Op. Cit., Pg. 34 Nt. 3.
5. Cfr. Javier Pérez Royo, Op. Cit., Pg. 489.
Ibídem, Pg. 58 y Nt. 25.
6. Así, por ejemplo, en el preciso caso de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, si a una de las partes se le obstó el derecho de defensa, lo cual condujo a una sentencia adversa, no podría bastar la sola sanción de nulidad por violación al debido proceso y la expedición de una posterior sentencia correctiva, pues la indefensión también significa que se ha denegado justicia oportuna a la parte afectada y que no existió efectividad, lo cual acarrea la determinación de responsabilidad y una posible indemnización, al tenor del artículo 22 de la Constitución de la República