El debido proceso: innovaciones en la nueva Constitución

Dr. Miguel Hernández Terán
PROJUSTICIA

L A CONSTITUCIÓN ASIGNA AL DEBIDO PROCESO el carácter de un derecho, – artículo 23 # 27 – estructurado a base de una serie de garantías básicas que detalla el artículo 24 de la Constitución Política. En efecto, el encabezado de éste artículo dice:
Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas; sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución , los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia. Es realmente destacable la alusión a las garantías básicas constantes en los convenios internacionales, pues constituye una ratificación de la enorme trascendencia que provee la nueva Carta a la legislación supranacional. Se trata de una expresión o un efecto más de la nueva estructura jerárquica del ordenamiento jurídico ecuatoriano. También es importante destacar la alusión a la jurisprudencia como fuente constitutiva de garantías básicas que permitan jurisprudencia como fuente constitutiva de garantías básicas que permitan asegurar el debido proceso. Esto a la vez es una ratificación del carácter no necesariamente penal y procesal penal del concepto material de este trabajo.
La Carta Política le da, un tratamiento y una normativa específica a tan importante concepto jurídico. Primero lo enuncia y luego le da un desarrollo específico. Pero ¿ Cuáles son las innovaciones de la nueva Carta en relación a la Codificación de la Constitución anterior, publicada en el Registro Oficial No. 2 del 13 de febrero de 1997?

Las innovaciones

1.- La necesidad de la tipicidad legal administrativa o de otra naturaleza. Es decir, se amplía el concepto de tipicidad a un campo más allá del penal como requisito previo para poder ser juzgado por un acto u omisión descrito legal ente al momento de cometerse. La justificación de esta innovación esta dada por la reiterada práctica gubernamental de inventar sanciones por Decretos o Acuerdos Ministeriales.

2.- La necesidad de la observancia del trámite propio de cada procedimiento, como requisito para juzgar a una persona. El mensaje de esta innovación es también de que cualquiera que fuere la materia a juzgarse o el tipo de sanción a imponerse, es fundamental el cumplimiento del trámite propio. Es decir, ese respeto necesario no sólo debe darse en materia penal.

3.- El establecimiento de penas alternativas a las privación de la libertad

4.- El derecho que tiene todapersona, al ser detenida, además del derecho a conocer en forma clara – la anterior Constitución no hablaba de la necesidad de esa claridad, pero si el derecho de ser informado de la causa de la detención – las razones de su detención, de conocer:
a) La identidad de la autoridad que ordenó la detención;
b) La identidad de los agentes que llevan a cabo la detención;
c) La identidad de los responsables del respectivo interrogatorio;
d) La identidad a ser informado de su derecho a permaneces en silencio;
e) El derecho a comunicare con un familiar o con cualquier persona que indique;
f) ¨Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente. Luego, esto significa que existe un derecho del detenido a ser entregado en forma inmediata a la autoridad competente. El sentido de la palabra ¨entregado¨ es mas bien de ¨puesto a disposición¨.

5.- Queda prohibida la incomunicación. La Constitución anterior decía que a incomunicación no podia exceder de 24 horas.

6.- Se precisa que sólo el juez competente puede privar de la libertad. La Carta anterior se refería a ¨autoridad competente¨

7.- ¨La prisión preventiva no podrá exceder de seis mese, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedaría sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.
En todo aso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente¨.

8.- Se precisa que el derecho a no ser privado del derecho de defensa se refiere a ningún estado o grado del respectivo procedimiento. La anterior Constitución Política se refería a ¨cualquier estado o grado del proceso¨.
Lo cual significa que ahora no sólo se abarca el campo procesal sino también el administrativo.

9.- El derecho a ser ¨oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra¨;

10.- ¨Las resluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la penitencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podría empeorar la situación del recurrente.
Esta disposición tiene una amplia justificación. En efecto, la práctica administrativa y judicial han puesto de manifiesto en muchos casos la carencia de una verdadera motivación en las respectivas resoluciones. En el mundo judicial el tema es especialmente dramático a nivel penal cuando se fundamentan los autores de prisión preventiva, del cual muchos jueces han abusado hasta la saciedad, pues casi por tradición – aunque no todos – se han limitado a decir más o menos lo siguiente: ¨ por cuanto se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se dicta auto de prisión preventiva en contra de…¨ incumpliendo con ello la exigencia procesal penal establecida en el Código de la materia de motivar la decisión, pues motivar no es decir lo que he producido o algo parecido. La necesidad de fundamentar la prisión preventiva tiene gran importancia, como que a través de ella se está rompiendo la regla general y la garantía constitucional de la libertad.
A nivel de la Función Administrativa o Ejecutiva el tema también ha sido dramático, tanto que hubo la necesidad de incorporar en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva una disposición expresa que obliga a que todos los órganos e instituciones respecto de los cuales rige tal Estatuto – la Función Ejecutiva – deben motivar sus resoluciones.

11.- Los testigos y los peritos están obligados a responder el interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con el respectivo procedimiento. Esta obligatoriedad de responder, al igual que la de comparecer ante el juez, rige según la Constitución ¨En cualquier clase de procedimiento. El caso de los peritos también es novedad la precisión constitucional en cuanto a que deben comparecer ante el juez. La Codificación anterior determinaba en la letra e) del numeral 19 del artículo 22 el que toda persona imputada por una infracción penal tendrá derecho ¨a obtener que se compela a comparecer a los testigos de descargo¨. la comparecencia por disposición constitucional de los testigos no es pues, nuevo. Pero sí es nueva la precisión de la Constitución actual en cuanto a que deben responder al interrogatorio respectivo. Vale decir, no tienen derecho al silencio. Y es novel también la obligación a nivel constitucional que tienen los testigos en cuanto a que deben comparecer en cualquier clase de procedimiento, ya no sólo en materia penal como descargo del imputado.
Obviamente la necesaria comparecencia van de la mano con la obligación de responder al respectivo interrogatorio.

12.- Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso quede en idenfensión¨.
Es realmente extraordinaria la inclusión del contendido de este numeral 17 del artículo 24 de la Constitución Política. Ciertamente el concepto de acceso a la justicia se encuentra en boga en Latinoamérica y por lo menos en Estados Unidos de América. Incluso es uno de los conceptos objeto de mayor apoyo por parte de la cooperación internacional. El reconocimiento a nivel constitucional del derecho de acceso es vital, si bien antes de esta Constitución ya se encontraba establecido, aunque en un sentido mas rígido, pero, dicho de otra manera, cuando la Carta Política hablaba de la posibilidad de impugnar todo acto de la administración ante la Función Judicial.
Pero si es importante la consagración a nivel constitucional del concepto expreso del acceso a los órganos constitucionales, lo es tanto más el contenido de la tutela a cargo de esos órganos judiciales, sin que en caso alguno quede en indefensión, vale decir sin defensa. Lo efectivo es lo contrario a lo teórico y sólo dogmático, por eso es importante la precisión constitucional en orden a que no se entiende que la tutela de los órganos judiciales es real si no es efectiva, y ese carácter efectivo supone la disposición de medidas judiciales que a su vez deben ser también efectivas.
De otro lado, el carácter imparcial de esa tutela es un elemento realmente natural y obvio, pues la imparcialidad es de la esencia de la Función judicial, tanto como que ésta es un tercero no vinculado a la problemática específica materia del conflicto. La imparcialidad es un elemento que consta también como parte de a garantía del debido proceso en instrumentos internacionales, a los que brevemente referimos al comienzo de este estudio.
Pero este elemento tan natural que a nadie se le ocurriría negar, es importante que conste expresamente reconocido en la Constitución como parte de lo que debe ser un proceso, como parte del debido proceso. Obviamente para que los órganos de la Función Judicial brinden una tutela imparcial a toda persona, es elemental que ellos deban estar libres de todo tipo de presión, tanto externa como interna, a favor o en contra de ninguna de las partes. Siendo justos, es importante reconocer la gran importancia asignada por la Carta Fundamental a la independencia. Como dice Eugenio Rául Zaffaroni, para ser imparcial primero hay que ser independiente.

13.- Finalmente la última diferencia que destacamos en relación al derecho al debido proceso en el marco constitucional actual, en relación a la Coordinación de la última Carta Fundamental es la siguiente: ¨El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley¨.
La vivencia del ejercicio profesional de la abogacía nos pone en el escenario una realidad: buena parte de las resoluciones judiciales no se cumplen. Se ha establecido una suerte de cultura ciudadana en orden a dar poca importancia a las resoluciones judiciales, y por ende a incumplirlas. Claro que existen factores – en los que no profundizan en este trabajo – que influyen en esa cultura. Acaso el más obvio sea la poca credibilidad en la Administración de Justicia. En el artículo 22 está especificada la consecuencia. Dice el artículo 22 :¨Art. 22.- El Estado será civilmente responsable en los casos de error ,judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable¨
El antecedente de este artículo es el artículo 25 de la Codificación anterior, del 13 de febrero de 1997, que decía:
¨Art. 25.- El Estado será civilmente responsable en todos los casos de error judicial que hayan producido la prisión de un inocente o la detención arbitraria, así como en los supuestos de violación de las normas establecidas en el numeral 19 de artículo 22. La Ley establecerá los mecanismos para hacer efectivo este derecho¨.
Esas normas del numeral 19 son las relativas a ¨La libertad y seguridad personales¨. Son las normas básicas que sobre el debido proceso constaban en la Carta anterior. El enfoque de estas normas es, en su esencia, penal.
Más allá de lo referido al debido proceso, el artículo 22 actual establece un desarrollo extraordinario sobre la responsabilidad civil del Estado por error judicial. En el artículo 25 de la Codificación anterior no había esa integridad conceptual actual de la responsabilidad civil del Estado por error judicial, por inadecuada administración de justicia. No estaba tampoco precisado el derecho de repetición del Estado. El enfoque de la responsabilidad judicial, más allá de lo dispuesto en el artículo 25, estaba más bien volcado hacia lo personal, hacia la responsabilidad directa del funcionario. En este sentido el artículo 126 inciso tercero era categórico. Decía:
¨Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las cortes superiores y demás tribunales y juzgados serán responsables de los perjuicios que se causaren a las partes por retardo, delegación de justicia o quebrantamiento de la ley¨.
Como se prescribe, el actual artículo 22 marca el rumbo en un sentido diferente. Por eso es importante que se profundice en el alcance jurídico del artículo 22 en relación a ciertas normas jurídicas de la legislación ecuatoriana, en particular las atinentes al juicio de daños y perjuicios en contra de los magistrados y jueces, constante en el Código de Procedimiento Civil.

Garantías del Debido Proceso

Volviendo al debido proceso, es importante destacar que el enfoque procesal del mismo está expresado en el artículo 192, que dice:
¨El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades