El
Debido Proceso como InstituciĆ³n
Autor:
Dr. HĆ©ctor Arcelio Mosquera
Debido
Proceso: InstituciĆ³n del Estado DemocrĆ”tico y Pro Derechos Humanos
El debido proceso se ha consolidado como un derecho
fundamental, tanto es asĆ, que esta instituciĆ³n se la ha incorporado en los
ordenamientos constitucionales democrĆ”ticos, asĆ como en los tratados y
convenios internacionales relativos a los derechos humanos, propiciando
importantes interpretaciones jurisprudenciales de las Salas, Tribunales o
Cortes Constitucionales, y en distintos tribunales internacionales como el
Tribunal Internacional de Justicia (La Haya, Holanda) o las Cortes
Interamericana (San JosƩ, Costa Rica) y Europa (Estrasburgo, Francia) de
Derechos Humanos.
Y si bien la expresiĆ³n ?debido proceso? es la mĆ”s
extendida, tambiƩn se utilizan las denominaciones: derecho a la defensa,
derecho de vitalidad del proceso, principio de contradicciĆ³n, garantĆa de
justicia, proceso justo, proceso equitativo, principio de audiencia, ect., todas
estas expresiones conllevan a la
seguridad jurĆdica.
Antecedentes
HistĆ³ricos
Derecho
Hebreo: Primeros rasgos del Debido Proceso
Para eso debemos remitirnos previamente a los
antecedentes histĆ³ricos remotos, lo encontramos desde el derecho hebreo antiguo
en donde se previĆ³ la existencia del SANEDRIN, junta de ancianos doctos en la
ley que otorgaban audiencia antes de cualquier acciĆ³n en contra de una persona,
procedimiento que se conoce por los evangelios en el histĆ³rico proceso de JesĆŗs
de Nazareth.
En
el Derecho EspaƱol
En el derecho espaƱol existen algunos antecedentes, como
los previstos en Las Siete Partidas (partida VII, titulo X, Ley X) de Alfonso
X, en la que se prevƩ que nadie puede privar a otro de sus bienes si no existe
una sentencia que asĆ lo avale y fundada en derecho; asĆ como en la NOVISIMA
RECOPILACION de 1448 que prohibĆa cumplir cartas reales si Ć©stas privaban a
alguien de sus bienes sin haber sido oĆdo previamente.
Carta
Magna Inglesa de 1215
Sin embargo, la doctrina y casi todos los autores,
coinciden que el antecedente directo de esta instituciĆ³n se encuentra en la
Carta Magna inglesa del 15 de Julio de 1215, que dio origen a la defensa de los
derechos de la persona humana, especialmente el de la libertad, y que se iniciĆ³
con el movimiento revolucionario en Inglaterra motivada por las demandas
formuladas por los barones de Runnymede obligando al Rey Juan Sin Tierra a
dictar dicha ConstituciĆ³n con el fin de reconocer a los nobles ciertos derechos
feudales, entre ellos el establecido en la clĆ”usula 39: ?NingĆŗn hombre libre
serĆ” arrestado, aprisionado, desposeĆdo de su dependencia,
libertad o libres usanzas, puesto fuera de la ley, exiliado, molestado en
alguna manera, y nosotros no meteremos, ni haremos meter mano sobre Ć©l, sino en
virtud de un juicio legal de sus iguales segĆŗn la ley de la tierra. AsĆ nace
histĆ³ricamente este derecho, como un reclamo de los sĆŗbditos para combatir las
arbitrariedades de los poderosos.
La
DeclaraciĆ³n francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
Posteriormente la DeclaraciĆ³n francesa de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789 previĆ³ esta garantĆa,
cuestiĆ³n que tambiĆ©n refrendaron las Cartas Constitucionales de 1795 (art. 11)
y de 1814, derivadas de la DeclaraciĆ³n y que en el artĆculo 4to establece: Es
igualmente garantizada la libertad individual, no pudiendo alguno ser puesto
bajo acusaciĆ³n, ni arresto sino en los casos previstos por la ley y en la forma
por ella designada?.
La V
enmienda constitucional estadounidense de 1791
La constituciĆ³n original estadounidense de 1787 no previĆ³
el derecho en estudio, siendo la V enmienda constitucional de 1791, donde se
contemplĆ³ el debido proceso (a nivel federal) previo a la privaciĆ³n de la vida,
libertad o propiedad. En los Textos internacionales o regionales sobre derechos
humanos se ha reconocido este derecho al debido proceso.
La
DeclaraciĆ³n Universal de Derechos Humanos de 1948
La DeclaraciĆ³n Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre
de 1948 (aprobada y proclamada por la ResoluciĆ³n de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 217 A (III)) que prevƩ en su Art. 10: ?Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oĆdo pĆŗblicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaciĆ³n de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaciĆ³n contra ella
en materia penal?.
DeclaraciĆ³n
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)
TambiĆ©n la DeclaraciĆ³n Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948) Aprobada en la Novena Conferencia Internacional
Americana, en BogotĆ”, Colombia, artĆculo 18 (que habla sobre el derecho a la
justicia), estipulĆ³ que ?Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos?.- Otro documento ejemplar se tiene en el convenio Europeo
para la ProtecciĆ³n de los Derechos Humanos y de las Libertades PĆŗblicas de
1950, artĆculo 6to, relativo al derecho a un ?proceso equitativo?, resultando
interesante la interpretaciĆ³n progresiva que la corte de Estrasburgo ha
realizado de dicho precepto,
especialmente de lo que debe entenderse por PLAZO RAZONABLE, aceptando la
responsabilidad de los Estados por demoras injustificadas.
Carta
de Derechos Fundamentales de la UniĆ³n Europea
En esta misma lĆnea de evoluciĆ³n se tiene la Carta de
Derechos Fundamentales de la UniĆ³n Europea (firmada y proclamada por los
presidentes del parlamento europeo, del consejo y de la comisiĆ³n, en nombre de
las instituciones, el 7 de diciembre del 2000 en Niza, Francia).
ConvenciĆ³n
Americana suscrita en San JosƩ de Costa Rica de 1969
En el sistema interamericano de protecciĆ³n de los
derechos humanos se destaca la ConvenciĆ³n Americana suscrita en San JosĆ© de
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual en su artĆculo 8.1, relativo a
las ?GarantĆas Judiciales?, establece que: ?Toda persona tiene derecho a ser
oĆda, con las debidas garantĆas y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciaciĆ³n de cualquier acusaciĆ³n penal formulada contra
ella, o para la determinaciĆ³n de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carƔcter?.
ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica del Ecuador
Por Ćŗltimo, en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del
Ecuador consagra como garantĆa
constitucional el debido proceso y a una justicia sin dilaciones en los
artĆculos 11 numeral 3, 75, 76, 77, 169 y 172.
Sin embargo, mucho se discute sobre la identificaciĆ³n
respecto a la naturaleza de debido proceso, ya que si bien existe consenso que
se trata de un derecho humano (como gƩnero). El debido proceso en sus inicios
tuvo marcada condiciĆ³n de principio, pero hoy, no hay unanimidad respecto cuĆ”l
es su carĆ”cter, esto es, que sea en sĆ mismo un derecho, una garantĆa
(judicial) o derecho y garantĆa al mismo tiempo. Por ello, se prefiere
denominar ?INSTITUCIĆN? para incluir allĆ todo cuanto sea posible y no tomar
posiciĆ³n alguna hacia ningĆŗn sector.
Los doctrinarios, en este tema, indican que es tan
complicado pero tan complicado, que el debido proceso se trata en un concepto
jurĆdico indeterminado y conlleva a contestar que estamos en un terreno nada
fƔcil.
Por ello, el debido proceso no es tipificar conductas
(materia penal), fijar competencias o instrumentar religiosamente, las etapas
del proceso, es algo mƔs profundo que llega mƔs allƔ de la mƩdula de la
sociedad o del pueblo soberano para hacer cumplir la ley sustancial como un
todo a un individuo particular en su esencia Ćntima que le permita a Ć©ste,
visualizar, sin asomo de duda el orden justo que todos, en diferentes
discursos, pregonamos, la justicia y la libertad.
Ora, esa complejidad del debido proceso, no solo es dada
desde su sistema de fuentes (tratados – constituciones – normas ordinarias),
sino ?principalmente? porque estĆ” construido a su vez de otra serie de derechos
y otras garantĆas que le son Ćŗtiles, necesarios.
Sin ese conjunto de derechos y garantĆas, no podrĆamos
hablar de debido proceso, sino, simplemente de ?proceso?. Porque somos
partidarios, que en estos temas, hay o no debido proceso, nunca un proceso
debido podrĆ” ser semipleno o cuasi proceso; de allĆ la razĆ³n de que sea
absoluto, segĆŗn se deduce del texto constitucional.
Por eso es importante conocer con mayor exactitud o
aproximaciĆ³n posible quĆ© es el Debido Proceso y el Derecho de defensa no sĆ³lo
en el proceso penal sino en cualquier proceso donde se discuta un derecho, un
deber o una obligaciĆ³n, para ser conscientes que en todos ellos debe no
solamente garantizarse sino respetarse el debido proceso y los demƔs contenidos
que lo acompaƱan para hacer prevalecer la dignidad humana que es el baluarte
verdadero de la libertad del hombre y mujeres y confrontar, sin dudas y
radicalmente, las violaciones que se hagan por sutiles o mĆnimas que se nos
presente.
De forma tal, que el proceso dejĆ³ de ser una garantĆa o
mero instrumento para hacer valer otros derechos y demĆ”s garantĆas constitucionales,
para convertirse en un verdadero derecho fundamental que se vale de ciertas
garantĆas y otros derechos, encaminados a hacer cumplir la tutela judicial.
Entonces, el debido proceso deja de ser una garantĆa siendo fundamento para si
y para otros derechos que le son trasversales, porque a su vez se vale de otro
conjunto de garantĆas y derechos que en suma, permitan su finalidad: la tutela
efectiva de los derechos, que se traduce en la resoluciĆ³n de conflictos.
Es decir, el debido proceso sirve en lo interno como
garantĆa por conducto del procedimiento (formas y mecanismos de acciĆ³n), y en
lo externo como derecho para hacer valer otros derechos fundamentales
(libertad, propiedad, etc), pero tambiƩn, otros derechos que les son propios
como instituto (derecho de ser presumido inocente, derecho a ser oĆdo, e
Dr.
HĆ©ctor Arcelio Mosquera
Conjuez
de la Corte Nacional de Justicia
ArtĆculo publicado en la R. Ensayos Penales NĀŗ 10 de la
Corte Nacional de Justicia