El control de la constitucionalidad de los Tratados Inernacionales

Por: Rafael Oyarte Martínez
Asesor del Tribunal Constitucional
Profesor de la PUCE y de la USFQ

D ENTRO DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE de la República en materia de política exterior aparece la de celebrar y ratificar instrumentos internacionales en el número 12 del Art. 171 de la Constitución. Se hace presente que la celebración de los instrumentos internacionales no debe ser realizada solo por el Primer Mandatario, sino también, de modo general, por el Ministro de Relaciones Exteriores o por un Ministro Plenipotenciario, de conformidad con el Art. 176 de la Carta Primera.

Trámite de formación de los Instrumentos Internacionales

Hasta la codificación constitucional aprobada por la Asamblea Nacional, que rige desde el 10 de agosto de 1998, el Código Político de 1978-79 no distinguía el trámite de formación de los instrumentos internacionales, de guisa tal que, todo tratado internacional celebrado por el Presidente de la República debía ser aprobado por la Legislatura como requisito para su eventual ratificación por parte del Jefe del Estado. 1
La codificación constitucional de 1998 realiza la distinción de trámites en virtud de la materia que tratan. De tal forma, algunos instrumentos son celebrados y ratificados, de modo directo, prácticamente, por parte del Presidente de la Repúbllica, y otros deben ser aprobados por el Congreso Nacional, previso a la ratificación ejecutiva, correspondiendo únicamente a este trámite los tratados cuya materia versen sobre alguna de las señaladas en el Art. 161 de la Constitución.
Téngase presente que sólo los tratados requieren de aprobación legislativa para su eventual ratificación por parte del Presidente de la República tienen control previo y obligatorio de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 162, inciso segundo, y 276, número 5, de la Constitución. Ello genera una serie de consecuencias jurídicas a la hora de ejercer el principio de control, propio y necesario para la efectiva vigencia de un Estado de Derecho, pues los tratados que se refieran a materias excluidas del artículo 161 del Código Político no sólo que no requieren de aprobación legislativa ni tienen control previo de constitucionalidad, sino que no tienen ninguna clase de control de constitucionalidad.

Tratados celebrados por el Presidente de la República

Los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República que versan sobre las materias señaladas en el Art. 161 de la Constitución, previa a su eventual aprobación legislativa, deben ser dictaminados por el Tribunal Constitucional. Esta Magistratura, en su dictamen, se limita a señalar si el instrumento es o no conforme al texto constitucional. En caso que se dictamine su conformidad con la Constitución, el Congreso Nacional podrá, en un debate y con mayoría absoluta, aprobarlo o rechazarlo, más no modificarlo, pues su elaboración no corresponde a la voluntad unilateral del Estado sino a la voluntad de todos los firmantes, la que se manifiesta en su negociación 2 . En el evento que el Tribunal Constitucional dictamine que existe disconformidad entre el tratado y la Constitución, no se declara la inconstitucionalidad del instrumento, sino que se señala por parte de la Magistratura las disposiciones constitucionales afectadas por el tratado para que, si el Congreso Nacional desea aprobarlo, primero reforme la Constitución, tal como lo determina el Art. 162, inciso final, del Código Político.

Naturaleza de los Tratados Internacionales

La doctrina señala que los tratados internacionales, por su naturaleza, no son suceptibles de control de constitucionalidad a posteriori, en especial por el principio pacta sunt servanda, que determina que los compromisos internacionales asumidos mediante tratados no pueden ser incumplidos argumentando disposiciones de derecho interno, ni siquiera la misma Constitución. La única forma de desprenderse de las obligaciones emanadas de un instrumento internacional es siguiendo el procedimiento de denuncia, de conformidad con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, salvo que el mismo instrumento prevea un procedimiento de denuncia específico.

Sistema de control previo de constitucionalidad

Es por ello que se aconseja que los ordenamientos jurídicos prevean seguros y eficaces procedimientos de control previo de constitucionalidad de instrumentos internacionales pues, canjeados o depositados, éstos obligan a los firmantes. En el caso ecuatoriano, el sistema de control previo de constitucionalidad es sumamente limitado, pues puede ocurrir el evento que el Jefe del Estado celebre un tratado cuya materia se contenga en el Art. 161 de la Constitución y, contra Derecho, lo ratifique sin previos dictamen del Tribunal Constitucional y aprobación legislativa. En este evento, extremo y propio de nacionales que no tiene conciencia constitucional y que desconocen lo que implica un Estado de Derecho, nada se podrá hacer en derecho interno, ni, naturalmente, en sede jurisdiccional constitucional. 3
Es por lo que, para evitar violaciones flagrantes en el trámite interno de formación de tratados internacionales, como el omitir el dictamen previo del Tribunal Constitucional y la aprobación legislativa, se debe prever que un órgano ajeno a la aprobación y ratificación del instrumento, que son el Congreso Nacional y el Presidente de la República, determine previamente si el tratado se encuentra o no dentro del Art. 161 de la Constitución, para efectos de establecer los pasos de su formación en derecho interno.

Notas:

(1) Constitución Política del Ecuador, texto original de 1978-79, Art. 78, letra f. Iguales artículo y letra de la primera codificación de 1984; artículo 79, letra e, de la segunda codificación de 1993; y artículo 103, letra f, de la tercera y cuarta codificaciones, ambas de 1997.
(2) Hasta la cuarta codificación de 1997, sólo se establecía que el tratado debía ser aprobado por el Congreso Nacional, siguiendo el procedimiento de formación de la ley, por lo que su aprobación obraba con simple mayoría.
(3) Cfr. Tribunal Constitucional, Resolución No. 012-2001-TP, dictada en los casos Nos. 035 y 051-2000-TC.