EL CONTRATO

CAUSA LÍCITA

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia
Salazar Sánchez

La definición y alcance de la causa como elemento del acto jurídico y
particularmente del contrato ha sido largamente discutida por la doctrina sin
llegar a la fecha a un consenso de qué es lo que podemos entender por ella.

Tres son los significados que más comúnmente han sido usados cuando
hablamos de causa, esto es:

Causa
eficiente,
esto es el elemento generador productivo del
efecto, se afirma así que la fuente de las obligaciones son las causas
eficientes[i].

Causa
final,
objetivo de lo que se hace. Fin inmediato o
invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad para
obrar y que siempre es posible encontrar
en la estructura misma del contrato.

Causa
motivo u ocasional,
está constituida por el fin lejano y variable de
un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico, es el móvil, la
razón que lo impulsa a celebrar un acto o contrato en determinadas
circunstancias[ii].

El problema de la causa ha llegado a ser tan árido que algunos
doctrinarios sostienen que este elemento es inútil y de ninguna relevancia
jurídica, bastando con la existencia del objeto y proponiendo la eliminación de
la causa como ya lo han hecho la legislación suiza y alemana. Las corrientes
más definidas, se las puede clasificar en:

a)
La doctrina clásica o
causalista

Tiene como sus principales exponentes a Jean Domat, y Roberto
Pothier, que influyeron en la concepción del Código Civil Francés, que
incorporó la causa como un elemento de existencia y validez del contrato, junto
con el consentimiento, la capacidad y el objeto[iii].

Lo fundamental para esta corriente es que existe una causa de las
obligaciones emanadas del contrato, por lo tanto parte de la distinción entre
la causa y el motivo, careciendo éste último de importancia pues son los
motivos personales de las partes, que se manejan en el fuero interno de cada
persona, en tal virtud son diferentes de acuerdo a las circunstancias pues
tiene un carácter eminentemente subjetivo.

Lo que importa en el mundo jurídico es la causa fin o causa final
inherente a toda obligación e igual en contratos iguales. La causa, es el fin
en razón de la cual una parte celebra el acto jurídico, es la consideración que
determina a la parte a obligarse. Es el fin directo e inmediato que la persona
desea obtener al contraer la obligación.

Esta causa va inserta en el contrato mismo, constituyendo un elemento
esencial de él y siempre es la misma para cada especie de contrato.

Como para esta teoría la causa será igual en todos los contratos,
agrupa a los contratos conforme la siguiente clasificación

·
Contratos bilaterales o sinalagmáticos, en los
cuales la causa final es la obligación correlativa de la otra parte.

·
Vial concluye en su explicación, que: ? dado que la causa de la obligación se analiza con un
criterio
objetivo,
no cabe sino concluir que en todos los contratos de
compraventa y, en general, en todos
los bilaterales, la causa de la
obligación de las partes va a ser siempre la misma: la
obligación
recíproca
de la otra parte[iv].

·
Contratos reales, en los cuales establece que la
causa de la obligación de restitución de la cosa que contrae una de las partes
en el contrato real es la entrega que de la misma se le hizo por la parte en
virtud de un título que obligaba a su restitución

·
Actos gratuitos, la causa sería la pura
liberalidad del que da, si se funda en un deseo razonable y justo.

b)
La doctrina anticausalista

La doctrina anticausalista está formada por aquellos juristas que
rechazan el valor práctico de la causa final, por entender que dichos objetivos
pueden obtenerse acudiendo a otro elemento de los contratos, como el objeto.
Sus principales defensores son Antonio Ernest[v], Planiol, Laurent, Baudry-Lacantinerie[vi], Spota,[vii] entre otros, quienes sostienen que la causa
entendida bajo la teoría causalista, (causa fin) es falsa, por cuanto el
Derecho Romano no conoció en términos generales la teoría de la causa, como
erradamente manifiesta el jurista francés, Domat, anterior a Pothier, quién
creo la teoría de la causa, fundado en la mala interpretación de un texto
romano: Pothier, la repitió y de ahí la tomaron el Código francés y todos los
códigos modernos[viii].

Para esta teoría, la causa es una noción falsa e inútil por cuanto puede
obtenerse el mismo resultado mediante la regulación del objeto como elemento
del acto jurídico. Es falsa, porque en los contratos bilaterales, una
obligación no puede ser causa de la otra, ya que ambas nacen al mismo tiempo,
en los contratos reales la entrega de la cosa no es la causa fin sino la causa
fuente; y es inútil, porque confunde causa con objeto, en los contratos reales
llama causa a la forma del negocio jurídico y en los contratos gratuitos, confunde
causa con consentimiento[ix].

Ghersi[x], resumiendo la posición de esta corriente, indica
que si la causa en obligaciones contractuales a título oneroso es la que cada
una de las partes debe a la otra, se confunde indudablemente con el objeto y no
tiene sentido hablar de dos elementos distintos

La causa ilícita, de acuerdo a la doctrina clásica, no podría darse
nunca, pues si la causa es la misma e invariable (atendiendo a la especie igual
del contrato), entonces el efecto jurídico que actúa como motivo, está
expresamente permitido por la ley.

La doctrina tradicional en materia de causa resulta inútil ya que lo
que constituye la causa de la obligación de una de las partes no es otra cosa
que el objeto de la obligación de la otra, de manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente
la
falta
de objeto de la otra.
Por eso, por falta de objeto
y no por falta de causa, la obligación sería ineficaz[xi].

Teorías
Neocausalistas:

Surge en oposición a la teoría anticausalista y coinciden en la tesis
causalista en el sentido de que se debe mantener la causa como elemento del
contrato, distinto al objeto. Sin embargo difieren en lo que se debe entender
por causa, recordando que para los casualistas clásicos, la causa aparece
limitada, pues no permite entrar al motivo subjetivo, de manera que resulta
casi imposible concebir la noción de causa ilícita.

Su principal exponente es Henri Capitant, quien desarrolló esta
doctrina en 1923 y fue seguido por Louis Josserand, George Ripert, Mazeaud,
Borda, López de Zavalía, Alterini, entre otros.

Los autores de esta corriente no mantienen un criterio unánime al
referirse a la causa, la aceptan, pero se mantienen acepciones diferentes en su
entorno[xii].

Las subcorrientes más destacadas son la subjetivista, la objetivista
y la sincrética o dual. Los primeros[xiii] apegados a la teoría de la causa tradicional o
clásica; y, los segundos, según los cuales, el concepto de causa se vincula a
la voluntad de las partes, siendo por lo tanto una causa para cada acto en
particular y por ende variable.

Finalmente, autores como Borda, parecen ser más conciliadores al
momento de definir la causa y se inclinan por el concepto subjetivo de la
causa, sin llegar a extremismos inútiles, como él mismo lo manifiesta, y
concluye:

Entendemos que la causa está integrada por todo lo que ha
sido determinante de la voluntad del contratante siempre que esa finalidad esté
incorporada expresa o implícitamente al acto mismo. Por consiguiente, abarca:
a) la contraprestación, o sea, el objeto del acto, que en los contratos
bilaterales queda comprendido dentro de la idea de causa, como es que es el fin
primero por el cual se contrata; b) los fines o móviles mediatos o personales
y, por tanto, eminentemente subjetivos, con tal de que esos móviles integren
expresa o implícitamente la declaración de voluntad o sean conocidos por la
otra parte y, atentas las circunstancias, deban ser tenidos como fundamento de
la volición; c) en los actos gratuitos, la causa será el ánimo liberal y,
además, la razón inmediata por la cual esa liberalidad se hace ?[xiv]

La
causa en la legislación ecuatoriana

La causa es el cuarto requisito para la existencia y validez de un
acto o declaración de voluntad y puntualmente está contenida en el artículo
1483 C.C., que dice:

No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero
no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa
suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o
contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas
costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no
existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o
de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

Nuestro Código Civil sigue la teoría causalista, primero porque admite
a la causa como un elemento de existencia de la obligación: ?No puede haber obligación sin causa??. Claramente confunde la causa de la obligación con la causa del
contrato, pero para el efecto, en interpretación armoniosa de la norma,
recurriremos al inciso segundo del referido artículo.

La norma contemplada en el artículo 1483 C.C., encaja en la teoría
neocausalista subjetiva, esto es, se deberá atender la acepción de causa
motivo, como aquellas circunstancias que impulsaron al contratante a celebrar
el acto o contrato.

Para Alessandri, la causa, es el interés jurídico que induce a
contratar, la razón, el por qué del acto o contrato, por lo que no puede haber
un acto jurídico o contrato que no tenga cosa que le sirva de objeto y que este
no tenga una razón que justifique su existencia.[xv]Se
observa a la causa únicamente desde el motivo de contratación. La obligación no
puede haber sin causa real ni lícita. Según Alessandri, el Código Civil chileno
al igual que el ecuatoriano, confunde la causa con el motivo: la causa, es el
interés jurídico que induce a una de las partes a contratar, o razón legal del
contrato. Los motivos son las razones internas o psicológicas que una de las
partes ha tenido para contratar[xvi].

La causa es externa mientras que el motivo es interno y no puede ser
conocido por la otra parte. La causa es una razón inmediata, directa y esencial
del contrato, mientras, que los motivos son una razón, remota, mediata e
indirecta, aquellas que pueden o no ocurrir, sin que por ello deje de existir
el contrato[xvii].

Para este tratadista chileno, en la práctica la distinción entre
causa y motivo es vital, por cuanto, si la causa es ilícita el contrato es
nulo, mientras que si el motivo es ilícito pero la causa lícita, el contrato es
válido. El ejemplo que da es el siguiente: Si el propietario da en
arrendamiento una casa a otra persona, que la desea para instalar en ella una
casa de prostitución; el contrato de arrendamiento es bilateral y por
consiguiente, la causa para cada uno de los contratantes es la obligación que
contrae el arrendatario de pagarle el precio, y la causa para el arrendatario
es la obligación que contrae el arrendador de proporcionarle el goce de la
cosa; de modo que la causa de un contrato celebrado en estas condiciones es perfectamente
lícita, porque tanto pagar el precio como conceder el goce de la cosa, son
hechos lícitos, pero el motivo, no lo es, lo que no obsta a la validez del
contrato. Su posición se distancia de la francesa que anuló un acto de esta
naturaleza por ilicitud del objeto[xviii].

Se pregunta si es posible que los motivos que las partes hayan tenido
para celebrar el acto o el contrato se deban elevar a categoría de causa por el
hecho de expresarse en él. Reflexión que lo hace frente a quienes consideran
que si, porque a su criterio no todos los contratos de una misma especie tienen
una misma causa, incluso en los contratos de arrendamiento, donde la causa es
siempre la misma, cualesquiera que sean las circunstancias que lo rodean.
Concluye a diferencia de los causalistas que cuando en un contrato se expresan
los motivos, no por ello quedan elevados a la categoría de causa del contrato,
sino simplemente determinan la época y la forma en que deben cumplirse las
obligaciones que del contrato provienen[xix].

El artículo 1483 C.C., idéntico al artículo 1467 del Código Chileno,
refiere para Alessandri, a la causa como el motivo que induce al acto o
contrato; y que la causa ilícita es la prohibida por ley, o contraria a las
buenas costumbres o al orden público[xx].

Para el tratadista, esto da la pauta para considerar que la ley
establece la causa fuente o motivo; y que al no ser clara debió establecerse
como el motivo jurídico, por cuanto en este panorama no se sabe si el Código se
refiere al motivo personal y subjetivo que tiene cada persona para celebrar un
acto jurídico, o al motivo objetivo, aquel que es el mismo en igual clase de
contratos, por ejemplo, el motivo del comprador en la compraventa es llegar,
finalmente, a adquirir el dominio de la cosa comprada. En todo caso, se
considera que esta definición hace relación a la causa motivo, (no a la
causa-fin como elemento esencial del acto jurídico), lo que marca la diferencia
con la interpretación causalista objetiva[xxi].

Según el citado artículo, la validez de la causa depende de que sea
lícita, es decir, no contraria a las leyes, al orden público y las buenas
costumbres. La causa debe además ser real, y no falsa. Finalmente se habla de
la causa simulada, cuando se hace aparecer un motivo sin que exista ninguno
(simulación absoluta), o se hace aparecer una diferente a la real, (simulación
relativa).

En la legislación ecuatoriana la causa ilícita se sanciona con la
nulidad absoluta del acto, conforme el artículo 1698 del Código Civil[xxii], y que se recoge en la siguiente jurisprudencia: 27-III-90 (Prontuario 3, p. 194). Salas de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia: ?OCTAVO.- …
Nuestra Ley Sustantiva Civil divide a la nulidad en dos
clases: la
absoluta y la relativa.- La primera por norma general, tiene caracteres objetivos; así nos enseña
el Art. 1725 (1698) del Código
Civil cuando dice: la
nulidad producida por un objeto o
causa
ilícita
y la nulidad producida por la omisión
de algún
requisito
o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de ellos, y
no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerdan
son
nulidades absolutas
.-? (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Finalmente, sobre todo para los anticausalistas, la existencia de la
causa es inútil porque para esto está el objeto, confundiendo lo uno con lo
otro; sin embargo tratadistas como Alessandri sostienen que no puede
confundirse la causa con el objeto, por cuanto si el objeto es la materia sobre
la que recae la obligación, la causa es el interés jurídico que induce a las
partes a contratar.

Así, en la compraventa, el objeto para el vendedor es la cosa
vendida, y para el comprador el precio; pero la causa para el deudor es la
obligación que contrae el comprador de pagarle el precio y vice-versa[xxiii].

El efecto de la causa ilícita en nuestra legislación es la nulidad
absoluta y sobre eso hay criterio unánime, pues el artículo 1698 C.C., así lo
ha recogido la jurisprudencia: ?
nuestra legislación sustantiva civil, establece que produce la
nulidad absoluta en el acto o
contrato, cuando encuentran: objeto
ilícito; causa ilícita; falta de objeto; falta de causa;
falta de
formalidades
legales, siempre que consten como requisitos necesarios e
imprescindibles; incapacidad absoluta
de uno de los intervinientes, y,
violación de prohibiciones legales para su otorgamiento o celebración? Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. Pág… 391. (Quito, 21 de
octubre de 1999)

La Jurisprudencia también ha tratado de explicar qué acepción de
causa está contemplada en nuestro Código Civil, así ha dicho que: ? la doctrina distingue la causa y el motivo de un acto o contrato, así ?La causa es el interés
jurídico que induce a una de las
partes a contratar, en otras palabras, es la razón de orden
legal o
jurídica
del contrato; es la razón que la ley supone que ha inducido
a las partes a contratar?.

En cambio, los motivos son las razones internas o psicológicas que una de las
partes ha tenido para
contratar?
(Arturo Alessandri Rodríguez ?Derecho Civil De los
Contratos? Editorial Zamorano y
Caperan. Santiago 1976,
Pág. 52)?.Gaceta Judicial.
Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2737 (Quito, 22 de abril de 2002).

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i]
Vial del Río, Víctor, Ob. Cit., página 189.

[ii]
Ghersi, Carlos, Alberto, Contratos
Civiles y Comerciales, Partes General y Especial,
Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina,
1998, página 117.

[iii] Alterini, Atilio Ob. Cit., página 66.

[iv]
Vial del Rio, Víctor, Ob. Cit., página 193.

[v]
Claro, Solar, Luis, Explicaciones
de Derecho Civil y Comparado Volumen V,
Editorial
Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1979, página 318, manifesta igualmente,
que el primer anticausalista, fue el belga Ernest, quien en 1826, en una tesis
doctoral, La causa, ¿es una condición esencial para la validez de las
convenciones?, recomendó que se suprimiera del Código Civil belga, los textos
referentes a la causa, como a la fecha lo ha hecho Alemania y Suiza. Fue
posteriormente, Laurent, quién la traería con la altura de su gran autoridad.

[vi] Alessandri, Arturo, Derecho
Civil, De los contratos,
Ob. Cit., página 55.

[vii]
Alterini, Atilio Aníbal, y otros, Ob. Cit., página 68.

[viii]
Alessandri, Arturo, Derecho
Civil?,
Ob. Cit., página 55

[ix]
Pizarro; Ramón y Vallespinos, Carlos, Ob. Cit., página 175.

[x] Ghersi, Carlos, Ob. Cit., página 121.

[xi]
Alterini, Atilio, Ob. Cit., página 55.

[xii]
Pizarro, Ramón y Vallespinos Carlos, Ob. Cit., 176.

[xiii]
Representantes de esta corriente son Mazeud, Diez-Picazo, Busso,
Lafaille, Cazeaux siendo lo más destacable que el papel protagónico que se
asigna, en el plano causal, a los móviles subjetivos, a los motivos
determinantes concretos, individuales y variables, cuando ellos sean
determinantes del acto, están debidamente exteriorizados y, en el caso de los
negocios bilaterales, sean aceptados por la otra parte. (Pizarro y Vallespinos,
Ob. Cit., Página 176.

[xiv] Borda, Guillermo, Ob. Cit., página 87.

[xv]
Alessandri, Arturo, Derecho
Civil?,
Ob. Cit., página 51.

[xvi] Alessandri, Arturo, Derecho
Civil?,
Ob. Cit., página 52.

[xvii]
Alessandri, Arturo, Derecho
Civil?,
Ob. Cit., página 53.

[xviii]
Alessandri, Arturo, Derecho
Civil?,
Ob. Cit., página 53.