UN DERECHO FUNDAMENTAL:

El caso de los delitos sexuales

Dra. Ximena Andrade
CEIME

E N NUESTRA SOCIEDAD ocurren ciertos hechos que alarman y provocan una generalizada condena como es el caso de los delitos sexuales (violación, estupro, atentado al pudor, incesto etc.) esto se debe a que se están atacando importantes derechos humanos luego del derecho a la vida, como el derecho a la intimidad sexual, a la seguridad y libertad sexual.

Algunos criterios:

Así, autores como Carlos Fontan Balestra señala que el bien jurídico protegido es «la moral social y la libertad sexual o voluntad sexual», considera, además, que «la violación atenta contra la libertad sexual al obligar a un individuo a la relación carnal involuntaria».
Para Ricardo Núñez, la violación es uno de los modos de ofender la honestidad, mirada ésta como el derecho a «la reserva sexual» que para éste autor es el derecho del individuo a la incolumidad del consiente y voluntario trato de tipo sexual. Resaltando la importancia y transcendencia de éste tipo de bienes jurídicos en la sociedad, añade que «la ley, al sancionar la violación, el estupro, el abuso deshonesto y el rapto, castiga ciertos modos coercitivos, abusivos o atentatorios de la reserva sexual, entendida como un elemento fundamental de la libertad civil, pues ésta se vería gravemente coartada si la legislación no defendiera a las personas de los ataques de éste tipo».

Bajo la misma óptica, el autor Argentino, Manzini y todos los autores que siguen su corriente consideran que es la libertad sexual el bien jurídico protegido por la ley, sosteniendo que ésta defiende el derecho a disponer de la vida sexual. Al respecto, Carrara menciona que es inherente a la persona humana el derecho a que se respete su pudor asimilando a éste la honestidad, debiendo el derecho penal castigar esa conducta y proteger el derecho individual, afirmando que cuando la relación sexual se realiza con una persona mediante violencia real o presunta, no es condición esencial la «libertad» de la mujer, pues puede suceder también en el caso de que la mujer sea casada.

De igual forma, Rodríguez Muñoz manifiesta que honestidad equivale a pudor, recato, compostura, decencia y moderación, todo lo que es protegido por la ley, aunque no lo único, pues también se protege la libertad, el honor sexual, el orden de la familia, sin poder determinarse cuál es el atentado más grave, si el que se comete contra el pudor o el que se infiere contra esos derechos o la institución de la familia e incluso la ofensa a toda la sociedad.

Nuestra legislación:

Como vemos, en todos los delitos sexuales el bien protegido es del más alto valor, sin duda superior a otros que, por ejemplo, en lugar de afectar a la persona humana perjudican únicamente su patrimonio, por lo tanto, la tutela penal debe defender en el sentido más amplio, el honor, el pudor, la expresión y la libertad sexual.

Al respecto, nuestra legislación desde la norma suprema, la Constitución Política establece garantías relacionadas con el respeto y protección que el Estado garantiza a los derechos y libertades sexuales vulnerados por este tipo de delitos, así por ejemplo en el Art. 23 se indica en forma expresa algunos de los derechos humanos que el Estado ecuatoriano se obliga a reconocer y garantizar entre ellos: 1.- La inviolabilidad de la vida y 2.- La integridad personal. Se prohiben las penas crueles, las torturas, todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano.

Adicionalmente el num. 17 del Art. 24 de la Constitución, establece el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El cumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Muchas veces este principio de la tutela jurídica es dejado de lado por otro principio no menos pero tampoco más importante a la hora de la aplicación de la justicia «el principio in dubio pro reo»

El atentado contra el pudor.- (Arts. 505 al 508 C.P.)

Siguiendo con nuestro análisis el Código Penal Ecuatoriano dedica todo un capítulo a los delitos sexuales, refiriéndonos a los más comunes tales como los de violación, estupro, atentado al pudor, acoso sexual, nuestra legislación penal los tipifica y sanciona de la siguiente manera:

– Se da el nombre de Atentado contra el Pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo.

– Todo atentado contra el pudor cometido sin violencias ni amenazas en otra persona menor de catorce años será reprimido con prisión de uno a cinco años.La pena será de tres a seis años de reclusión menor, si el ofendido fuere menor de doce años.

– El atentado contra el pudor cometido con violencias o amenazas en otra persona, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

– Se asimila al atentado con violencia el cometido en una persona que, por cualquier causa, permanente o transitoria, se hallare privada de la razón.

– Si el atentado ha sido cometido en una persona menor de catorce años, el culpado será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y si fuere en una persona menor de doce años, con reclusión mayor de ocho a doce años.

– El atentado existe desde que hay principio de ejecución.

El Estupro.- (Arts. 509 al 511 C.P.) :

– Llámase estupro la cópula con una mujer honesta, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento.

– El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la mujer fuere mayor de catorce años y menor de diez y ocho

– Si la mujer fuere menor de catorce y mayor de doce, el estupro se reprimirá con prisión de dos a cinco años.

Acoso Sexual: (Agregado por el Art. 7 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98)

El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de acoso sexual con pena de prisión de seis meses a dos años.

Violación: (Arts. 512 al 515)

Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años,

2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere resistirse, y,

3.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación.
Art.(Agregado por el Art. 9 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98) Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, en caso de agresión sexual consistente en la introducción de objetos distintos del miembro viril por vía vaginal o anal, realizado en las mismas circunstancias del Art. 512.

Art. 513 .- (Sustituído por el Art. 8 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98) El delito de violación será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, en el caso primero del artículo anterior, y con reclusión mayor de cuatro a ocho años en los casos segundo y tercero del mismo artículo.
Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará el máximo de las penas indicadas en el artículo anterior, y si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 515. – (Reformado por los Arts. 10 y 11 de la Ley 106, R.O. 365. 21 de VII-98) El mínimo de las penas señaladas por los artículos anteriores será aumentado con cuatro años:

– Si los culpados son los ascendientes de la persona en quien ha sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos o afines en línea recta, debiendo, en su caso, ser condenados, además la pérdida de la patria potestad,

– Si son de los que tienen autoridad sobre ella,

– Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas
Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo, sea por profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones o practicantes, en personas confiadas a su cuidado, y,
– Si en los casos de los Arts. 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas

A simple vista, a nadie le queda la menor duda de que el Código Penal por lo menos con éstos delitos establece sanciones especialmente severas, sobretodo cuando se trata de víctimas menores de edad y aún más en los casos previstos en el Art. 515 (que son la mayoría de los casos) establece que a las penas deberá aumentarse cuatro años.

No se denuncia:

Pero si esto es así, cómo se explica entonces, que no se denuncien estos hechos, por qué el alto grado de deserción y abandono de causas y por qué existen sentencias que en la mayoría de los casos y salvo honrosas excepciones establecen penas muy inferiores a las que deberían aplicarse.

La respuesta es obvia, el Estado no está cumpliendo a cabalidad con su obligación y no está otorgando la tutela eficaz, oportuna y expedita de los derechos de las víctimas de delitos sexuales (Art. 24. num. 17 Const.). Tan cierto es aquello que, por mencionar algunos ejemplos, en relación con la violación, la determinación de la existencia de éste delito en nuestro medio depende casi exclusivamente de la pericia médico legista, pero lamentablemente ésta se reduce a un simple examen ginecológico, no se toman muestras de secreción vaginal, no se hace cepillado de vello púbico, no se guarda ropa de la víctima, no se realiza una evaluación psicológica que permita medir el daño causado, perdiéndose valiosa evidencia, la misma que de estar presente en el juicio acortaría el engorroso, tortuoso y humillante proceso penal al que se somete la víctima y garantizaría una correcta administración de justicia.

Conceptualizaciones importantes:

Por otra parte, en pleno siglo XXI, prevalecen ciertos paradigmas en los actores de justicia, que dan una excesiva importancia al «himen», en virtud de lo cual la virginidad y el tipo de desgarro o de desfloración «reciente» o «antigua», son indispensables para determinar o no la violación. En otros delitos como el de Atentado al Pudor en cambio se exige prueba material, certificado médico legista, cuando este delito por su naturaleza en la mayoría de los casos no deja huella ni vestigios materiales, al respecto Jorge Daniel López Bolado, menciona que precisamente por la fugacidad con que muchas veces se cometen los actos de abuso deshonesto, la dificultad de su prueba es muy grande, es poco común que estas acciones dejen rastros de su comisión, y, además, generalmente, se cometen sin presencia de testigos. Por ello, es importante que el Juzgador determine la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado por lo que él denomina la «prueba compuesta», la cual, dice el tratadista, debe admitirse como medio apto para acreditar la acción y la responsabilidad penal del acusado, ya que en éstos casos el delincuente procede tratando de ocultar sus actos a la vista de terceros, de otro modo la impunidad será, casi la regla.

Protección de la libertad y seguridad sexual:

Todos coinciden en la misma premisa proteger la seguridad y la libertad sexual, el derecho a la intimidad y a un correcto y adecuado desarrollo sexual que garantice una vida digna y plena y ponen mucho énfasis en la tipificación de figuras delictivas en la normativa sustantiva, pero como se puede palpar, existe un procedimiento para el juzgamiento de estas causas que no responde a esta realidad delincuencial y establece la posibilidad de actuar prueba que en un momento dado puede ser considerada no válida, subjetiva o meramente referencial por el juzgador. Además, pese a que todos se alarman y condenan con especial severidad éstas conductas, varios autores de la doctrina, legisladores, sociedad civil etc. el momento que se denuncia un hecho de esta naturaleza la carga probatoria se vuelve un verdadero calvario, sobretodo para la víctima, pues en más de un caso los actos de violencia sexual se cometen en lugares recónditos, escondidos, desolados, dónde no hay testigos presenciales y son únicamente la víctima y el agresor, lo que presupone que igualmente en el proceso será la versión de la víctima frente a la versión del agresor las que finalmente estarán en juego dentro del juicio y quedará a la subjetiva sana crítica del juzgador la determinación entre la realización de la justicia y la impunidad.

Una realidad

También en este tipo de infracciones penales los delincuentes o agresores van sofisticando o creando nuevas formas para delinquir y atentar contra la libertad, integridad y seguridad sexual de sus congéneres, con la finalidad de justamente no dejar huellas que los incriminen.

En forma totalmente equivocada se piensa que el tema de delitos sexuales es un tema de mujeres, pero nada más alejado de la verdad, pues los delitos sexuales son conductas que atacan derechos sexuales de todos los miembros de la sociedad, si bien es cierto afecta a grupos sociales especialmente vulnerables como niños, niñas y mujeres, todos estamos expuestos en diferentes etapas de nuestra vida y en las más diversas situaciones a ser víctimas de una agresión sexual, de un «atentado al pudor» de un «acoso sexual», todavía en nuestra sociedad no existe una cultura de defensa de «todos» los derechos humanos y lo más grave todavía no existe la conciencia suficiente en cada uno de nosotros de los derechos que tenemos por el hecho de ser seres humanos, nuestra sociedad no se ha sincerado y aún persiste la equivocada y dañina costumbre de ocultar y silenciar estos hechos y de que los mismos no transciendan el fuero privado.

Es necesario, cambiar esta realidad y lograr que el acceso a la justicia y la tutela jurídica de los derechos de las víctimas de delitos sexuales deje de ser una quimera y se convierta en una realidad. Por ello, el CEIME como un aporte a ese cambio ha venido realizando importantes esfuerzos encaminados al establecimiento de un Sistema Nacional de Medicina Legal que coadyuve a la administración de justicia en la dura tarea de juzgar estos delitos y de establecer de forma más certera la existencia de la infracción penal y el grado de participación del sindicado, contando para ello con mecanismos probatorios científicos y técnicos.