Por: Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
Asesor del Tribunal Constitucional

Determinación de los conceptos de acción y de recurso.

En palabras de Hugo Alsina, la acción es un «[…] derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica». Por su parte, Hernando Devis Echandía, define a la acción como el «[…] derecho público, cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general) de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico – materiales, consagrados en el derecho subjetivo, que pretenda tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública» (sic).

El derecho de acción es independiente de aquel que se pretende reclamar o defender, y no está condicionado a la existencia de un derecho sustancial. Efecto, por una parte, el derecho de acción subsiste incólume aun cuando quien se crea agraviado no lo ejercite; y por otra parte, su ejercicio no está condicionado a la existencia real del agravio, pues lo posee hasta quien no esté asistido de razón y por ello se vea derrotado en juicio.

Hechas las explicaciones que anteceden, es menester definir el objeto del derecho de acción. Trátase de algo esencialmente dinámico, de una actividad, de una manifestación o expresión que podríamos denominarla, en suma, como accionar, y en este sentido puede decirse que la acción propiamente tal es «[…] el ejercicio del poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de dirigirse a los órganos jurisdiccionales para que procesalmente se resuelvan sus pretensiones». Explica Carlos Ramírez Arcila que «[…] con la acción se excita la jurisdicción y se promueve el proceso y este se inicia con la presentación de la demanda, la cual contiene a la pretensión como elemento principal […]».

Definición de recurso

Una vez que hemos definido al derecho de acción y a su objeto, cúmplenos referirnos ahora al concepto de recurso. Según define Arturo Serrano Robles «»Recurso», como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, un volver, en plan revisor, sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo concurren las mismas partes que contendieron ante el inferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y, en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme».

Si como queda dicho, la acción excita la jurisdicción y entabla el proceso, el recurso conlleva una pretensión de reforma de una resolución dictada dentro del mismo proceso, por lo cual lo presupone. Para Ibáñez Frocham, «No hay sinonimia entre «acción» y «recurso», pero ambos son derechos subjetivos del individuo que solamente él puede utilizar, cualquiera sea la concepción, aun la más crudamente publicística que quiera tenerse del proceso. Por la «acción» se pone en movimiento la jurisdicción: el juez civil no inicia de oficio los procesos: nemo iudex sine actori. Por el «recurso» se continúa la «acción» normalmente ante otras instancias o grados de jurisdicción, y es el recurso el que abre y determina la competencia de estos otros órganos que, sin él, no pueden tener ni noticias (salvo raras hipótesis de consulta de alguna legislación), de la existencia del proceso: no hay juez superior sin recurso, diríamos ahora.- De este modo entre «acción» y «recurso» hay, aparte de diferencias formales (aquella se manifiesta por una demanda, este por un acto que la prosiga), una relación de grado: el recurso es el medio de continuar el ejercicio de la acción».

El amparo constituye una acción.

Al tratar sobre el amparo, el artículo 31 de la Codificación de la Constitución de la República de 1996 lo calificaba como recurso. A más de ello, dentro de los requisitos de procedibilidad, conjuntamente con la existencia de un acto ilegítimo de autoridad pública que sea violatorio de cualquiera de los derechos constitucionales, se exigía que tal acto produzca un daño grave, inminente e irreparable. Pensamos, y aun así con las debidas reservas, que este último requerimiento de irreparabilidad puede ser la razón para que inicialmente se haya concebido al amparo como recurso, y aun ahora, exista en el foro tal error de concepto.

Diseñado inicialmente con un carácter residual, el amparo procedía cuando el daño, una vez acaecido, no podía ser restaurado, enmendado o remediado. De ahí que podría pensarse, no necesariamente con acierto, que el amparo era una suerte de «ulterior instancia» a la que se acudía una vez agotadas las vías que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los gobernados.

Con el advenimiento de la Constitución de 1998, encontramos la supresión del requisito de irreparabilidad del daño y la correcta calificación del amparo como acción. En efecto, procesalmente el amparo constituye una acción, y como tal, excita la jurisdicción y promueve un proceso: el proceso de amparo ante los jueces y tribunales constitucionales. El objeto propio del amparo es proteger, con carácter de garantía, los derechos constitucionales ante órganos de índole jurisdiccional. Como tal, el amparo no constituye una suerte de «segunda o ulterior instancia», que de concebirse como recurso a ello induciría a creer. Supone, por el contrario, el auténtico ejercicio del derecho de acción en materia constitucional para proteger los derechos fundamentales a través de un auténtico proceso.

Carácter cautelar del amparo.

Característico de la acción de amparo es su naturaleza cautelar. En tal virtud, a la garantía que nos ocupa no le cumple resolver el fondo del asunto controvertido, sino que suspende los efectos de un acto de autoridad pública o previene las consecuencias de una omisión que lastime o pueda lastimar un derecho constitucional. Además, el carácter cautelar del amparo implica que la autoridad, corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido y respetando los derechos vulnerados, pueda dictar un nuevo acto sobre la misma materia y cuestión.