Autor: Dr. José García Falconí

Está en circulación el último trabajo que he publicado, y se titula Análisis Jurídico Teórico-Práctico, sobre: Las Formas Extraordinarias de Conclusión del Proceso: Retiro de la demanda y abandono del proceso, las reglas generales de las providencias preventivas, reguladas en el COGEP, las formas de extinción del ejercicio de la acción penal y de la pena, según el COIP, tomo primero, en el cual como señalo entre otros temas, analizo el abandono del proceso.

Base legal en el COGEP

Artículo 245.- Procedencia. La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Artículo 246.- Cómputo del término para el abandono. El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal.

Artículo 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.

2. Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado.

3. En la etapa de ejecución.

Artículo 248.- Procedimiento para el abandono. Sentada la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono.

Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo.

Artículo 249.- Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda. Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.

Abandono como forma extraordinaria de conclusión del proceso

El COGEP, lo trata en los artículos 245 al 249, y constituye, un modo extraordinario de conclusión del proceso, que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante el término de 80 días, conforme dispone el artículo 245 ibídem y, la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sobre esta forma extraordinaria de conclusión del proceso.

Recordemos, que el COGEP, en el artículo 5, señala: “Impulso Procesal. – Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo”; y, como he manifestado reiteradamente en la presente obra, el sistema dispositivo, es una de las bases del COGEP, que implica que no solo se promueve, sino que además avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular; esto es, corresponde a las partes procesales el impulso del proceso; o sea, como dice Lino Palacios: “De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la carga de urgir a su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible poner a la contraparte a la pérdida de tiempo y dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a los demandados, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso.”; de tal modo, que la inactividad procesal, de cualquiera de las partes por el término de 80 días en nuestro ordenamiento jurídico, procede el abandono del proceso de oficio o a petición de parte.

Esta forma extraordinaria de conclusión del proceso, que insisto, está regulada en los artículos 245 al 249 del COGEP, y como dice el maestro antes citado, la seguridad y certeza jurídica que se persigue con el proceso son imposibles, cuando tramitándose el proceso, transcurre un lapso de tiempo de inactividad de las partes lo suficientemente amplio como para pensar que el litigio se ha arreglado por otros medios o que la sentencia no es necesaria, ni querida por ninguna de las partes; recalco, en nuestro caso, el tiempo para que se produzca el abandono del proceso es el término de 80 días, aclarando que existe una Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de cómo debe entenderse el abandono, cuyo texto consta en páginas anteriores.

La doctrina, equipara el abandono a la caducidad, y su efecto es la terminación del proceso, produciéndose el archivo del mismo; y, si el abandono ocurre en primera instancia, la sentencia dictada en el proceso adquiere firmeza, pues recalco, el efecto del abandono está en parte clarificado en la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, pues como manifiesto en páginas posteriores, existen varias interrogantes que no han sido aclaradas por dicha resolución.

El COGEP, vuelvo a manifestar, trata sobre el abandono en los Arts. 245 al 249; aclarando que, también en doctrina se lo llama caducidad o perención de la instancia, y para entenderlo de mejor manera, es necesario referirnos a la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia sobre el abandono.

Acto Procesal

Es fundamental señalar, que debemos tener en cuenta el concepto de acto procesal, pues la relación procesal se presenta como un conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros vinculados en orden sucesivo; de tal manera, que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue.

Como dice la doctrina: “Aun cuando en apariencia son actos independientes, en el sentido de que pueden ser ejecutados de forma aislada, su vinculación resulta, en primer lugar, del principio de preclusión, según el cual determinados actos procesales pueden realizarse únicamente en el supuesto de la existencia de una situación procesal previa (ejemplo: el ofrecimiento de prueba supone la demanda y la contestación), y solo por motivos excepcionales puede alterarse ese orden (…); en segundo lugar, por la finalidad común que establece entre ellos una relación de interdependencia (ejemplo: el interrogatorio respecto del ofrecimiento de la prueba testimonial, el cuestionario para los peritos, los alegatos en relación con la prueba, etc.)”.

La misma doctrina, establece: “Esto indica que el proceso puede ser descompuesto en los distintos elementos que le integran, y que cada uno de ellos puede ser examinado de modo independiente, es decir con prescindencia de su vinculación y de la posición que ocupen en la relación procesal.

El acto procesal, se presenta normalmente como un hecho, esto es, de forma objetiva, pero también puede consistir en una omisión, y, en consecuencia, más exacto sería decir, que el acto procesal es todo acontecimiento que influye de cualquier manera en la relación procesal; sin embargo, vamos a ver que hay ciertos hechos que ejercen efectos en ella y no constituyen actos procesales”.

En conclusión, dice la doctrina: “La determinación del concepto de acto procesal, tiene gran importancia en la práctica, especialmente para establecer cuándo procede el abandono regulado en los Arts. 245 al 249 del COGEP, ya sea del proceso ya sea de la instancia o ya sea del recurso de casación para su cómputo”; así, acerca de la abandono de la instancia, debería haberse señalado con mayor detalle en la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia; esto es, cómo deben computarse desde la fecha de la última petición de las partes, o providencia, o actuación del tribunal que tenga por efecto impulsar el proceso, lo cual requiere un examen de los elementos y condiciones del acto para establecer los casos de interrupción de la perención producida por la ejecución de un acto que produce o no el abandono, y como tengo manifestado en el presente trabajo, existen varias interrogantes en este tema, que necesariamente deben ser aclaradas por una Resolución ampliatoria del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

Jhonny Palacios, dice al respecto: “El abandono, es denominado también caducidad o perención de la instancia”.

El maestro Juan Carlos Acuña, manifiesta, “Que mientras las partes impulsan el proceso, éste continúa la trayectoria establecida para arribar a su fin, pero si ellas se abstienen voluntariamente, el proceso se paraliza y transcurrido cierto lapso de esta inactividad se produce lo que se determina como la caducidad, abandono o perención de la instancia”.

La doctrina señala, que el abandono, también es conocido como caducidad o perención de la instancia; pero lo principal, como dice el maestro Acuña, es que: “Mientras las partes impulsen el proceso, este continúa la trayectoria establecida para arribar a su fin; pero si ellas se abstienen voluntariamente, el proceso se paraliza y transcurrido cierto lapso en este estado de inactividad, se produce lo que se llama la caducidad, abandono o perención de la instancia (…)”; de tal modo, que si un proceso en nuestro ordenamiento jurídico se detiene durante el término de ochenta días, caduca y se produce el abandono, así lo dispone el COGEP, en el Art. 245.