EFECTOS
DE LAS OBLIGACIONES

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

De acuerdo a lo previsto en
el Código Civil, Título XII del Libro IV, que titula Efectos de las
obligaciones, nos concretaremos a analizar las mismas, pues el Código Civil
también hace referencia a los principios de los contratos, que serán estudiados
en la segunda parte de la presente obra. Ejemplo de lo dicho en el párrafo
anterior, tenemos el artículo 1561 C.C., sobre la fuerza obligatoria de los
contratos; el artículo 1562 C.C.: sobre el principio de buena fe; entre otros.

El presente acápite recogerá
los efectos de las obligaciones de forma general, pues ya se han analizado
varios efectos al estudiar de forma particularizada la clase de obligaciones
recogida en nuestro Código.

El primer efecto general y
obvio que se deduce de las obligaciones, es el de crear un vínculo entre
acreedor y deudor, de tal forma que regula el derecho del acreedor de exigir el
cumplimiento; y, al mismo tiempo regula la forma por la cual, el deudor podrá
librarse de su obligación. Alessandri nos da una definición de efectos de las
obligaciones, así: ?? derechos que la ley
confiere al acreedor, para exigir del deudor su cumplimiento exacto, íntegro y
oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte, o esté
en mora de cumplirla?[i].

Consideramos que a esta
definición le falta lo referente a los derechos del deudor, pues éste también
tiene derecho para que la obligación se extinga y se respete la forma en la
cual o bien el convenio o la ley han concebido la obligación, sin que se abuse
de su disposición a cumplir la misma.

Son tres los derechos
principales que emanan de la obligación referente al acreedor, a saber: exigir
el cumplimiento de la obligación (exigibilidad), resarcirse en caso de
perjuicio por mora o incumplimiento del deudor (resarcimiento); y, tomar las
medidas necesarias para conservar la cosa o el patrimonio del deudor para
garantizar así el cumplimiento de la obligación (derechos auxiliares según los
autores).

a)
Derecho al cumplimiento obligatorio o ejecución forzosa (exigibilidad)

Las obligaciones son
exigibles y se conciben para ser cumplidas, por eso la norma le otorga al
acreedor acciones para exigir su cumplimiento, aún en contra de la voluntad del
deudor.

El artículo 2367 C.C.
consagra este derecho, cuando dice que toda obligación personal da al acreedor
el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor,
sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.

Recordemos que habíamos
recogido dentro de la clasificación de las obligaciones, aquellas que eran de
dar, hacer o no hacer, misma que reviste enorme importancia cuando se trata de
forzar la ejecución de estas obligaciones cuando el deudor ha caído en
incumplimiento.

En cuanto a las obligaciones
de dar habíamos indicado que constituyen una acción positiva porque implican
que el deudor o sujeto pasivo de la obligación, saque un bien de su patrimonio
y lo dé o entregue al sujeto activo. Si es que por alguna razón, el deudor cae
en incumplimiento de su obligación, la norma ha previsto un procedimiento para
exigir el cumplimiento.

Para el efecto recurriremos
a normas de carácter procesal, puntualmente al juicio ejecutivo, el mismo que
exige para su inicio contar con una obligación ejecutiva, esto es, clara, pura,
liquida, determinada y de plazo vencido (sería mejor que diga exigible, porque
una obligación natural también es de plazo vencido pero no posee la
característica de la exigibilidad). El proceso está contemplado a partir del
artículo 413 del Código de Procedimiento
Civil y prácticamente implica poner los bienes a disposición del juez para que
se los remate en pública subasta y fruto de esa venta forzosa, se cancele la
obligación al o a los acreedores.

En cuando a las obligaciones
de hacer, se contemplará lo estipulado en el artículo 1569 C.C., por el cual,
si el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la
indemnización de la mora, cualquiera de las dos cosas referidas en la
disposición legal, a elección suya, éstas son:

1. Que
se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,

2. Que
el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del
contrato.

Igualmente, las vías para
forzar la ejecución de la obligación estarán contempladas en el Código de Procedimiento
Civil, siendo la pertinente la del artículo 440 C.C., por el cual si el juicio
hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado
será compelido a la entrega, de ser necesario, con el auxilio de la Policía
Nacional. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere realizarse, el
juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la especie o cuerpo
cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se obtuviere la realización
del hecho, el juez determinará la indemnización que deba pagarse por el
incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio
real.

Si el hecho consistiere en
el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en
representación del que deba realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita
por el juez, el beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio.

En cuanto a la ejecución
forzosa de las obligaciones de no hacer, el artículo Art. 1571 C.C., aclara
esta situación, pues el incumplimiento de esta obligación implica ejecutar el
acto del que demandaba abstención por parte del deudor, como por ejemplo la
obligación que tiene el arrendador de no perturbar la tenencia del inmueble en
un contrato de arrendamiento.

Al caer en esta
particularidad, toda obligación de no hacer, según el artículo indicado, se
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, que vendría a ser la regla
general, salvo que el deudor no pudiera deshacer lo hecho, pues en este caso,
siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar
el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para
que la se ejecute a expensas del deudor; o salvo que dicho cumplimiento pueda
obtenerse cumplidamente por otros medios, en cuyo caso será oído el deudor.

De todas formas, el acreedor
tendrá derecho a la indemnización por daños y perjuicios.

b)
Derecho de resarcimiento

El incumplimiento tardío, el
incumplimiento parcial y el incumplimiento total significarán, por regla
general, un perjuicio para el acreedor, pues como la obligación requiere la
satisfacción de una prestación y bajo el entendimiento que está obligación se cumplirá,
calcula su situación jurídica a futuro.

Bajo esta consideración, al
acreedor que no ve satisfecha su obligación en los términos estipulados,
cualquiera que fuere la fuente obligacional, sufrirá un daño que deberá ser
resarcido por quien ha actuado con culpa en dicha insatisfacción.

Alessandri define
indemnización como ??el derecho que tiene
el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de dinero
equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento
efectivo y oportuno de la obligación??,
teniendo como fundamento de este
derecho, por un lado el principio por el cual nadie puede ser lesionado en su
patrimonio por un acto ajeno; y, por otro, el hecho de que el ordenamiento
jurídico no puede permitir el desconocimiento de una obligación, sin poner una
sanción a ese hecho.[ii]

El artículo 1572 C.C.
establece que se deberán daños y perjuicios cuando no se haya cumplido la
obligación, cuando se ha cumplido imperfectamente o cuando se haya cumplido
fuera del tiempo previsto. Estas tres situaciones provocan un daño en el
acreedor quien ve conculcado su derecho en el cumplimiento de la obligación,
por lo tanto, el culpable de este incumplimiento debe pagar por los daños
causados por culpa suya.

Bajo esta artículo hay dos
tipos de indemnizaciones a decir de los autores: la compensatoria, esto es,
cuando la obligación de indemnizar
remplaza la obligación de cumplir, cuando ésta ya no puede ser satisfecha; y,
la moratoria, cuando a más de cumplir, el deudor que se ha demorado en el
cumplimiento de la obligación, debe resarcir los daños causados por dicho
retraso.

En las obligaciones de
hacer, el acreedor, una vez que constituya en mora al deudor puede pedir, la
ejecución forzosa o la indemnización por daños y perjuicios, de forma indistinta,
no necesita agotar sus esfuerzos en pedir la ejecución forzosa de la
obligación, así lo permite el artículo 1569 C.C.

En las obligaciones de no
hacer, se seguirá la aplicación del artículo 1571 C.C., esto es que toda
obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios,
si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho; sin embargo, en este
artículo a primera vista no parece que haya una independencia de la acción de
ejecución forzada de la de resarcimiento, aunque la mayoría de doctrina
chilena, que interpreta exactamente el mismo artículo en su Código Civil,
concluye que en la obligación de no hacer, también se encuentra al arbitrio del
acreedor, o bien pedir la ejecución forzosa u optar por el resarcimiento de la
obligación.

Veamos lo que dice la
doctrina en este sentido:

?
No obstante, una primera lectura del artículo 1555 del Código Civil (artículo
1571 del Código Civil ecuatoriano) pareciera sugerir que el acreedor sólo puede
demandar la indemnización de perjuicios en el evento que no pueda deshacerse lo
hecho en contravención, pues, si ello es posible, deberá conformarse con la
ejecución en naturaleza. ? Sin embargo, dicho artículo condiciona la ejecución
en naturaleza a que efectivamente pueda destruirse lo hecho en contravención y
que tal destrucción sea necesaria para el objeto que se tuvo a la vista a la
época de celebración del contrato. La apreciación y ponderación de estos
requisitos corresponde al juez de la causa. Así las cosas, si el juez estima
que la destrucción de lo ejecutado indebidamente no es necesaria para el objeto
del contrato, el deudor estará obligado a indemnizar los perjuicios resultantes
de la contravención. De allí que Carlos
Pizarro sostenga que no existe a propósito de las obligaciones de no hacer un
principio a favor de la ejecución en naturaleza, dado que el criterio del juez
determinará, en definitiva, el remedio por incumplimiento. Ello supone
reconocer el derecho de opción al acreedor de una obligación de no hacer y le
impone la carga de acreditar ante el juez los hechos que más convengan al
remedio que estima satisfacen de mejor forma su interés.
Es más, si es
posible y necesaria la destrucción de lo ejecutado, el acreedor no está
obligado a inclinarse por ella, advirtiéndose con mayor fuerza tal derecho de
opción[iii].
(Subrayado y negrilla fuera de texto)

En cuanto a las obligaciones
de dar, al igual que en Chile no hay disposición que faculte de forma expresa
al acreedor entre accionar la ejecución forzosa o pedir directamente la indemnización
de daños y perjuicios, y aquí los autores se dividen en dos corrientes.

Precisamente, a propósito
del derecho de opción del acreedor, Álvaro Vidal ha propugnado la autonomía de
la indemnización de perjuicios frente a la pretensión de cumplimiento
específico, sin distinguir la naturaleza de la obligación incumplida. Al efecto
señala que, atendida la falta de norma expresa que establezca una prelación
entre ambas, el hecho de que la objetiva posibilidad de la prestación no
garantiza al acreedor la satisfacción en naturaleza de su interés, la
circunstancia que la opción de cumplir in natura pertenece al deudor
incumplidor y la responsabilidad de éste comprende un abanico de remedios entre
los que el acreedor puede optar, no queda otra posibilidad que reconocer la
opción del acreedor entre la indemnización de perjuicios y la pretensión de cumplimiento.

Una opinión similar expone
Enrique Barros a propósito de la relación existente entre la ejecución en
naturaleza y la indemnización de perjuicios, pues sostiene que desde el punto
de vista de la justicia correctiva no hay razón para exigir, salvo
imposibilidad, que el cumplimiento específico esté siempre disponible, porque
en algunos casos es defendible que la solución más justa sea la reparación indemnizatoria.

Siguiendo el mismo
planteamiento, Carlos Pizarro ha sugerido dotar a la acción indemnizatoria por
incumplimiento contractual de una autonomía irrestricta, cualquiera sea la
naturaleza de la obligación incumplida.

En tal sentido, indica que
tratándose de las obligaciones de dar envueltas en contratos bilaterales, la
doctrina y jurisprudencia mayoritaria postulan el ejercicio accesorio de la
acción indemnizatoria, en circunstancias que debe quedar a elección del
acreedor la decisión de impetrar la acción de indemnización en forma autónoma[iv].

Compartimos las posturas
descritas, pues no puede imponerse al acreedor la carga de exigirle agotar la
vía del incumplimiento forzado para pedir los perjuicios causados por ese
incumplimiento, pues suficiente perjuicios ha sufrido con el incumplimiento del
deudor. Sin embargo, hay que distinguir que una cosa es el cumplimiento forzoso
y otra diferente es pedir la resolución más la indemnización de daños y
perjuicios que asiste al deudor, pues en este último caso, si corresponde pedir
tanto la resolución o el cumplimiento, con la indemnización por daños y
perjuicios, de conformidad a lo que establece el artículo 1505 C.C.

A pesar de lo dicho, la
Corte en un fallo de 2007, recoge una postura con la que no compartimos, pero
que resulta interesante conocer para efectos de discusión:

A
este respecto la Sala considera que, conforme la disposición del artículo 1505
del Código Civil en todo contrato bilateral está incluida la condición
resolutoria tácita, por la cual, en caso de que una de las partes contratantes
no cumpliere lo pactado, el otro podrá pedir, a su elección, la resolución o el
cumplimiento del contrato, en ambos casos con la indemnización de daños y
perjuicios. La primera de esta alternativas no es sino, que el contratante
perjudicado por el incumplimiento, solicite se declare extinguido o terminado
el contrato, es decir el vínculo jurídico que le unía a la parte que ha
incumplido, así como se la sancione con la reparación de los daños que el
incumplimiento le ha ocasionado con la indemnización de daños y perjuicios; la
segunda opción, consiste en que la parte contractual afectada por el
incumplimiento demande que el contratante cumpla sus obligaciones, además con
la sanción adicional de que le pague por los daños y perjuicios que se le hayan
ocasionado. Cuando se trata de un
contrato de ejecución de obra material, como en el presente caso, la obligación
del contratista es de hacer y del contratante la de pagar el precio pactado,
por lo que el contratante de la obra, en caso de incumplimiento tenía el
derecho a pedir que se resuelva el contrato o que el contratista cumpla
fielmente la obligación, con el derecho a exigir en los dos casos, se le paguen
los daños y perjuicios. El actor en esta causa, en su demanda eligió pedir la
indemnización por el incumplimiento porque consideró que al haberse extinguido
el contrato por el vencimiento del plazo, no existió razón alguna para pedir su
resolución.
Como se dejó señalado, la resolución de un contrato es: el
?Acto jurídico que deja sin efectos un contrato válidamente concretado. Para
Sagués: la reducción a la nada de un contrato válido? (Diccionario de Derecho
Usual, Guillermo Cabanellas, Edición 1976, pág. 572). Por lo que esta

Sala
estima que la hipótesis contenida en el artículo 1505, cuando dice que se podrá
demandar ?o la resolución del contrato o las indemnizaciones?, se refiere al
caso en que estando vigente el contrato se ha producido el incumplimiento; así
sería en las obligaciones de dar, cuando se ha pactado la entrega periódica de
bienes hasta completar un total y se ha incurrido en un incumplimiento parcial
o los contratos de mutuo, cuando el deudor debe pagar su deuda en cuotas y deja
de pagar una de ellas; en el caso de las obligaciones de hacer, cuando la obra
debe realizarse por etapas y con plazos para cada una de ellas y el contratista
u obligado, no ha cumplido su compromiso en el avance parcial de la obra, pero tal situación no es aplicable al
caso de un contrato cuyo vencimiento se ha producido precisamente por la
terminación del plazo determinado por las partes, donde al estar extinguido el
contrato, no se requería el demandar su resolución o extinción.
Gaceta
Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1421, (Quito, 7 de febrero de
2007). (Subrayado y negrilla fuera de texto)

No estamos de acuerdo con
este criterio recogido por la Corte, pues, contradice el mismo sentido de la
condición resolutoria tácita, en el sentido de que, como habíamos dicho en el
acápite correspondiente, ésta requiere una sentencia judicial que la declare
(no así con la condición resolutoria ordinaria), criterio que fue recogido por
la Corte de aquél entonces.

Alcance
de los daños y perjuicios

El artículo 1572 C.C.,
establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el
lucro cesante, en cualquiera de las situaciones descritas antes, esto es, sean
de forma compensatoria o moratoria.

La definición de Alessandri,
nos ayudará a explicar mejor este punto.

El daño emergente es la
perdida efectiva experimentada por el acreedor a consecuencia del
incumplimiento de la obligación, o del cumplimiento imperfecto y tardío de
ellas; es el empobrecimiento efectivo, la disminución real del patrimonio que
el acreedor sufre a consecuencia del incumplimiento de la obligación. Por eso
se llama daño emergente, porque es algo que sale o emerge del patrimonio.

El lucro cesante es la
utilidad que el acreedor habría obtenido con el cumplimiento efectivo, oportuno
e íntegro de la obligación; es el beneficio que al acreedor le habría reportado
el cumplimiento oportuno, íntegro y efectivo de la obligación; viene a ser, en
buenas cuentas, la privación de la ganancia que el acreedor habría obtenido si la
obligación se hubiera cumplido.64

En una definición más
concreta, Abeliuk nos dice que ?el daño emergente es el empobrecimiento real y
efectivo que sufre el patrimonio de una persona, y el lucro cesante, la
utilidad que deja de percibirse?.65

Por ahora nos limitaremos a
citar estas definiciones, toda vez que el Derecho de Daños ha sido una materia
que ha ido evolucionando a través del tiempo, ganando su espacio por la
especificidad y tecnicismo que demanda el tema.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Alessandri,
Arturo, Teoría?, Ob. Cit., página 63.

[ii] Alessandri, Teoría?, Ob. Cit., página 74.

[iii] Vidal Olivares, Álvaro, La pretensión de cumplimiento
específico y su inserción en el sistema de remedios por incumplimiento en el
Código Civil, en Hernán Corral, María Sara Rodríguez (eds.), Estudios de
Derecho Civil II, Santiago, Lexis Nexis, 2006, citado por López, Patricia, La
indemnización compensatoria por incumplimiento de los contratos bilaterales
como remedio autónomo en el Derecho Civil Chileno, Revista Chilena de Derecho
Privado, versión On-line ISSN 0718-8072, N° 15, páginas 65-113, 2010,
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-80722010000200003&script=-sci_arttext,
consultado el 3 de marzo del 2014.

[iv] Vidal Olivares, Álvaro, La pretensión de cumplimiento
específico y su inserción en el sistema de remedios por incumplimiento en el
Código Civil, en Hernán Corral, María Sara Rodríguez (eds.), Estudios de
Derecho Civil II, Santiago, Lexis Nexis, 2006., citado por López, Patricia, La
indemnización compensatoria por incumplimiento de los contratos bilaterales
como remedio autónomo en el Derecho Civil Chileno, Revista Chilena de Derecho
Privado, versión On-line ISSN 0718-8072, N° 15, páginas 65-113, 2010,
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-80722010000200003&script=sci_arttext,
consultado el 3 de marzo del 2014.