Análisis de la Sentencia

Diario La Hora: Acción de Protección en
contra de la SUPERCOM[1]

Pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre el ?Interés General?

Autor: Dr. Mauricio
Maldonado Muñoz[2]

Connotación del término

Fallo: <<Respecto
interés general La Corte Constitucional ha mencionado que este concepto es
indeterminado y que tendrá que ser concretado en cada periodo histórico por
parte de los poderes públicos, por ende el interés general está dado por los
objetivos de una sociedad y configurado por las decisiones jurídicas adoptadas
en los casos concretos sometidos su conocimiento y se aclara que este interés
general ha de estar encausado en la protección de derechos y la consecución del
buen vivir, toda vez que este elemento transversaliza todo el ordenamiento
jurídico y la estructura social, es decir la Corte Constitucional no concibe un
concepto restringido ni estático de lo que se ha de entender por interés
general, lo que no significa que no exista un interés general en lo actuales
momentos para nuestra sociedad; y en el caso que nos ocupa la rendición de
cuentas viene a ser un asunto de trascendental importancia para la sociedad en
general, podrían existir otros asuntos que no tengan repercusión en el destino
de la sociedad, y por ende el interés general puede estar en duda, pero en este
caso al rendición de cuentas de un Alcalde que es la máxima autoridad de una
ciudad y cantón quien tienen a su cargo la formulación y ejecución de las
políticas públicas que inciden de manera directa y sustancial en las
condiciones de vida de la población en asuntos de la competencia de un Alcalde,
no hay duda que se trata de información de interés general por tanto su
cumplimiento es obligatorio por parte de los medios de comunicación.- En este
sentido el jurista italiano Luigi Ferrajoli que ha sido citado en la sentencia
No. 003-2014-SIN-CC (página 74) de manera didáctica y gráfica explica lo que
consiste el derecho de libertad de
pensamiento y el derecho a recibir información veraz y lo menos manipulada
posible, el primero es un derecho individual de libertad que debe tener
inmunidad ante prohibiciones, censuras o discriminaciones, en tanto que el
derecho a la información es un derecho social que garantiza recibir información
veraz, sin deformación que responda a intereses concretos; la garantía del
primera está en la prohibición de prohibir o limitar, en tanto que la garantía
del derecho a la información está en al obligación de informar correctamente.
En el caso que nos ocupa no existe ninguna
prohibición o limitación la libertad de pensamiento, ya que la sanción impuesta
por la SIC no es por haber publicado algo, sino al contrario por no difundir la
información, es decir por impedir que la ciudadanía disponga de información
veraz, verificada y oportuna, en tanto el derecho de opinar libremente no está
restringido o limitado, Editorial La Hora de Loja ?Edihora Cia. Ltda.?, en
cuanto a este derecho no sufre ninguna afectación o menoscabo dado que nadie le
está prohibiendo expresar su pensamiento de manera libre. Por este análisis
realizado y tomando en cuenta que la sanción impuesta por la SIC tenía como
antecedentes la vigencia de derechos fundamentales, tanto el de libertad de
expresión como el de información, y
que en cuanto a la aplicación de derechos constitucionales se refiere no es
necesario exigir un desarrollo siquiera de normas legales, pero aun la
exigencia de normas reglamentarias,
el juzgado considera que en este
caso no existe vulneración al principio de seguridad jurídica contenido en el
Art. 82 de la CRE, y tampoco hay vulneración al principio de legalidad por
cuanto el Art. 18 de la LOC está vigente, como también el RGLOC>>[3].

Extremo control Estatal en
la publicación de contenidos

Comentario: Antes
que nada se me viene a la mente una pregunta: ¿cuál es el interés general
existente en los actuales momentos en nuestra sociedad al que hace mención el
juzgador? ¿Podría demostrar cuál es hoy y, a su vez, cuál será mañana?: imagino
que no, a no ser que tenga a su disposición un equipo de sociólogos haciendo
estudios (por lo menos). ¿Cómo saber si ese que hoy es interés público coincide
con los intereses de los ciudadanos y a su vez con la opinión de un funcionario
público? El problema principal radica en que, en las democracias, por interés
público se suele entender, pura y simplemente, lo que los ciudadanos desean o
están interesados en conocer o lo que les interesa sobre la comunidad en la que
viven (y es obvio que estos intereses son del todo heterogéneos). En una
democracia, ni siquiera la política (mucho menos los políticos) es impuesta a
los individuos para que la sumen necesaria y obligadamente a sus intereses
personales. La democracia moderna, histórica y conceptualmente, está antecedida
por el principio de libertad[4]. Con base en éste, las
personas desarrollan sus propios intereses, sus propias inclinaciones y su
propia ideología. El efecto de una decisión como la que ha tomado la Supercom,
según creo, es obvia: no son ya los medios los que deciden, en último término,
sus contenidos (o la relevancia de éstos); sino que están obligados a seguir
unas pautas (del todo mal regladas, como parece ser el caso) sobre lo que una
entidad considera de interés público (o no). La imposición (por cualquier vía,
aunque sea indirecta) de determinados contenidos, es una forma de constreñir a
los medios a informar lo que a otros les parece importante (no a las personas
en general, no a los periodistas del medio, sino a unos funcionarios). Así se
afecta, en buen romance, la relación entre el medio y su público objetivo. Si
las autoridades tienen la potestad de decidir (siempre y en último término) lo
que debería necesariamente (obligatoriamente) publicar un medio, es bien probable que estemos rindiendo un culto
al Estado; más precisamente a sus funcionarios, quienes, por lo visto, según
esta curiosa asunción, serían capaces de decidir mejor que los ciudadanos lo
que ellos quieren leer.

Un ?Caso claro? de ?interés
público?

Por
otro lado, el juez dice que no puede haber duda de que el presente sea un caso
de interés público; en otras palabras, esto significaría que no se puede dudar
de que este sea lo que se suele llamar un ?caso claro?. Más allá de que la
noción misma de ?caso claro? sea discutida entre los juristas, me parece
oportuno hacer notar que para que éste pueda ser calificado, efectivamente,
como ?caso claro?, no debería haber duda, como antes se dijo, no solo de la
omisión en la información de interés público (de la que tampoco parece haber
argumentos convincentes, como se ha demostrado), sino que, además, no puede
haber duda de que tal omisión sea deliberada y recurrente (como exige el
artículo 18 de la LOC). Nada de esto parece estar presente. Sería un caso
claro, por ejemplo, si un diario local conviniera dejar de informar de
cualquier actividad de la alcaldía por dos meses seguidos. A algo así podríamos
llamar caso claro. ¿Le llamaríamos caso claro a un caso en que el diario
informe regularmente sobre un alcalde, pero no sobbre un acto singular? Parece
obvio que no. Para más abundar, un caso claro, en los términos que exige la
Corte Constitucional, debería ser claro también a la luz de una normativa de la
Cordicom que no existe.

Por
otra parte, el juez cita a Ferrajoli, pero lo cita de modo incompleto. La cita,
que el juez saca de la sentencia de la CC y no de la fuente, tal como aparece
en el texto del fallo carece de contexto. Primero que nada, el artículo La
legge sull ?informazione: libertá e propietá, tiene no solo un contexto
jurídico sino también político y económico. Este contexto se remonta a
discusión de la llamada ?Ley Gasparri? y a la discusión acerca de los medios de
propiedad de Silvio Berlusconi, quien era, además, presidente del Consejo de
Ministros.

Está
claro desde el inicio del artículo, y se vuelve aún más evidente en el desarrollo
del mismo, que hay al menos dos tipos de críticas presentes en el texto: una de
tipo económico (que tiene que ver con el monopolio de medios en manos de un
privado), y una de tipo político (que tiene que ver con el control político de
los medios de comunicación). Creo que de fondo: Ferrajoli dice que el derecho
de información presenta dos fases: (1) es derecho de pensamiento; y, (2) el
derecho a la información. Concentrémonos en el segundo (pues de ese habla el
juez primordialmente). El derecho (2) consiste en las expectativas de
informaciones correctas y no manipuladas, en su mayor medida completas y no
deformadas por condicionamiento interesados. La garantía de (2) consiste en la obligación de proporcionar una
información no homologada, a su vez garantizado por la pluralidad, pero, sobre
todo, por la independencia política y económica, de cuantos expresan opiniones
y producen informaciones. El derecho (2) puede ser suprimido con la apropiación
de los medios de información; esto es, con la concentración económica y con el control político de los medios. Todo
esto ?de modo casi textual- según Ferrajoli[5]. Así mirado, no parece que
la cita del juez apte el sentido de lo que Ferrajoli quiere decir en su
artículo. De hecho, no lo capta. Y no lo capta porque lo deja a medias (la
parte del control político ?o de cualquier tipo- de los medios es lo que le
preocupa a Ferrajoli: el problema con Berlusconi no se agotaba en su poder
económico, sino principalmente en su poder político). Ferrajoli, más allá de sus
a veces radicales opiniones, es un autor demócrata, y como demócrata entiende
que la información no puede ser deformada solo por condicionamientos económicos
(que en el caso del Ecuador no se podrían advertir: nadie tiene, salvo el
Estado, una concentración de medios que sea tan grande. No hay, en el Ecuador,
un caso como el de Berlusconi, ni siquiera algo cercano, menos todavía La Hora
que es un medio de tamaño mediano). La información puede ser deformada ?lo deja
clarísimo Ferrajoli- también por medio del control político (control que supone
que los poderes políticos puedan ejercer, directa o indirectamente, presión
sobre los medios para obtener publicaciones en uno u otro sentido). ¿Qué es
sino control político que un medio esté obligado mediante coacción a cubrir la
rendición de cuentas de un mandatario (no mandante, como yerra el texto del
fallo)? Si se lee bien todo el artículo de Ferrajoli, y si se entiende su
contexto, la cita presente en el fallo parece del todo desencajada. No sirve
para reforzar los dispersos argumentos
de la sentencia; al contrario, los anula. Incluso, si se da una relectura a lo
brevemente reseñado, el juez debería poder demostrar cómo es que el Diario La
Hora ha suprimido el derecho (en los términos de Ferrajoli); esto es, cómo es
que ?siempre en términos ferrajolianos- ha habido concentración económica de
los medios (concentración que La Hora no tiene ni lejanamente, como ya se dijo
-¿o se le ha acusado d un monopolio?-) o control político (del que La Hora
carece totalmente) que anule o deforme la información. Paradójicamente, si hay
alguna forma de interpretar la cita de Ferrajoli (cuando está completa) en este
caso, solo serviría para fallar a favor de La Hora.

Si
se entendiera al revés el caso perdería sentido (la cita de Ferrajoli no sería,
en absoluto una cita que apoye los argumentos del juez).

Por
otro lado, el fallo se refiere al así llamado principio de aplicación directa
fe la Constitución (en este caso de los derechos fundamentales). Por este
principio se entiende, comúnmente, la posibilidad de aplicación de las normas
constitucionales sin que medie desarrollo legislativo. Esto, en línea de
principio, es así. Sin embargo, ¿cómo puede aplicarse al caso este principio?
De la forma en que lo cita el juez parecería que debemos entender que el
derecho a la información, protegido por la Constitución, puede traducirse, sin
desarrollo legislativo alguno, en una norma del tipo: ?los medios locales que
no publiquen la rendición de cuentas de las autoridades municipales deberán ser
sancionadas con 10 salarios básicos unificados?. Es esto lo que está aplicando
el juez, ciertamente. ¿Cómo sería posible llegar del principio de aplicación
directa a este caso particular? Se me presenta, al menos a mí, como un enigma.
Se puede, sin embargo, ser más caritativo en la interpretación y suponer que lo
que el juez está diciendo es que no es necesario que se desarrollen en un
reglamento del Cordicom los parámetros bajo los cuales se debe entender que una
información es de interés público dado que, como lo había dicho antes en la
misma sentencia, tal cosa está ya en la Ley (donde además se prevé el órgano,
la conducta y la sanción); si esto es así, entonces habría que convenir que no
se trata en absoluto de un caso de aplicación directa de la Constitución, sino
de la simple aplicación de un artículo de una ley. No hay algo como el
principio de aplicación directa de la Ley (a falta de desarrollo reglamentario)
así que la referencia parecería estar de más. Por otro lado, es la CC
(intérprete auténtico de la Constitución) la que pide, para efectos de
garantizar un derecho, este desarrollo: ¿con qué autoridad el juez la
desautoriza?

En
la edición del viernes 3 de julio de esta Revista Judicial, terminaré mi análisis
a la sentencia No. 003-2014-SIN-CC dictada por la CC en el caso Diario La Hora
Vs. Supercom, con un breve comentario (puesto que lo demás ha quedado
explicado) sobre un fallo de la CC que señala la ?doble dimensión que tiene el
derecho a la información y comunicación?.



[1]
Sentencia dictada en el Juicio Especial No. 17460201500848 que sigue [CORREA
GRANDA CECILIA DEL PILAR, VIVANCO RIOFRIO FRANCISCO RICARDO ARSENIO, VIVANCO
RIOFRIO FRANCISCO, CORNEJO MENACHO DIEGO] en contra de [SUPERINTENDENTE DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, CARLOS OCHOA HERNÁNDEZ, PROCURADOR GENERAL DEL
ESTADO]. El antecedente de tal acción de protección es la Resolución No.
020-2015-DNJRD-INPS dictada por la Superintendencia de la Información y
Comunicación (Supercom).

[2] Doctorado (PhD ©) en Filosofía del Derecho y Bioética Jurídica, Universitá degli Studi di
Geniva (Italia). Magíster en Derecho (LL.M.), Universidad Austral (Buenos
Aires, Argentina). Abogado, Pontifica Universidad Católica del Ecuador (Quito).

[3] El
énfasis es añadido.

[4] Véase,
al menos: N. Bobbio, Liberalismo y democracia, Fondo de Cultura Económica, 5ta
reimpr., Bogotá, 2013.

[5] Véase:
L. Ferrajoli, ?La legge sull? infomraziones: libertá e propietá?, La rivista
dek manifestó, n. 46, I-2004.