Análisis de la Sentencia

Diario La Hora: Acción de Protección en
contra de la SUPERCOM[1]

Autor: Dr. Mauricio Maldonado Muñoz[2]

Realizaré
brevemente, algunos comentarios a la sentencia de marras. Aclaro que no veo
necesario exponer los hechos del caso, visto que: a) son de sobra conocidos; y,
b) constan en el proceso. Me limitaré, simplemente, a realizar algunas
observaciones de tipo jurídico sobre el contenido y la forma del fallo. El
mecanismo a usar será sencillo: se citarán textualmente algunas partes de la
sentencia, mismas que, seguidamente, serán comentadas.

Colisión de principios y derechos.
Seguridad Jurídica y Legalidad

Fallo:
<<En el presente caso si analizamos el Art. 82 de la CRE podemos
evidenciar que uno de los derechos de protección tutelados por el Estado
ecuatoriano es la seguridad jurídica, lo que está directamente vinculado con el
principio de existencia de la ley previa para que los ciudadanos puedan conocer
de manera clara, cuáles actos son permitidos y cuáles están prohibidos, es decir
que no se podrá imponer una sanción administrativa ni de ningún tipo si
previamente ese acto no está tipificado como infracción [?] para el juzgado si
existe una tipificación previa de la conducta, del procedimiento y de la
sanción que se ha de imponer para quien lo infrinja; quedando por analizar en
este punto el argumento presentado por el legitimado activo que la sentencia
No. 003-2014-SIN-CC, habría dejado sin posibilidad de aplicar el Art. 18 de la
LOC por cuanto no estaba definido lo que se ha de entender por información de
interés general o de relevancia pública, ante lo cual cabe el siguiente
análisis: la Corte Constitucional en la sentencia antes referida en la parte
resolutiva con toda claridad indica que niega el pedido de inconstitucionalidad
del artículo 18 de la LOC; es decir, este artículo forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico, está vigente y es aplicable: en cuanto al argumento que
en la parte considerativa de la sentencia No. 003-2014-SIN-CC, la Corte
Constitucional habría exigido que el CORDICOM expida actos reglamentarios para
la vigencia del Art. 18 de la LOC, el juzgado considera que este argumento
tomado de la Sentencia No. 003-2014-SIN-CC, no es de la parte resolutiva y
luego el contexto de la expresión no conduce a determinar que el Art. 18 de la
LOC sea inconstitucional, o tenga una constitucionalidad condicionada; para
mejor análisis se transcribe en su parte pertinente el texto de la Corte
Constitucional: ?En conclusión, de todo el análisis realizado ut supra en
cuanto a la demandada inconstitucionalidad de la disposición legal que otorga a
la Superintendencia de la Información y Comunicación la competencia para
sancionar a quienes, de forma directa o indirecta, censuren previamente, y la
supuesta discrecionalidad que conlleva la determinación de los hechos de
interés general cuya difusión se ha omitido, esta Corte Constitucional
determina que la noción de relevancia pública e interés público empleados en la
Ley deben ser asimilables a la información de interés general, conforme
artículo 18 numeral 1 de la Constitución, misma que se encuentra definida tanto
en la Ley Orgánica de Comunicación como en su Reglamento, sin que su
establecimiento en el artículo 18 de la Ley otorgue a la autoridad
discrecionalidad para determinar qué constituye información de interés general.
Por otro lado, y dada la dinámica en la información, el Consejo de Regulación y
Desarrollo de la Información y la Comunicación en ejercicio de las competencias
atribuidas en la Ley, determinará cuáles son los parámetros en observancia del
artículo 7 de la Ley Orgánica de Comunicación como de su Reglamento sobre la
información de interés general, para lo cual expedirá los actos normativos
necesarios, garantizando así la seguridad jurídica. Por lo expuesto, esta Corte
Constitucional, determina que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Comunicación
no contraviene el artículo 82 de la Constitución de la República?. Este texto
debe ser entendido ene l contexto que la Corte Constitucional estaba analizando
precisamente la inconstitucionalidad de este artículo, y de manera clara indica
al final del párrafo que el Art. 18 de la LOC no contraviene con el Art. 82 de
la CRE, además si leemos todo el análisis que la Corte Constitucional realiza
respecto del artículo 18 de la LOC, podemos tener la perspectiva completa y los
fundamentos de cómo se ha configurado esta norma, pues la Corte indica que ?es
evidente que los medios de comunicación tienen el deber jurídico,
constitucionalmente establecido, de difundir la información de interés general,
por lo que el legislador ecuatoriano ha considerado necesario plasmar ese deber
jurídico en una norma legal que prohíba que de forma deliberada y reiterada, un
medio de comunicación no difunda información de interés general, prohibición
que de no estar acompañada de una sanción constituiría una norma ineficaz?.
Luego la Corte Constitucional incluso hace un extenso examen de
proporcionalidad del ya citado Art. 18 de la LOC, recalcando en el derecho que
tienen todas las personas a recibir, intercambiar y difundir información de
interés general, y por ende los medios de comunicación no podrán omitir esta
información de forma deliberada y recurrente, por ello se han incorporado
mecanismos a través de los cuales se garantice este derecho, por tanto se
determina que esta norma tiene un fin constitucionalmente protegido, es idónea
para alcanzar al protección del derecho a la información, es necesaria ya que
no existiría otro mecanismo menos lesivo, y por último conserva un equilibrio entre la restricción
que podría darse con las medidas sancionatoria y el derecho de todas las
personas a recibir información de interés general, llegando a la conclusión que
la norma en cuestión no es desproporcionada>>[3].

?Interés Público?, ?Relevancia Pública?, e
?Interés General?.

Homologación de conceptos y restricción del
Indubio pro libertati. Seguridad jurídica en tela de duda.

Comentario: Me siento tentado se hacer
algunos comentarios más profundos sobre la confusión que realiza el juzgador
entre el principio de legalidad y la seguridad jurídica que, si bien tienen una
relación, no son reducibles uno a otro. Sin embargo, creo que la parte central
no es esa y que el párrafo citado merece otras anotaciones más relevantes para
efectos del caso.

En primer lugar, es cierto, como afirma el juzgador, que el artículo 18
de la LOC es una disposición (un texto normativo) perteneciente al ordenamiento
jurídico ecuatoriano (no es
inconstitucional y tampoco se ha declarado su ?constitucionalidad
condicionada?). No es esa la discusión desde punto de vista alguno. La parte
relevante es ?y el mismo juez lo hace notar, citando la parte pertinente de la
sentencia- que la Corte Constitucional (CC) equipara relevancia pública e
interés público a interés general. Lo que supondría que allí donde la Ley usa
?interés público? o ?relevancia pública? esos términos se pueden sustituir por
?interés general? sin pérdida de significado legal. Siendo esto así ? y la
misma CC lo hace ver inmediatamente- debe tenerse en cuanta que existe una
definición legal de ?interés
general?; esto es, aquella que consta en
el artículo 7 de la LOC, cuyo texto dice: <<[La información de relevancia
pública o de interés general ] [e]s la información difundida a través de los
medios de comunicación acerca de asunto s públicos y de interés general>>
(que, bien mirada, no es sino una circularidad o tautología equivalente a decir
?teléfono es todo teléfono?, o cualquier cosa similar: o sea, no es, en
absoluto, una definición). Este artículo halla una concordancia en su
reglamento ?del que también tiene cuenta la CC-, en cuyo artículo 7 se dice:
<< Es información de relevancia pública la que pueda afectar positiva o
negativamente los derechos de los ciudadanos, el orden constituido o las
relaciones internacionales>> (definición reglamentaria más precisa que la
legal ?que no definía nada- y que, sin embargo, no aclara demasiado qué alcance
tendría la noción de interés público o general: por ejemplo, conocer
exactamente todos los casos de interés general supondría conocer todos los
casos de afectación posible, en positivo o negativo, a los derechos de los
ciudadanos, lo cual no parece posible). Y, ello no obstante, la CC dice que su
establecimiento (el de la relevancia pública en el artículo 18 de la LOC) no
otorga discrecionalidad a la autoridad; es decir, a la Supercom o a cualquier
intérprete de la norma, para determinar qué constituye información de interés
general. Solo de ese modo se explica que la CC inmediatamente delegue en el
Cordicom el deber de dictar los actos normativos tendientes a precisar la
noción y a establecer sus parámetros, añadiendo, además la frase ?garantizando así la seguridad jurídica?. Si
esto último no fuese necesario, ¿para qué la CC se dirige en ese modo a la
Cordicom? Simplemente no tendría sentido. En otras palabras, la CC dice: 1)
interés público= interés general, 2) interés general está definido, 3) (2) no
implica que la autoridad tenga discrecionalidad para determinar el contenido de
(1); y, 4) supone ? y así lo dice la misma Corte- la garantía del derecho a la
seguridad jurídica para este tipo de casos. No supone el derecho mismo, sino la
posibilidad de que sea garantizado (derechos y garantías, como se sabe, son
cosas diversas pero que se complementan). Una garantía (i.e. la técnica a
través de la cual se tutela un derecho) de este tipo sería lo que Ferrajoli
llama ?garantía primaria?. Un tipo de ?garantía secundaria), en cambio,
consiste en la intervención jurisdiccional frente a una violación de una
garantía primaria[4]. A falta
de una garantía primaria, queda al menos la secundaria: sin embargo, el juez
del caso, resolviendo como resuelve, es como si dijera que a falta de una
garantía primaria tampoco se debe dar una secundaria (la suya propia, que en
tanto autoridad jurisdiccional estaba llamado a corregir el error). ¿No es esta
una doble violación, o una reiteración de la primera? Por otra parte, esto
constituye un olvido del principio indubio pro libertate, que enuncia también
la Constitución, pues, a falta de un requisito, el juez prefiere la restricción
y no la permisión: la sanción a una conducta a la que le falta una garantía
primaria según la misma CC, que, a diferencia del juez del caso, es intérprete
auténtico de la Constitución.

Por otro lado, incluso si fuese dado que el artículo 18 de la LOC pudiese
aplicarse sin que medie la reglamentación que exige la CC a la Cordicom, el
juez debía haberse dado el tiempo de analizar los requisitos que la misma
disposición reclama para que se pueda dar una sanción. La discusión, en efecto,
no se agota en la definición de interés general o público, sino que ebe
alcanzar a los requisitos de procedencia de la sanción (o bien, las condiciones
que se deben dar para dar paso a ésta). El artículo 18 de la LOC ?y lo cita así
también la CC y el juez- dice: <<La omisión deliberada y recurrente de la
difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa>>[5].
Es decir, incluso si contáramos con un
caso inequívoco de interés público (lo que por lo demás no parece ser del todo
fácil) la omisión del medio, para configurar la sanción debería ser a)
deliberada; y, b) recurrente. Nótese que en el caso, sobre (a) no se ha probado
que la omisión haya sido deliberada (es decir ?voluntaria, intencionada, hecha
a propósito); y, sobre (b) no se entiende cómo es posible que una sola supuesta
omisión pudiera considerarse recurrente (la recurrencia exige algo sostenido en
el tiempo.) El mismo artículo 18 de la LOC establece también la sanción para
?quienes censuren previamente?, sanción que consiste en 10 salarios básico
unificados. En otras palabras, la norma dice: ?Si censura previa, entonces
sanción de 10 SBU?. Pero la censura previa supone, según el mismo artículo 18:
a) una omisión, b) deliberada, c) recurrente, d) de difusión de información de
interés público. Para aplicar la sanción, la Supercom debería haber constatado
cada uno de estos aspectos, de (a) a (d) o, en su caso, el juez debió corregir
este error. Sin estos requisitos no hay ?censura previa? según la misma
disposición, y sin ?censura previa? no hay (no debería haber) sanción.



[1]
Sentencia dictada en el Juicio Especial No. 17460201500848 que sigue [CORREA
GRANDA CECILIA DEL PILAR, VIVANCO RIOFRIO FRANCISCO RICARDO ARSENIO, VIVANCO
RIOFRIO FRANCISCO, CORNEJO MENACHO DIEGO] en contra de [SUPERINTENDENTE DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, CARLOS OCHOA HERNÁNDEZ, PROCURADOR GENERAL DEL
ESTADO]. El antecedente de tal acción de protección es la Resolución No.
020-2015-DNJRD-INPS dictada por la Superintendencia de la Información y
Comunicación (Supercom).

[2] Doctorado (PhD ©) en Filosofía del Derecho y Bioética Jurídica, Universitá degli Studi di
Geniva (Italia). Magíster en Derecho (LL.M.), Universidad Austral (Buenos
Aires, Argentina). Abogado, Pontifica Universidad Católica del Ecuador (Quito).

[3] En
énfasis es añadido.

[4] Visto
que le juzgador resalta la forma didáctica de la explicación de Ferrajoli sobre
otro tema, he elegido, para esta referencia, el siguiente texto, en donde creo
que esas características están absolutamente presentes: L. Ferrajoli, Dei
diritti e delle garanzie: una conversazione con Mauro Barberis, II Mulino,
2013, p. 12.

[5] El énfasis
es añadido.