Autor: Dr. José García Falconí.

Estoy preparando un trabajo teórico práctico, esto es, con modelos de testamentos, de demandas de desheredamiento; sobre la calumnia, la injuria; y específicamente en esta oportunidad, me permito poner a consideración del público lector de la Revista Judicial del diario La Hora, el desheredamiento por injuria grave y la suspensión del derecho de alimentos por un injuria atroz; pues es de conocimiento general la crisis que está viviendo la familia, no solo en nuestro país sino en el mundo entero, esto es, la falta de cumplimiento de los deberes de los hijos para con los padres; o sea, el mandamiento que menos se observa actualmente es honrar a tu padre y a tu madre.

Para una mejor comprensión de este tema de derecho, me permito hacer las siguientes consideraciones de orden legal.

Base Constitucional

Los artículos 69, 83.16 de la Constitución de la República, dice:

Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:

  1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
  2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
  3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
  4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
  5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
  6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.
  7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: (…) 16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.

Base legal sobre el desheredamiento

Trata el Código Civil en el Libro Tercero, en el Título V, sobre las asignaciones forzosas, en el Parágrafo Cuarto, desde el artículo 1230 al 1234, cuyo texto, es el siguiente:

Parágrafo 4o.

De los desheredamientos

Art. 1230.- Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este Título se expresan.

Art. 1231.- El descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

  1. Por haber cometido injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;
  2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo;
  3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y,
  4. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4o. del Art. 311, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

 

Art. 1232.- No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiese probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

 

Art. 1233.- Los efectos del desheredamiento, si el testador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el testador.

Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria calumniosa.

Art. 1234.- El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial. Pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

Así, la desheredación, está regulada en el Código Civil, en los artículos 1230 al 1234; se trata de una institución vinculada con el concepto de herencia forzosa, pues consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento, en virtud de una causa legal; o sea, para que tenga lugar, deben cumplirse dos condiciones, que son:

  1. Que el desheredado haya incurrido en uno de los hechos previstos por el artículo 1231 del Código Civil, como causa de desheredación; y,
  2. Que el causante, haya manifestado de su voluntad de desheredarlo en su testamento.

O sea, la exclusión a la herencia se funda en una ofensa al difunto o a su memoria, en el caso de indignidad; mientras que, en el caso de desheredación, requiere la manifestación de voluntad del testador, conforme manifiesto en el presente trabajo; y, en el modelo de testamento con cláusula de desheredamiento que consta en páginas anteriores.

Introducción al análisis jurídico sobre el desheredamiento

En los ocho años que me desempeñé como Juez Quinto de Civil de Pichincha, recuerdo que no tuve más de un solo caso de desheredamiento; pero éste no se refirió a injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, conforme señala la causal primera del artículo 1231 del Código Civil.

A pesar de mi continua búsqueda, no he encontrado jurisprudencia sobre esta materia, y el maestro Claro Solar, solo cita una, en que se trata de una hija que siendo menor de 21 años, deja la casa de sus padres y se trasladó a Mendoza, donde contrajo matrimonio, y que el padre le desheredó de su testamento; la sentencia de la Corte de Santiago, negó a lugar a la demanda de reforma del testamento, reconociendo el derecho de una hija nacida en dicho matrimonio para representar a su madre en la herencia del abuelo; sentencia No. 619, pág. 415 de la Gaceta de los Tribunales de 1879.

Respecto al artículo 1232 inciso segundo del Código Civil, cuyo texto consta en líneas anteriores, el maestro citado, dice: “Si el desheredado no protesta contra la desheredación realizada y se deja estar sin entablar él sin reclamación alguna contra la disposición testamentaria de su ascendiente o descendiente que lo deshereda privándolo de sus derechos hereditarios, es evidente porque es cierta la causa del desheredamiento y fundada la determinación del testador (…)”.

Definición de desheredamieto

Ya he señalado, que el inciso primero del artículo 1230 del Código Civil, dice: “Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado de todo o de parte de su legítima”.

Es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado de todo o parte de su legítima, dice el inciso primero del artículo 1230 del Código Civil, pero no valdrá el desheredamiento que no se conforme a las reglas que en este Título se expresan; o sea, se refiere al Título Quinto del Libro Tercero del Código Civil, que trata las asignaciones forzosas, que están reguladas en los artículos 1194 al 1234; recalcando, que de las legítimas y mejoras tratan los artículos 1204 al 1229; y, sobre los desheredamientos del 1230 al 1234 ibídem.

Así, la desheredación es la disposición testamentaria por la cual se le priva a un legitimario de todo o parte de su legítima; y como señala la doctrina, es un castigo impuesto por el testador a quien la ley le da facultades para privar o imponer exclusiones de la herencia a quienes hayan incurrido en hechos graves, ilícitos o reprochables en su perjuicio.

En cuanto a la pena que configura el desheredamiento, participa de la naturaleza jurídica de la indignidad, pero se diferencia como manifiesto en el presente trabajo, en cuanto que el desheredamiento es testamentario, mientras que la indignidad proviene directamente de la ley; recalcando, que el desheredamiento es la manifestación expresa del testador de que lo priva de la legítima.

Al respecto, el maestro Luis Claro Solar, dice: “(…) según esto, el desheredamiento es una disposición de última voluntad del padre o ascendiente ofendido, no es un acto entre vivos. La ley quiere que la resolución de desheredar al legitimario sea tomada en un testamento, sea una cláusula testamentaria que solo vendrá a tener efecto, si es mantenida por el testador, en el momento de su muerte. Esta disposición testamentaria importa una orden de desheredación total o parcial del legitimario; ordenará que el legitimario sea privado del todo o parte de su legítima, dice la ley, dando a la disposición testamentaria el carácter imperativo de una resolución consciente y deliberada del testador.

Mas no es una disposición arbitraria y caprichosa, grave y poderosa como es esta medida que va a privar al hijo descendiente tal vez de los únicos recursos con que cuenta para sustentar su vida y la de su familia, la ley la somete a requisitos que deben concurrir en ella para que tenga valor (…).

En cuanto a la forma, el desheredamiento debe hacerse, según ya hemos dicho, en un testamento; que es un acto de última voluntad que no podría consignarse entre vivos en una escritura pública, aunque se especificaran en este instrumento todas las circunstancias que constituían la causal que la autorizaba. Debe además expresarse la causa que motiva el desheredamiento y ser esta una causa determinada por la ley; y debe probarse la causal de desheredamiento en vida del testador o después de su muerte (…)”.

El maestro citado, recalca: “El desheredamiento no valdrá, es decir, es ineficaz y nulo, si no tiene causa legal en que apoyarse y esta causa no es expresada en el testamento y no es probada judicialmente.

La ley faculta al testador a desheredar a aquel a quien debe reconocer como legitimario; pero no lo deja en libertad de desheredarlo a su arbitrio y sin causa o por cualquier motivo; sino que establece las causas por las cuales un descendiente puede ser desheredado por un ascendiente y aquellas por las cuales un ascendiente puede ser desheredado por un descendiente”.

Aclaro, que las causas por las cuales se puede desheredar son taxativas, y están señaladas específicamente en el artículo 1231 del Código Civil; pero, para el presente trabajo, solamente voy a analizar jurídicamente la causal primera que se refiere a que los ascendientes pueden desheredar a los descendientes, en dicho caso, que no es aplicable para que un descendiente pueda desheredar a un ascendiente.

Características del desheredamiento

La doctrina, señala, las siguientes:

  1. Es un fenómeno exclusivo de la sucesión testamentaria; o sea, para que proceda, debe haber testamento válidamente otorgado.
  2. Solo procede por las causales legales señaladas en el artículo 1231 del Código Civil, como sanción impuesta del testador al legitimario.
  3. Puede ser total o parcial.
  4. Para ser eficaz, debe el legitimario sobrevivir al causante y existir al momento del desheredamiento.
  5. Debe ser expresa la voluntad de desheredar.
  6. Puede tener por objeto la legítima, mejoras de alimentos.
  7. Se puede revocar expresa o tácitamente.
  8. Como dice la doctrina: “Los hechos erigidos como causales de desheredamiento, coinciden con los que dan lugar a la figura de la llamadas indignidad. Puede suceder que el legitimario que causó agravio al de cujus, y no fue desheredado en vida del causante, sea privado de su legítima por acción de indignidad que le promuevan los otros herederos. Son taxativas las causas de desheredamiento, pero distintas según se trate de ascendientes o descendientes.

Si el testador no limitare expresamente los efectos del desheredamiento, ellos se extienden no solo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que haya hecho; más los efectos, no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz”.

Causas de desheredación

Las cuatro causas, se encuentran señaladas el artículo 1231 del Código Civil, pero para este trabajo, solamente analizaremos la causa de injuria grave en la segunda parte; esto es, cuando los ascendientes pueden desheredar a los descendientes, conforme lo dispone el artículo 1231.1 ibídem.

Al respecto, el tratadista Borda, dice que:

Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente; la simple amenaza no es bastante. La ley quiere las vías de hecho; no bastan las amenazas ni las injurias verbales, ni aún la difamación pública (…).

Todo agravio de este tipo puede dar origen a la desheredación; no solo los golpes o malos tratamientos hechos con animus injuriandi, sino también el secuestro, la violación y, de una manera general, toda ofensa física.

Pero el autor de las injurias debe tener discernimiento; por ello, el menor de 10 años (en nuestro caso el de 12 o 7 años) o el demente no pueden ser desheredados”.

Además, el artículo 1231 del Código Civil, dice: la injuria grave puede ser contra el testador, contra su cónyuge o cualquier de sus ascendientes o descendientes; pero recalco, para que pueda aplicarse esta sanción, el autor del hecho debe tener discernimiento, pues de lo contrario el acto no le es imputable.

Insisto, que la injuria grave para el desheredamiento, puede ser contra el testador, su cónyuge, ascendientes, descendientes, así dice el Código Civil; pero nada dice sobre la nuera, cuñados, ni otros parientes, aun cuando también entiendo, se refiere a la pareja (conviviente) en unión de hecho.

LA HORA