DEFINICIÓN

El Derecho Público regula las relaciones en que interviene el Estado como ente político soberano, dotado de jus imperii sobre la sociedad, mientras que el Derecho privado lo hace cuando comparece a un acto con su personalidad jurídica privada.

Los juristas romanos lo hicieron en función de la índole de los intereses que el Derecho ampara. Si son intereses directamente vinculados a la sociedad, considerada como un todo, se trata de Derecho público. Si de intereses particulares, Derecho privado. Esta clasificación se funda en la naturaleza de los bienes y valores tutelados. Por eso Justiniano definió al Derecho público como “el que respecta al estado de la cosa romana” statum rei romanae y al Derecho privado como “el que pertenece a la utilidad de cada cual” singulorum utilitatem.

Sin embargo, el criterio que inspira esta división es muy incierto porque no se pueden separar de modo tajante los intereses generales de los particulares dentro de la vida social. Eso ha movido a varios juristas, por ejemplo, Dernburg, a calificar de públicas a las normas jurídicas que consideran principalmente el interés común de la sociedad y de privadas a las que conciernen principalmente a los intereses individuales dentro de ella.

Otro de los criterios invocados ha sido el de los sujetos a los que las normas jurídicas se refieren. Según este criterio, aunque en sentido lato todo Derecho es público, porque emana del Estado, cabe distinguir las normas que rigen la intervención del Estado como ente soberano, es decir, en su posición de imperium sobre la sociedad, de las que regulan las relaciones de las personas entre sí e incluso las de ellas con el Estado, cuando éste actúa en pie de igualdad con los particulares, esto es, como persona privada.

Para entender bien este planteamiento hay que partir del hecho de que el Estado tiene una doble personalidad para comparecer a un acto jurídico: una personalidad jurídica pública y otra personalidad jurídica privada.

Esta doble personería jurídica del Estado le permite actuar, en unas ocasiones —diríase que en la mayoría de ellas— como entidad política soberana, dotada de ius imperii sobre la sociedad. Entonces es sujeto de Derecho público y sus actos se rigen por estas normas. Todos los actos de soberanía y de poder se realizan bajo esta condición. Pero excepcionalmente puede proceder en pie de igualdad con los particulares y mantener con ellos relaciones jurídicas que no suponen la idea de soberanía ni de autoridad —como cuando compra o vende un bien— y entonces el Estado se convierte en sujeto de Derecho privado y sus actos se rigen por esta clase de normas. Cuando esto ocurre, el Estado comparece con su personería jurídica privada y tiene los mismos derechos y obligaciones que las personas particulares. Puede demandar y ser demandado ante los jueces y tribunales comunes, con arreglo a las leyes ordinarias.

Se produce un desdoblamiento de la personalidad jurídica del Estado, mediante el cual él mismo se supedita a las leyes que ha dictado, de suerte que, en nombre del Estado, el Estado puede ser condenado a pagar una deuda o cumplir una obligación.

De modo que el Estado puede estar en una doble situación: en la de supremacía sobre la sociedad, cuando actúa como ente político soberano, y en la de igualdad jurídica con los individuos particulares, cuando se presenta como persona jurídica privada.

El Derecho Público regula las relaciones en que interviene el Estado como ente político soberano, dotado de jus imperii sobre la sociedad, mientras que el Derecho privado lo hace cuando comparece a un acto con su personalidad jurídica privada.

En el ámbito del Derecho público prevalece el principio de que los órganos del poder no pueden hacer algo para lo que no estén expresamente autorizados por la ley, mientras que en el del Derecho privado rige el principio contrario: las personas pueden hacer todo lo que no les esté prohibido.

Las entidades y corporaciones que existen dentro del Estado se dividen también en dos clases: las de Derecho público y las de Derecho privado. Son del primer tipo las que se crean por un acto de soberanía del Estado —una ley o un decreto— y se financian total o parcialmente con recursos estatales. Y son de Derecho privado aquellas cuyo nacimiento se debe a la iniciativa particular y cuya operación se costea enteramente con fondos privados. Algunos autores agregan a los anteriores elementos el criterio de la “función social o pública” que desempeña una entidad para efecto de su clasificación. Pero cada vez resulta más difícil establecer el lindero entre lo público y lo privado en materia de prestaciones o servicios. ¿El funcionamiento de un almacén o la operación de un surtidor de gasolina o el servicio de una farmacia entrañan una función social o pública? Parece que sí. Esos y muchísimos otros servicios son de interés social. Sin embargo, no por ello puede considerarse que las entidades que los prestan son de Derecho público, puesto que lo determinante es la iniciativa de su creación y la procedencia de los recursos con que se financian.

Del Derecho público nacen, entre otros, el <Derecho Político, el <Derecho Constitucional, el <Derecho Administrativo, el Derecho Fiscal, el Derecho Penal, el Derecho Social y el Derecho Procesal en sus diferentes campos.

Dr. Rodrigo Borja Cevallos