MARCO CONCEPTUAL DEL DERECHO INTERNACIONAL

altAutor: Dr. Jorge Endara

DEFINICIONES Y ANÁLISIS

El Derecho Internacional es una rama relativamente nueva del derecho, que se halla aún en proceso de evolución y hasta de formación, por lo cual para iniciar su estudio y con la finalidad de tener una concepción más exacta y completa posible del mismo, es conveniente citar algunas definiciones de algunos autores, con su respetivo análisis:

Lucio Moreno Quintana:?Derecho Internacional es el sistema de normas obligatorias que, nacidas del consentimiento expreso o tácito de los Estados, determinan los derechos de las personas internacionales en sus relaciones mutuas?.

La definición antes expuesta, es esencialmente positivista, ya que considera al derecho internacional como un sistema jurídico, esto es, un conjunto de normas sistemáticas y organizadas, normas obligatorias que surgen exclusivamente del acuerdo de voluntades de los Estados, sea éste expreso (tratados) o tácito (costumbre) y que tiene como objetivo señalar los derechos y las obligaciones de los propios Estados y de otros sujetos del derecho internacional como las organizaciones internacionales y ciertas otras entidades con personalidad internacional, cuando entran en relación de contratantes.

Charles Rousseau:?El derecho de gentes o derecho internacional público, se ocupa, esencialmente, de regular las relaciones entre los Estados o mejor entre los sujetos de derecho internacional, puesto que ambos términos no son sinónimos?.

Define al Derecho Internacional desde el punto de vista de su objeto y en ella no determina si se trata de un derecho positivo constituido exclusivamente por normas jurídicas o si también por principios generales del derecho o la doctrina. En efecto, únicamente indica que la razón de ser del derecho internacional público es regularlas relaciones entre los Estados, lo cual, de acuerdo con las doctrinas modernas y la concepción universal, estaría restringiendo su objeto, pero inmediatamente y quizá con la finalidad de resaltar el particular, aclara que las relaciones que rige son más propiamente entre sujetos de derecho internacional que constituyen un concepto más amplio que incluye no solamente a los Estados sino también a los organismo internacionales, otras entidades e inclusive al hombre o al individuo en determinadas situaciones.

Todos los Estados son sujetos de derecho internacional, pero no solo los Estados son sujetos de derecho internacional.

Como efecto de su propia concepción desprende como funciones del Derecho Internacional:

· Determinar las competencias de los Estados;

· Las obligaciones y deberes tanto positivos como negativos, y,

· Reglamentar la competencia de las instituciones internacionales.

Charles Fenwick:?En términos amplios puede definirse el derecho internacional como un cuerpo de principios generales y reglas específicas que vinculan y obligan a los miembros de la comunidad internacional en el ejercicio de sus relaciones mutuas?.

Señala el mismo objeto que Rousseau, pero adiciona el contenido que es más amplio que el determinado por Lucio Moreno Quintana cuando, además de las reglas específicas (normas), incluye muy acertadamente los principios generales.

Ángel Modesto Paredes:?El derecho internacional público es, por consiguiente, el conjunto de reglas de derecho que rigen la conducta de las personas internacionales, en su vida de relación externa, respecto de los interés públicos que mantienen y defienden?.

El autor ecuatoriano considera que es un derecho estrictamente positivo, ya que habla únicamente de reglas de derecho que vienen a ser sinónimas de normas jurídicas y señala como sujetos a las personas internacionales, manteniendo el criterio que no son solamente los Estados. Es importante resaltar la intensión del autor que la relación es relativa a intereses que tienen y defienden dichas personas internacionales, dándonos un elemento pragmático y real en el ámbito de las relaciones internacionales.

Hans Kelsen:?El derecho internacional, o derecho de gentes, es el nombre de un conjunto de normas que de acuerdo con la definición usual regla la conducta de los Estados en sus relaciones mutuas?.

Si bien le da el carácter de positivo, en cambio, restringe su ámbito de acción en cuanto a los sujetos, exclusivamente a los Estados.

Santiago Benadava:?El derecho internacional es el orden jurídico de la comunidad de Estados, o sea, el conjunto de reglas y principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados?.

Habla del derecho de la comunidad de Estados, como una sociedad de Estados, que parangonando a Brierly, señala que donde hay una sociedad hay derecho y viceversa, por ello considera al derecho internacional como un orden jurídico, que es lo mismo que un conjunto de reglas y principios cuyo objetivo es regir las relaciones entre los Estados que son los principales miembros de la comunidad internacional, pero nada dice de otros miembros no principales como serían ciertas entidades con personalidad internacional.

La Corte Permanente de Justicia, en 1927, en el caso Lotus señaló: ?El derecho internacional rige las relaciones entre Estados independientes. Las normas legales que vinculan a los Estados emanan de su propia voluntad expresada en convenciones y usos generalmente aceptados, que expresan principios de derecho y son establecidos para regular las relaciones entre estas comunidades independientes que coexisten o con vista al logro de metas comunes?.

Se refiere solamente a las relaciones entre Estados, pero es importante resaltar el hecho que estas normas, a las que les da el carácter de legales, nacen de la propia voluntad de los Estados, ya sea que se materialicen en convenciones (expresamente) o por usos generales aceptados (tácitamente). Nótese la similitud con la definición de Lucio Moreno Quintana, quizá porque fue Juez de la Corte Internacional de Justicia, sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

LA NORMA INTERNACIONAL

De las definiciones transcritas, podemos concluir que el Derecho Internacional es el conjunto de normas y principios de derecho que sirven para regular las relaciones entre los Estados, los organismos internacionales, entre éstos y aquellos, y aun el individuo en determinadas circunstancias se constituye en otro sujeto del derecho internacional.

Conjunto de normas por cuanto es un derecho positivo, constituido por reglas jurídicas y por tanto obligatorias perfectamente establecidas y reconocidas como tales por los Estados y más sujetos de derecho internacional, aunque estas normas no provienen de un órgano legislativo superior, no existe una organización supraestatal o un Súper Estado, que las dicte, para que sean acogidas y acatadas como obligatorias por los diversos Estados, como sucede en el Derecho interno, donde existe una función legislativa de la que emanan las leyes y éstas son obligatorias para los súbditos de los respectivos Estados y para quienes habitan o se encuentran en sus territorios. En el derecho internacional las normas nacen del consentimiento de los Estados, del acuerdo de voluntades; quienes las crean son los propios Estados a través de los tratados o de la costumbre; y, además son destinatarios de las mismas. Por el principio de independencia y el de isonomia o igualdad jurídica de los Estados no es posible, hasta este momento al menos, que exista un ente superior a ellos capaz de interponerles una legislación.

En consecuencia el derecho interno es un derecho de subordinación, en el cual un ente superior dicta las normas y los demás se sujetan a ellas; en tanto que el derecho internacional es un derecho de coordinación, cuyas normas se producen como efecto del convenio entre iguales como son los Estados.

Estas normas, y el derecho internacional en sí mismo, no deben confundirse con la moral ni con la cortesía internacionales, que si bien obligan a la conciencia de los pueblos y de los Estados no tienen el carácter de jurídicas así la primera significará prestar ayuda a un país que ha sufrido catástrofes naturales; y la segunda denominada también comitas Gentium que se aplica únicamente para mantener una buena y agradable relación, ciertas delicadezas, como los saludos protocolarios, que no revisten obligaciones jurídicas y su incumplimiento no implica la comisión de un delito o una ilicitud. Pero sí puede suceder que lo que en un momento fue simple actitud moral o de cortesía, se convierta en normatividad jurídica, ya sea a través de la celebración de un tratado o ya sea a través de la costumbre que por la aceptación de los Estados se rige en un acuerdo tácito de voluntades. En tanto que la infracción de normas de derecho internacional sí constituye acto ilícito que cae en el ámbito de la responsabilidad de los Estados que lo cometen y deben responder ante el perjudicado.

Los Estados en razón de los principios de independencia e isonomia, son libres de actuar y ejercer su jurisdicción, sin que ningún otro pueda imponerle condicionamiento o reglas de comportamiento; pero no significa que esa jurisdicción sea ilimitada ya que ese derecho termina donde empieza el derecho de otro Estado que no puede ser vulnerado, en atención a los mismos principios. Los Estados constituyen una sociedad, una comunidad internacional dentro de la cual conviven regidos por una reglamentación o normatividad, comunidad aparecida natural y espontáneamente como un ente histórico- sociológico, que solo en el siglo XX ha intentado y se ha convertido en un ente jurídico propiamente dicho, con el surgimiento primero de la Sociedad o Liga de las Naciones, luego de la organización de las Naciones Unidas y de otros organismos internacionales como los relativos a los derechos humanos. De allí que es justo decir que el grado de desarrollo de la comunidad internacional determina el grado de desarrollo del derecho internacional.

TERMINOLOGÍA

Jus Gentium,dada por Isidoro de Sevilla en el siglo VII y tomada del derecho romano que instituyó dos grandes cuerpos de leyes, jus civile, que regía las relaciones entre romanos y más propiamente entre ciudadanos romanos y paralelamente fue formándose el jus Gentium que, en cambio, regía para los no romanos, así como las relaciones entre romanos y no romanos, pero se refería a relaciones privadas y mejor aún entre particulares y no entre diversos pueblos, por lo que no es adecuado denominarlo de esta manera. Pero es importante tomarla en cuenta porque es la primera ocasión que se pretende, en una denominación agrupar los principios, doctrinas y quizá reglas que norman las relaciones entre los pueblos.

Jus inter omnes gentes,el célebre sacerdote dominico español Francisco de Vitoria, profesor de la Universidad de Salamanca de 1539 denominó así a nuestra, pero partiendo ya del claro criterio que se trataba de las relaciones entre Estados que ya habían empezado a formarse y a constituir una comunidad mundial entre ellos, dando al término latino gentes el significado de pueblos o naciones.

Jus beliac pacis, el derecho de la guerra y de la paz, lo llamó en 1625 el holandés Hugo Grocio, conocido como el padre del derecho internacional, bajo el supuesto que las relaciones de los Estados se producían en estas dos circunstancias y que debían ser debidamente reguladas.

Jus intergentes,similar a la de Francisco de Vitoria, propone el inglés Richard Zouche en 1650, aunque le quita el carácter de universalidad que le imprimió el primero.

Internacional Law,derecho internacional, planteó el inglés Jeremy Bentham, en Londres en 1789, denominación que terminaría siendo acogida universalmente.

Otra denominación que se ha dado es la de derecho de gentes que etimológicamente como ya indicamos, significa derecho de los pueblos o de las naciones, como otros autores también lo denominan. Se la utiliza actualmente como sinónimo de derecho internacional. Pero la tendencia es a llamarlo derecho de gentes cuando se refiere a esos principios generales aceptados por todos los Estados y autores.

Dr. Jorge Endara

Catedrático de la Universidad Central del Ecuador