Autor: Dr. Pablo Castañeda.

En este artículo, se seguirán los aportes constantes en capítulos del libro “Derecho Procesal Civil Práctico” del Rubén Moran y del texto de Juan Carlos Real: “El principio dispositivo”.

Siguiendo al Dr. Moran Sarmiento, «…el actor tiene que probar los hechos constitutivos v el demandado los modificativos, impeditivos y extintivos…», «…la carga la tiene quien pretende modificar una situación jurídica o quien alegue un hecho contrario a la posición que adquirió su adversario…»; el derecho a la prueba tiene jerarquía constitucional, siendo de materia adjetiva y sustantiva procesal; se relaciona con la tutela, debido proceso, acceso a la justicia derecho de defensa y el acceso a las pruebas. Los arts. 66.23, 75, 76, 168.6 y 169 de la Constitución, señalan que el Estado reconoce a las personas el derecho a dirigir peticiones a las autoridades, al acceso a la justicia, tutela, debido proceso, a un sistema procesal que funcione bajo los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal y oralidad.

Concertación entre las partes acerca de la prueba

Las partes pueden arribar a un acuerdo probatorio, de acuerdo al caso, lo evidente de los hechos materia de la controversia, validar pruebas documentales por ejemplo el informe pericial, para que no se convoque al perito para que rinda testimonio sobre el mismo; es la manifestación del principio de cooperación con la administración de justicia, para lograr economía procesal y aceptar como probados determinados hechos.

Este acuerdo se debe realizar en la audiencia preliminar, siendo propuesto por las partes, sin que se excluya la promoción por parte del juzgador, quien a su vez lo acepta.

El acuerdo puede tener como objeto, hechos relacionados con la controversia, que son públicos y notorios.

Para Hugo Alsina, citado por Rubén Moran: «…las reglas sobre admisibilidad de la prueba son de orden público pero la doctrina admite como válidas las convenciones que restrinjan o amplíen los textos legales porque la sociedad se beneficia cuando los mismos interesados han comenzado a solucionar en parte sus diferencias…”.

Los principios de disposición, cooperación, solidaridad de las partes para la tramitación de la controversia, no desestimar ningún medio de prueba, se aplican en los acuerdos probatorios, previstos en el Art. 294.7. f) del COGEP

Formalidades de las pruebas

Entre los principios de la prueba, se tiene:

  1. tutela constitucional de la prueba judicial;
  2. Bilateralidad de la prueba;
  3. comunidad de la prueba (solidaridad frente a la prueba);
  4. Pertinencia de la prueba; y,
  5. carga de la prueba.

El art. 76.4 de la Constitución, señala que para la validez de las pruebas, deben ser actuadas respetando las normas constitucionales y legales. En general, la interpretación y aplicación de las normas procesales obligan a analizar en primer lugar el examen de constitucionalidad del proceso para confrontarla con la constitucionalidad de la prueba, lo que significa que la normativa procesal debe acoplarse al texto constitucional y tratándose de la prueba, tanto para la postulación, evacuación y valuación.

Pueden existir casos judiciales, en los que se den violaciones o causas de nulidad que no afectan la totalidad del proceso, como por ejemplo, haberse incumplido con la motivación del fallo; sostiene Rubén Moran, que en esta clase de proceso se puede producir la exportación de medios de prueba practicados con todas las formalidades y la suficiente contradicción de las partes, para que en otra actuación procesal entre las mismas partes, se pueda utilizar ese medio de prueba.

Bilateralidad de la prueba

Actor, demandado, y terceros anuncian y practican pruebas, su evacuación genera para ambos el derecho de contradicción, alegatos, replicas, objeciones, porque el medio de prueba en su aplicación va a generar necesariamente beneficios para uno y adversidad para el otro.

Comunidad de la prueba

La persona parte de un proceso tiene que probar, comprobar, examinar, verificar, demostrar; la etapa de la comprobación de los hechos, es una actividad orientada a lograr la convicción o certeza del juez sobre los asuntos sometidos a su conocimiento; actos procesales que procuran convencer al juzgador de la existencia o inexistencia de su afirmaciones. La prueba procesal es todo acto o elemento objetivo que coadyuva al descubrimiento o confirmación de los hechos alegados; defensa del interés de cada parte, que constituye una posición igualitaria frente al proceso de prueba, expresión de la igualdad de las partes frente al proceso, son las que deben introducir al proceso las fuentes de prueba con que se demuestren sus alegaciones, por el principio dispositivo.

Para Adolfo Wach, citado por Moran «…las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos…la prueba está sujeta a la máxima dispositiva y la relación entre las dos partes…».

Pertinencia de la prueba

La prueba pertinente, es la relacionada, coherente con el tema de la controversia y la relación entre las circunstancias fácticas que se pretenden demostrar y la pretensión o excepción que persiguen los justiciables; si los medios propuestos se refieren a hechos extraños a la contienda, son pruebas impertinentes.

Lo conducencia, se relaciona con la idoneidad del medio probatorio, libre de vicios, solvente que determina los hechos planteados y las pretensiones de los justiciables.

La utilidad, sirve para demostrar hechos alegados por las partes; las afirmaciones o alegaciones por si solos no son suficientes para llegar al convencimiento del juzgador.

Exhibición de documentos

Siguiendo a Alberto Hinostroza, el documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, micro formas en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado. Todo documento se encuentra a disposición de las partes y del órgano jurisdiccional, como medio de prueba, en atención al derecho abstracto de probar que tienen aquéllas.

La disponibilidad de un documento supone la posibilidad jurídica de aportarlo al proceso como medio probatorio, ya sea acompañándolo en el escrito respectivo en original o en copia o afirmando (describiendo su contenido) o acreditando su existencia, solicitando, por consiguiente, su exhibición (indicando con precisión el lugar donde se encuentra) o la prueba de informes sobre él. No existe inconveniente alguno si el documento lo tiene consigo la parte interesada en aducirlo como prueba. Si el documento se encontrase en poder de un tercero o del adversario y pertenece o incumbe a quien desee suministrarlo como medio probatorio, su disponibilidad también es absoluta, estando obligados aquéllos a su exhibición, si es solicitada y decretada. La exhibición se materializa con la entrega del documento respectivo o de las copias certificadas del mismo. Tratándose de documentos públicos se tiene por cumplido el mandato de exhibición, con la indicación de la dependencia en que se encuentra el original y su pertinencia. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso. La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias certificada de los documentos ordenados.

Carga de la prueba

Para Hinostroza (2010, páginas 409 a 422), la carga de la prueba viene a ser el conjunto de reglas de juicio que le señala al juzgador, la manera como resolverá en aquellos casos de omisión de pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar si quiera con la actuación de pruebas de oficio. Así, como el juez no puede inhibirse de expedir el correspondiente fallo, tales reglas le ayudarán a pronunciarse sobre el asunto. La carga de la prueba, implica reglas indirectas de conducta para las partes, que les indican cuáles son los hechos que a cada una de ellas le interesa probar para que se acojan sus pretensiones. La carga de la prueba, indica a quién interesa que se acredite a un hecho.

Es exigible la presencia de la prueba, siendo irrelevante quien la peticione o suministre. La carga de prueba identifica a quién tiene interés jurídico para no perjudicarse con los efectos que acarrea la improbanza del hecho aducido.

Recién cuando no aparece prueba alguna debe individualizarse a la parte que afirmó algún hecho no demostrado. Si los medios probatorios (idóneos para formar convicción) están presentes en el proceso por haberlos aportado la otra parte u haberse decretado de oficio, entonces, no opera la carga de la prueba

Del mismo modo no existirá carga alguna si se trata de un hecho que no amerita probanza (presunción legal, hechos públicos y notorios).

Cardoso, citado por Hinostroza, afirma que “(…) en el caso del demandado, su contradicción encontrará amparo si constituye una negación pura o simple (sin necesidad de aportar prueba alguna) de todos los hechos expuestos por el actor en la demanda y no acredita este último en forma idónea su pretensión.

Ello en virtud de la máxima onus probanas incumba ci quidicit, non qui negat. Únicamente operará respecto del demandado la carga de la prueba si alega nuevos hechos en su contestación a la demanda. No cabe duda que el sujeto sobre el cual recae principalmente la carga de probar -con los consiguientes efectos jurídicos que ello supone- es el demandante. Corresponde de manera preponderante al actor aducir la prueba, se da aplicación a otro principio que se enuncia así: actore non probante rcus absolvitur. Significa que si el actor no prueba el reo debe ser absuelto…” (Cardoso Isaza, 1979: 58).

El demandado no está obligado a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa, pero si deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

Derecho a las decisiones judiciales

El objetivo del proceso es lograr la efectividad de los derechos sustantivos. La sentencia es el acto jurisdiccional, fruto del conocimiento del juzgador, derivado de la práctica de la prueba. El derecho a la prueba, se ejerce por parte de los justiciables, a través de:

  1. presentar oportunamente los elementos fácticos que fundamentan su pretensión, tanto del accionante como del contradictor;
  2. presentar los medios de prueba, con el que pretende demostrar la verdad de los hechos y de las pretensiones del actor y el demandado;
  3. ejercer el derecho de contradicción;
  4. cumplir los actos del procedimiento oral, en las audiencias.

Papel del juzgador

Para Giuseppe Chiovenda, que es citado por Juan Carlos Recalde, la prueba es un instrumento de convicción del juez, “el objeto de la prueba es que se califiquen los hechos no admitidos y no notorios”, por ello, se puede establecer que uno de los momentos trascendentes de la actividad jurisdiccional, –además de la sentencia- es la admisión o exclusión que el juez realiza de los medios aportados por las partes, aceptando aquellas que considere válidos y eficaces y rechazando aquellos que no han sostenido los hechos que alguna de las partes han alegado.

Para Devis Echandia, por la sana critica, el juez puede aplicar su personalidad y criterio para formar su convencimiento, para lo cual requiere de cognición y experiencia; aplicando conocimientos de disciplinas y conocimientos que debe ostentar el juez, con el fin de llegar a establecer la certeza de los hechos, que a su vez configure la convicción necesaria que se requiere para resolver; así para Chiovenda, esa certeza judicial “no significa que el juez está en posesión de la verdad, sino que cree haberla encontrado, y es, por lo tanto, relativa o sujeta a error. Por ello, al tratar de fin de la prueba judicial se dijo que consiste en llevarle al juez el convencimiento de que se le ha demostrado la verdad, y no en probar ésta, pues bien puede suceder que tal convencimiento no corresponda a la realidad”.

Siguiendo a Dana Abad, el juzgador debe “valorar el comportamiento procesal del demandado en la forma en la que dispone la ley (…) en tal virtud, la llamada carga procesal de la prueba dependería de las diferentes posiciones que adopte el demandado al contestar la demanda”. Así, en los procesos contenciosos administrativos, tributarios, en el caso de que la administración conteste la demanda expresando la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, o, que no la conteste –caso en el que la ley asume la misma negativa referida-, la carga de la prueba será del administrado, interesado, contribuyente, quien deberá aportar los medios que lleven al juez a su convencimiento, pues a él le corresponde la carga de la prueba, que será considerada por el juzgador inicialmente en el proceso de admisión de anuncio de pruebas.

El juzgador, en sus decisiones:

  1. motiva;
  2. aplica razón, lógica, comprensión;
  3. observa el principio de congruencia;
  4. guarda armonía y coherencia con la prueba aportada a la controversia, con independencia de quienes la hayan aportado;
  5. debe referirse a los elementos fácticos controvertidos; y,
  6. debe responder a los límites del marco impuesto por la pretensión de las partes.

La audiencia preliminar, tiene como uno de sus objetivos, el saneamiento de la controversia, resolver acerca de la admisibilidad o exclusión de pruebas, ordenar pruebas anticipadas, garantizando que se trate la litis, sin vicios ni incidentes innecesarios. Por otra parte en la audiencia de juicio se practicará la prueba según el art. 297 del COGEP.

Referencias:
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Alsina Hugo, Las Nulidades en el Proceso Civil, Hugo Alsina, Ed. Ara, Perú 2006

Cardoso Isaza, Jorge, Pruebas judiciales, Ed. Temis, Colombia, 1979

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Guarderas Ernesto, Manual Práctico y Analítico del COGEP, 2016

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