Análisis
Jurídico

Delitos
de Acción Privada en el COIP

Autor:
Dr. José García Falconí

El Código Orgánico Integral Penal en el Art.
19, clasifica las infracciones en delitos y contravenciones.

Los delitos son de dos clases:

1.
Delitos de ejercicio de acción pública; y,

2.
Delitos de ejercicio de acción privada.

¿Cuáles son los delitos de acción
privada?

El Art. 415 del Código Orgánico Integral
Penal, señala:

?Artículo 415.- Ejercicio privado de la acción penal.-
Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos:

1.
Calumnia (Art. 182)

2.
Usurpación (Art. 200)

3.
Estupro (Art. 167)

4.
Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con
excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo
familiar?. (152 Nos. 1 y 2)

El Código Orgánico Integral Penal que entra
en vigencia en pocos días, tipifica y sanciona los delitos de acción privada en
los siguientes términos:

Artículo 182.- Calumnia.- La persona que, por cualquier medio,
realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada
con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

No
constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y
tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de
la causa.

No
será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito
que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado,
de sobreseimiento o archivo.

No
habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare
voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la
publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el
mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación.

La
retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.

Artículo 200.- Usurpación.- La persona que despoje ilegítimamente a
otra de la posesión, tenencia o dominio de un bien inmueble o de un derecho
real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre
un inmueble, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos
años.

Si
el despojo ilegítimo se produce con intimidación o violencia, será sancionada
con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que
recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y
menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno
a tres años.

Artículo 152.- Lesiones.- La persona que lesione a otra será
sancionada de acuerdo con las siguientes reglas:

1.
Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad
o incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad
de treinta a sesenta días.

2.
Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta
días, será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año?.

Como es de conocimiento general, de todo
delito nacen dos acciones: una principal que es la penal y otra accesoria que
es la civil; ambas requieren para su existencia la comisión de un hecho punible
que le sirva de sustento y signifique su origen.

¿A quién corresponde el ejercicio privado de la acción penal?

De conformidad con lo dispuesto en el inciso
final del Art. 410 del COIP: ?El
ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima,
mediante querella?.

Fundamento del ejercicio de la acción
privada

Conforme señala la doctrina, el interés del
legislador, al acordar la participación del ofendido o sus representantes para
que pueda iniciarse la investigación, es un derecho a favor del ofendido a
efecto de salvaguardar sus intereses respecto del honor o de las relaciones
familiares, en nuestro caso de este modo se da cumplimiento a lo señalado en el
Art. 75 de la Constitución de la República.

En los delitos de acción privada, la ley
penal reconoce y tutela en primer término un interés individual, cuya manifestación
constituye un requisito para la satisfacción del interés público.

En esta clase de delitos, se le otorga al
ofendido el poder exclusivo de reclamar la reacción estatal, pero no se identifica
éste con el poder formal de ejercer la acción, sino que constituye el de
provocar el inicio de la misma.

El fundamento del establecimiento de la
acción privada para proseguir ciertos delitos, se ha visto en la naturaleza
predominantemente privada del bien jurídico tutelado, y en la convivencia que
para el ofendido puede representar la investigación de ciertos delitos, de tal
modo que en los delitos de acción privada se estima que hay un interés
predominantemente privado.

Concepto de Acción Privada

Acción privada, es la que emana de aquellos
delitos cuya persecución la ley entrega al ofendido, de tal manera es la
facultad que da la ley para perseguir los delitos enumerados en el Art. 415 del
Código Orgánico Integral Penal, así estos no son susceptibles de persecución de
oficio, sino que debe dejarse a merced de la persona ofendida.

Este carácter supone que tales hechos
delictivos sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte ofendida, única a
quien interesa su sanción.

Hay que anotar que la ley penal, además de la
eficacia jurídica que tiene de común con las demás leyes del Estado con
relación a todos los ciudadanos, tiene su peculiar modo de obrar, fundado en la
índole especial y el contenido que le es propio.

La ley penal advierte y amenaza antes de castigar,
siendo el delito como una mera posibilidad, y con esta clase de eficacia impide
que vaya en aumento el número de delitos; pero tiene también otra eficacia que
deriva de su propia naturaleza, al considerar al delito como mera posibilidad y
ser por consiguiente un mandato subordinado a condición. En suma, el deber del
Estado de penar al culpable, sale de su abstracción hipotética y potencial para
llegar a tener existencia concreta en la realidad.

La aparición del delito por obra de la
individualidad humana hace necesaria su persecución por parte de la sociedad, y
el fin de tal persecución es someter al procesado sentenciado a la pena que por
la ley ha sido establecida.

La acción penal se distingue en pública y
privada, constituyendo la primera regla al relacionarse con todos los delitos, a
excepción las de acción privada, recordando que delito es todo acto contrario a
derecho, culpable que se halla subordinado a un tipo previamente configurado
por el Código Orgánico Integral Penal y sancionado con una pena.

Reglas sobre el ejercicio de la acción
penal privada

El titular de esta acción tiene amplio poder
dispositivo sobre ella, pues su manifestación de voluntad es indispensable para
que se inicie el proceso penal por los delitos indicados en el Art. 415 del Código
Orgánico Integral Penal, pero no está obligado a presentar la querella, y aún
después de presentarla puede renunciar o perdonar expresa o tácitamente, entre
otras formas, como señala el Art. 647 No. 4, de dicho cuerpo de leyes.

Recalco, que la acción que crea la violación
al derecho penal es pública y la ejerce el Estado por sus propios medios
(Fiscalía), por excepción ciertos delitos como el de la calumnia son de acción
privada; y en este último caso el Estado se limita a garantizar al particular
interesado, en que la conducta del obligado se conforme con el precepto dándole
los medios para conseguirlo coactivamente, aquí el Estado considera que la
conducta obliga en atención a determinado sujeto a cuya voluntad deja su ejecución,
en atención al principio dispositivo señalado en los Arts. 168 No. 6 de la
Constitución de la República, y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Los delitos de acción privada son aquellos
cuya acción penal persecutoria pertenece sólo al ofendido, por tal exige la
actividad del querellante. El catálogo de los delitos de acción privada se
encuentra en el Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal, o sea son aquellos
cuya acción penal persecutoria pertenece sólo al ofendido, y por tal recalco exige la actividad del
querellante.

Recordemos que el DELITO, es:

UNA ACCIÓN, porque el elemento material
básico del delito es una conducta humana (por regla general).

UNA ACCIÓN TÍPICA, porque esta conducta
deberá estar descrita expresamente por la ley penal (Código Orgánico Integral
Penal).

ACCIÓN ANTIJURÍDICA, porque la conducta debe
ser contraria al derecho.

CULPABLE, porque esa acción la puede ser
impugnada y reprochada, ya sea a título de dolo en los casos más graves, o de
culpa en los casos menos graves.

Naturaleza de la función del querellante

Entonces la función principal del querellante,
es la de ejercer exclusivamente la acción penal privada, y esto porque el
Estado considera que ciertos delitos no están especialmente vinculados al
interés social, de ahí que cuando estos se producen no reacciona sino por
iniciativa privada que lo pone en manos exclusivas del ofendido o agraviado.

Características
de la acción penal privada

Puedo señalar
las siguientes:

1. La parte querellante (ofendido o su representante)
es el único que puede valorar si estima conveniente o no la iniciación del
proceso penal;

2. Puede tranzar con el querellado;

3. Puede desistir en forma expresa o tácita de la
querella;

4. No existe etapa investigativa previa;

5. No funciona el impulso procesal de oficio; y,

6. No se pueden ordenar medidas cautelares.

Así una de las características del procedimiento por
delitos en los que se ejerce la acción privada es ser estricto y rigurosamente
acusatorio y formalista, esto es la jueza o el juez no puede suplir las
omisiones en que incurre el acusador (querellante) al ayudarle de oficio
contraviniendo al principio dispositivo.

Para terminar este análisis, me permito
señalar, que la necesidad de persecución que tiene por fin remoto el castigo
del culpable, y tiene como fin próximo dos momentos:

1.
El juicio en el que se determina si un
individuo ha sido el autor del delito;

2.
La ejecución de
aquel juicio con
el que termina
el procedimiento judicial.

O sea que hace falta un juicio legal para que
una persona pueda ser declarada culpable de un delito y castigada con una pena.

Otras características de la acción penal
privada

Otras de las características son, que se
puede: renunciar, desistir, tranzar, y abandonar.

LA RENUNCIA de la acción penal privada,
extingue la acción.

EL DESISTIMIENTO, aquí el querellante tiene
la más amplia libertad para desistir de su acción, lo cual pone término
inmediato al proceso.

LA TRANSACCIÓN, aquí hay un arreglo entre
ofendido y querellado, Art. 647 No. 4 del Código Orgánico Integral Penal.

EL ABANDONO, aquí la acción penal privada
puede abandonarse, así dice el Art. 651 del Código Orgánico Integral Penal.

EL PERDÓN DEL OFENDIDO, aquí el perdón
extingue la acción penal, Art. 647 No. 4 del Código Orgánico Integral Penal.

LA RENUNCIA DE LA ACCIÓN, aquí un agraviado
estima que es bastante a su interés el resarcimiento del daño y ejerce la acción
civil que emana de un delito de acción penal privada, equivale a renuncia
tácita de la acción penal, se dice en otras legislaciones.

Por muerte del inculpado se extingue la
acción penal, la del condenado a la pena y esto es obvio porque siendo la responsabilidad
penal personalísima e intransmisible acaecido el deceso del inculpado, el poder
punitivo del Estado para investigar y juzgar un delito o ejecutar la pena
automáticamente se extingue.

José C. García Falconí

Docente, Facultad de Jurisprudencia,

Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Central

Del Ecuador

Correo: [email protected]