Delitos
Ambientales

Autor:
Dr. Antonio Gustavo Gómez

Anécdota
del autor

Los taxistas suelen ser un buen termómetro al momento de
conocer las problemáticas y temas que más le preocupan a una sociedad. En mi reciente viaje a Ecuador y mientras me
trasladaba de Quito a Baños para encontrarme con integrantes de una comunidad
shuar, me llamó la atención que el conductor manifestara su preocupación por
los problemas ambientales que tienen en ese querido país. Me sorprendió
realmente porque en mi recorrido por distintos países ?aún en los europeos- no
encontré la sabiduría y el sentido común de este ciudadano. Y más sorprendente
fue verificar que era una constante en las comunidades aborígenes. A todos les
expliqué que Ecuador era uno de los países más avanzados en materia de
legislación penal ambiental y que el capítulo de su Código era modelo para la
comunidad internacional. Por la reciente sanción del Código Orgánico Integral
Penal, la Pachamama es regulada por el capítulo ?Delitos contra el Ambiente y
la Naturaleza o Pachamama?.

Fundamentos
del Derecho Penal Ambiental

Desde una visión global o generalizada, el Derecho Penal
Ambiental presenta los inconvenientes propios de una ciencia en expansión que
busca independizarse del Derecho Penal, tal como ocurrió con el Derecho Penal
Económico, o el Derecho Penal Tributario. No obstante genera importantes
resistencias por cuanto generalmente va contra el sector más poderoso política
y económicamente de la sociedad: empresas multinacionales que centran sus
negocios en la explotación de los recursos naturales. Al tiempo que provocan la
criminalización de los denunciantes, tanto el Derecho Penal Ambiental como el
Derecho Procesal Penal Ambiental no son materias que se enseñen en las carreras
de Derecho ni en posgrados universitarios y, por ende, no hay capacitación
específica. Hay cierta resistencia u oposición de la doctrina jurídica y que el
Derecho Ambiental abreva en el Derecho Civil, Administrativo y por cierto
Constitucional. Y también no es menos cierto que en el ámbito internacional
está escasamente legislado, afortunadamente no es el caso de Ecuador.

Cierto es entonces que la protección penal del ambiente
es muy controvertida y no tenemos aquí espacio suficiente para abordar las
distintas teorías, desde las que van por el abolicionismo pasando por las
eclécticas y llegando a las que, como en mi caso, reclaman la autonomía y
penalización de las conductas contaminantes.

Pero a todo efecto damos por descartado que tanto la
legislación penal ecuatoriana ?sea la anterior como la que surge del COIP-
guarda la tradición en la defensa de la autonomía del Derecho Penal Ambiental.

Análisis
comparativo entre la legislación ambiental del Código Penal y el marco
normativo del COIP.

¿Cuáles son las principales características de los
delitos ambientales que rescatamos en la redacción del art. 437 del Código
Penal vigente hasta el 10 de agosto del 2014?

En primer lugar y como muy destacable, hay un claro
reconocimiento de la naturaleza o los ecosistemas como sujetos autónomos de
derecho. Ello coincide con el art. 10 de la Constitución de la República sancionada
en el año 2008. Esta titularidad tiene su expresión en la tutela que ejerce,
desde la acción penal ambiental, el cuerpo de fiscales penales. Y más aún, la
Constitución de Montecristi declara la imprescriptibilidad de las acciones
legales que se interponen como resultado de una actividad contaminante. He aquí
entonces la principal característica: la imprescriptibilidad de la acción penal
ambiental en función del bien jurídico tutelado: la Naturaleza.

La figura penal de ?peligro abstracto? en los delitos
ambientales

Los delitos ambientales se consideraban de peligro
abstracto. Basta con la simple amenaza para que el tipo legal se
configure. Y si alguna duda cabe, es
bueno referirnos a otros delitos de
peligro abstracto previsto en nuestros ordenamientos legales, como aquellos que
penalizan el narcotráfico o la evasión tributaria. El carácter no exige que
haya una real puesta en peligro del bien jurídico del bien jurídico sino que el
legislador introduce una presunción basada en cuestiones de política criminal.

Se trata de una verificación ?como en el caso del
narcotráfico, volvemos a insistir- ex ante simplemente constatable por el juez
con prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. No es menos cierto que,
para justificar lo que puede ser un delito de lesión o resultado, se invocaba
el art. 437D, esto era en caso de que el delito ambiental produzca lesiones o
muerte de alguna persona, pero era claro que esta norma constituía solo un
agravante de las tipificaciones, no un tipo autónomo.

Remisión
de la norma

No menos cierto es que otra de las características es la
remisión que habitualmente se hace a normas penales en blanco, cuando de
delitos ambientales se trata. El objetivo es impedir que la integración del
tipo penal quede obsoleta con el paso del tiempo y nuevamente echamos manos al
derecho penal comparad. Las normas que dan la característica de estupefaciente
en los delitos de narcotráfico no están incorporadas en el tipo sino que
generalmente se sujetan a convenios internacionales ? como el Convenio de
Rotterdam sobre sustancias tóxicas, suscrito por Ecuador en 1998- o a
disposiciones del poder ejecutivo. Ocurre lo mismo con los delitos ambientales.
Pero de modo alguna esta remisión puede configurar una delegación
jurisdiccional o mucho menos una mutilación del tipo penal. No es una remisión
genérica por cuanto el núcleo de la prohibición es inmutable dentro del propio
tipo. Tal por caso el art. 437 A, deja claro que la remisión a la definición de
?desecho tóxico peligroso? está en el Texto Unificado de la Legislación
Ambiental Secundaria, Título VI Anexo II, a la que nos remitimos por razones de
brevedad.

COIP:
Legislación Ambiental

Con motivo de mi última visita a Quito, y ya estando en
vigencia la norma penal de referencia, tuve una primera impresión que ratifico:
es un retroceso. Los delitos contra el ambiente previstos en el capítulo
cuarto-desde el art. 245 en adelante- presentan una redacción que difícilmente
podrá tonarse compatible con el bien jurídico que se tutela. Por ende, puede
resultar inconstitucional si es que aplicamos el principio de retrocesión
ambiental para que recobre validez el cuerpo penal anterior.

En primer lugar, exige un ?daño grave?- véase el art. 251
por ejemplo- con lo que los delitos
ambientales han dejado de ser delitos de peligro. La norma penal exige un
resultado para que el hecho se configure. Tal por caso, un volcado al río de
sustancias tóxicas requerirá la comprobación del daño real del agua. Es como si
exigiésemos que, para tipificar la conducta de un evasor tributario, se
demostrase primero en qué pudo el Estado invertir ese dinero sustraído y no lo
hizo por la maniobra del delincuente.

El segundo inconveniente de
gravedad inusitada y no menos preocupante que la anterior es la remisión penal
en blanco por partida doble, que se hace desde este capítulo cuarto. En primer
lugar, cita como integrante del tipo ?ej. El art. 252 del COIP- la contravención a una norma vigente. No dice
cuál es, no establece el rango de esa norma ni el orden de prevalencia. ¿Será
lo mismo una nacional que una provincial? ¿Cómo debemos interpretarlas si hay
más de una y, como habitualmente ocurre, contradictorias entre sí? La otra
remisión en blanco ?y aquí ya no cabe
duda de que puede ser atacada de inconstitucional- es que la prevé el art. 256 en la Sección
Cuarta, cuando establece que ?la autoridad Nacional Ambiental determinará para
cada delito contra el ambiente y la naturaleza definiciones técnicas y alcances
de daño grave?.

Advierta el lector que la
configuración del hecho ilícito dependerá de un dictamen posterior de una
autoridad dependiente del poder ejecutivo, con lo cual se extravía aquel
principio fundamental del derecho penal, como lo es el de legalidad. Ya no se
trata de una simple necesidad de complementación, como referíamos ut supra.
Aquí estamos ante una definición de antijuricidad en manos de un funcionario
administrativo que verificará los hechos imputados y dará su opinión sobre la
gravedad o no del daño. Nos está remitiendo a una autoridad administrativa que,
post facto, será la encargada de determinar la gravedad de la conducta básica,
y por lo menos afectamos tres principios esenciales: legalidad o de reserva
como ya referenciamos; el de irretroactividad, por cuanto el funcionario público decidirá si el hecho es criminoso o
no, luego de producido; y, finalmente, el de tipicidad, ya que la ley penal, al
crear delitos y penas, debe referirse directamente a los hechos que constituyen
aquellos, y a la naturaleza y límites de éstos.

Dr.
Antonio Gustavo Gómez

Fiscal
General de Argentina

Artículo
publicado en la R. Perfil Criminológico Nº 10.