Defensa y cambio de
calificación jurídica

Autor: Dr. Alfonso
Zambrano Pasquel

Principio de iura notiv curia: legado de la tradición
jurídica europea

Referido
específicamente al principio de
congruencia
recordemos que el principio iura novit
curia
forma parte de la tradición jurídica continental europea que los
países latinoamericanos hemos heredado del proceso de colonización, y se
mantiene aún en aquellos países que han adoptado sistemas de enjuiciamiento
realmente orales y contradictorios en los últimos años (Así, entre otros, art.
341, párr. II, CPP Chile; art. 365, párr. II CPP Costa
Rica; art. 359, párr. II, CPP El Salvador; art. 364, párr. II, CPP Venezuela), ampliamente
superadores de los llamados ?códigos modernos?, de los cuales el CPP Córdoba
(1939) fue el representante más conspicuo (Así, art. 401, párr. I, CPP Nación (Argentina).
Estos códigos sólo pueden ser llamados ?modernos? porque nacen con la
Modernidad, no en sentido cronológico ni por su contenido, pues, básicamente,
reflejan la estructura del Código francés de 1808. En este sentido, Julio Maier
señala, al hacer referencia al CPP Córdoba (1939), que él ?representó? el
primer paso importante de la reforma procesal penal en la República Argentina,
similar a la que se llevó a cabo casi un siglo antes en Europa continental??[i].

Algunos criterios doctrinarios:

Clariá Olmedo es partidario de la
posición más tradicional, ya que señala que ??la regla de congruencia o de
relación, con su significado estricto dentro del proceso penal sólo hace
referencia a lo fáctico, mostrándose como una indispensabilidad de coincidencia
o conveniencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la
decisión?, ya que en el aspecto jurídico rige en plenitud del principio iura
curia novit
?[ii].

En el mismo sentido se pronuncia Vélez Mariconde, al afirmar que la
facultad de dar al hecho una calificación jurídica distinta no representa una
violación del derecho de defensa[iii].
Los acompaña, muchos años más tarde, Carlos
Creus
, quien sostiene que ?el principio de congruencia refiere a los
?hechos? no a su calificación jurídica[iv]?.

D?Álbora, en su comentario al
art. 401 del CPP Nación, parece adherir a
la tesis clásica, esto es, que sólo limita la decisión del tribunal de
juicio a los hechos contenidos en la imputación[v].
Vasquez Rossi, por su parte, no queda muy claro en dónde se ubica, pues
luego de reconocer la sola limitación a los hechos y la amplia vigencia del iura
novit curia
, aclara que ?lo importante en este aspecto es la correlación
entre la imputación, concretada en la acusación, y la decisión final, aunque
sobre este punto debe señalarse que la decisión jurisdiccional no puede exceder
o modificar los planteos de la acusación?, fundando su posición en el principio
acusatorio y no en el derecho de defensa[vi].

Julio Maier, al desarrollar el
principio de ?correlación entre la imputación y el fallo?, establece como regla
que éste se limita a la correcta descripción del hecho. Sin embargo, admite que
una calificación jurídica sorpresiva puede provocar indefensión, y en ese
supuesto, propone, se debe advertir al imputado sobre el posible cambio de
calificación jurídica[vii].
Alberto Binder mantiene una posición
similar en cuanto a la inclusión de la calificación jurídica como requisito de
la imputación. Así, señala que el principio iura novit curia le da
cierta libertad al tribunal para aplicar la ley sustantiva, pero esta
discreción se halla limitada por el derecho de defensa: ?? se debe entender
como una violación del derecho de defensa el hecho de que la calificación
jurídica que hace el tribunal de los mismos hechos resulta sorpresiva y no fue
tenida en cuenta en ningún momento del desarrollo del juicio o los debates
particulares[viii]?.

Constitucionalidad de la
aplicación del principio iura novit curia

Cafferata Nores ?acompañado hasta
cierto momento por Ledesma (Cf. Ledesma, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura
novit curia?
, cit., p. 373, quien en este trabajo sostuvo que como exigencia del
derecho de defensa debía advertirse al imputado y darle la oportunidad de ser
oído para evitar la vulneración al derecho de defensa ) ? es quien adhiere a
la tesis más amplia en cuanto al concepto de ?imputación?: ?Para que el
imputado pueda defenderse de la imputación, debe conocerla en todos sus
elementos relevantes, de modo que quede excluida cualquier sorpresa. El
acto por el que se le informa de ella se suele denominar intimación.
Ésta debe ser previa a cualquier declaración que se le pueda recibir, comprensible
(sencillamente expuesta, y si no entiende el idioma se le proveerá de un
intérprete, establecen los arts. 8.2. a, CADH, y 14.3.a, del PIDCP) y detallada,
con explicación de las causas de la acusación, es decir, los hechos que
le dan base y las pruebas existentes (
su contenido) y su naturaleza, o sea, su encuadramiento legal (art.
8.2.b, CADH; art. 14.3.a, PIDCP). Las leyes procesales exigen que sea realizada
por la autoridad judicial que debe recibir la declaración del imputado, de modo
previo a ella, tanto durante la investigación preparatoria como en el juicio
oral y público. Y ¿cuán previa debe ser la intimación respecto de la
declaración?: entre ambas deberá también transcurrir el ?tiempo? adecuado (art.
8.1.c, CADH) para la preparación de la defensa, aspecto no desarrollado
especialmente entre nosotros[ix]?.

Como se viene reconociendo, más allá de
trabajos aislados de la doctrina procesal penal argentina que hacen referencia
a los estándares internacionales, esta obra de Cafferata Nores es la primera
que analiza globalmente la influencia del derecho internacional de los derechos
humanos en el derecho procesal penal interno. Como dice el prologuista, ?La obra de Cafferata Nores recorre todas
esas decisiones de organismos supranacionales que ?rebotarán? en el derecho
argentino a través de su aplicación por los tribunales locales. Este libro nos
enseña cuáles son los estándares internacionales que ahora los tribunales
locales tendrían que aplicar, gracias a la protección internacional. En este
punto, entonces, debo destacar uno de los grandes méritos del trabajo que estoy
prologando: su vastísima información y comprensión sobre las decisiones,
incluso más recientes, de los organismos supranacionales de derechos humanos en
materia de derecho procesal penal, lo que convierte sin duda a Cafferata Nores
en uno de los mejores conocedores de los estándares internacionales vigentes[x]?.

Por nuestra parte sostenemos que para hacer
efectivo el respeto a la inviolabilidad de la defensa y a ejercer adecuadamente
el derecho al contradictorio previsto
en la Constitución Política de 2008, es imprescindible que el acusado tenga el
derecho de ser informado no solamente de la causa de la acusación, es decir, de
los hechos materiales mantenidos contra él que constituyen la base de su
inculpación, sino también de la naturaleza de la acusación, es decir, de la
calificación jurídica de estos hechos materiales.

Regulación
normativa

Además de ir abriéndose paso en la doctrina
más moderna, la necesidad de incluir en la intimación de la imputación la
calificación jurídica del hecho atribuido, ha sido regulada expresamente en los
códigos procesales penales latinoamericanos más recientes.

Legislación comparada

Así, por ejemplo, el CPP Chile:

?Artículo 341.- Sentencia y acusación. La
sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En
consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en
ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias
agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que
hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la
deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos
una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere
sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de
permitir a las partes debatir sobre ella?.

Lo interesante de esta regulación consiste en
el hecho de que la advertencia y la posibilidad de alegar sobre la posible
modificación de la calificación jurídica se garantiza no sólo cuando tal
posibilidad surge durante el debate, sino también cuando ello sucede en la
deliberación, una vez clausurada la audiencia.

El nuevo CPP de Colombia regula el principio de otra manera:

?Artículo 448. Congruencia. El acusado
no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni
por delitos por los cuales no se ha solicitado condena?. En este caso, la regla
impide al tribunal la modificación de la calificación jurídica propuesta por la
acusación.

El CPP de Venezuela dice:

?Artículo 364. Congruencia entre sentencia
y acusación
. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las
circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o,
en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el
tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas
de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación
posible de la calificación jurídica?.

Como se puede advertir, los ejemplos citados
?con excepción del CPP Colombia? concuerdan con la doctrina de la Corte Interamericana ya que, al mismo tiempo que
consagran el principio iura novit curia, lo limitan por las exigencias
derivadas del principio de congruencia y del derecho de defensa.

Del mismo modo se halla regulada esta
limitación al principio iura novit curia en la Ordenanza Procesal Penal
alemana, que en su § 265 establece el deber de advertencia del tribunal frente
a una posible modificación de la calificación jurídica ?independientemente de
si se trata de una figura más grave o menos grave?. Según ROXIN, este deber
parece tener dos fundamentos. En primer término, frente a la facultad del
tribunal de calificar el hecho según su propio criterio, en la medida en que no
exceda los límites fácticos del objeto procesal, el acusado debe quedar a salvo
de sorpresas en relación a las cuales no pudo preparar su defensa. En segundo
lugar, el interés en lograr un esclarecimiento exhaustivo de lo ocurrido, se le
debe conceder la posibilidad de pronunciarse respecto a la imputación que ha
sido modificada[xi].

De acuerdo con el análisis precedente,
podemos concluir en que tanto para la opinión de la Comisión Interamericana,
como para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un juicio penal,
resulta conforme a las disposiciones de la Convención, la aplicación del
principio iura novit curia por parte del tribunal que dicta un
llamamiento a juicio y del que dicta una sentencia condenatoria. Este respeto
debe ser igualmente valedero cuando se trata de resolver un llamamiento a
juicio conforme se ha analizado up supra.
Sin embargo, la aplicación del principio iura novit curia sólo
resulta legítimo en la medida en que se respete el principio de congruencia
entre imputación y resolución, y las exigencias derivadas del derecho de
defensa establecidas en el art. 8.2.b y 8.2.c de la Convención. El principio de
congruencia exige, por un lado, que el tribunal de resolución no se exceda de
los hechos contenidos en la acusación ?o en su posible ampliación durante el
debate? en caso de dictar sentencia
condenatoria.

Por otro lado, el principio limita la
discreción del tribunal al aplicar el principio iura novit curia al
requisito de la previa advertencia de la posible calificación jurídica a
atribuirse a los hechos contenidos en la imputación, sea porque la calificación
estuviera contenida previamente en la imputación, sea porque se advirtió a la
defensa y al imputado durante el debate respecto de la calificación jurídica
alternativa. En ambos supuestos, la calificación o calificaciones jurídicas
integran la imputación y, por ende, constituyen un límite para el tribunal al
momento de dictar su resolución, límite que deriva de dos exigencias del
derecho de defensa: a) derecho a que se le comunique previa y detalladamente el
contenido de la imputación ?art. 8.2.b?; y b) derecho a que se le conceda el
tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa ?art. 8.2.c?.

Como se advierte del estudio del proceso que
se conoce por la alzada, el juez a quo se apartó de los hechos contenidos en la
acusación del ministerio público y de la calificación jurídica que el mismo
había formulado como titular de la acción penal al tenor del Art. 219 de la
Constitución Política de la República de 1998, limitando el derecho de defensa
que le asistía a los sindicados, pues los colocó en situación de indefensión,
al impedirles el derecho al contradictorio, vulnerando así las garantías del
debido proceso que han sido citadas precedentemente y la propia Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose de Costa Rica (1969) – vinculante
para el Estado ecuatoriano – en el Art. 8.2.b, y 8.2.c.

En
síntesis, la calificación jurídica es un acto persecutorio que, corresponde
exclusivamente al ministerio público, vale decir que la decisión de modificar la calificación para
establecer una adecuación típica más grave, no puede provenir del tribunal
debido a que pone en peligro su imparcialidad, y deja en indefensión al
sindicado. Es necesario difundir y
respetar estas nuevas exigencias que, como bien explica Cafferata Nores, han
sido impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos.

Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Profesor titular de
Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica de Guayaquil



[i] Julio B.J. MAIER. Derecho
procesal penal
, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª ed., t. I, p. 415.

[ii]
Jorge CLARIÁ
OLMEDO. Principio de congruencia en el proceso penal, en el XI Congreso
Nacional de Derecho Procesal, La Plata, 1981, t. I, p. 363.

[iii] Alfredo VELEZ MARICONDE, Derecho procesal penal, Editorial
Lerner, Córdova, 1986, t. II, p. 228.

[iv]
Carlos CREUS, Derecho procesal penal, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1996, p. 117.

[v]
Francisco D?ÁLBORA Francisco.
Código Procesal Penal de la Nación,
Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, 5ª ed., p. 868.

[vi]
VÁZQUEZ
ROSSI, Derecho procesal penal, cit., t. II, p. 456

[vii]
Cf.
MAIER, Derecho procesal penal, t. I, cit. ps. 568 y siguientes.

[viii]
Alberto BINDER , Introducción al
derecho procesal penal
, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires,
1999, 2ª ed., p. 163.

[ix]
José I. CAFFERATA
NORES. Proceso penal y derechos
humanos
, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 2000, ps. 112 y s.

[x] Martín ABREGÚ. Prólogo, en CAFFERATA Nores, Proceso
penal y derechos humanos
, cit., p. VI

[xi] Claus ROXIN. Derecho
procesal penal
, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 367.