
Autor: Yandry M. Loor Loor.[1]
Iniciaremos el presente artĆculo haciendo un recuento de la norma jurĆdica, tanto de la suprema ā Constitución del Ecuador ā como tambiĆ©n de la norma procesal ā Código OrgĆ”nico Integral Penal ā para con ello de manera categórica seƱalar como aspecto relevante y trascendental las reglas para la declaratoria de la prescripción de la pena en los aspectos jurĆdicos, legales, dogmĆ”ticos y jurisprudenciales.
Dicho ello, es menester traer a colación como primera parte del presente, citando lo que la norma suprema que nos rige a la fecha de publicación del presente artĆculo nos manifiesta en cuanto al goce de los derechos polĆticos y otros, es asĆ que tengamos que:
Ā El Art. 64.- determina: āEl goce de los derechos polĆticos se suspenderĆ”, ademĆ”s de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:
- Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras Ć©sta subsista.ā
De ahĆ que tengamos como base procesal que uno de los aspectos sancionatorios de las penas privativas de la libertad es la sanción a uno de los bienes jurĆdicos mĆ”s sagrados que tiene el ser humano aparte de la vida, como la libertad personal, de trĆ”nsito y demĆ”s, y por ende que tengamos como base fĆ”ctica que ella traiga consigo la privación de otros derechos como detalladamente ha quedado establecido.
De ahĆ que tengamos como parte de ese ācastigoā por infringir la norma, el hecho de que de acuerdo a la norma antes invocada podamos establecer que:
Ā āArt. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆas bĆ”sicas:
- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.ā
Dicho ello, es necesario que tengamos en cuenta que desde el aƱo 2014 en nuestro sistema procesal ecuatoriano contamos con el ya conocido por muchos y estudiado por pocos Código OrgĆ”nico Integral Penal, ello trae consigo una serie de cambios en las penas, procedimientos y en los aspectos relevantes de dicho texto legal, ante ello es necesario que tengamos como base firme a fin de entender a posterior lo que se detallara en sus lĆneas, lo que contiene nuestro:
Ā Art. 72.- Formas de extinción. – La pena se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
- Prescripción.
Y siguiendo ese mismo lineamiento procesal, tengamos tambiƩn como mecanismo suficiente y eficaz el hecho de que:
Ā Art. 75.- Prescripción de la pena. – La pena se considera prescrita de conformidad con las siguientes reglas:
- Las penas restrictivas de libertad prescribirƔn en el tiempo mƔximo de la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal mƔs el cincuenta por ciento.
La prescripción de la pena comenzarĆ” a correr desde el dĆa en que la sentencia quede ejecutoriada.
Una vez dicho ello, es necesario entrar al anĆ”lisis medular dentro del presente artĆculo, es asĆ que la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en sus artĆculos 1, 11.3.4.5.6.7.8, 75, 82, 167, entre otros, diseƱa y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, tal como lo he dejado definido en varios de mis artĆculos previamente publicados en este mismo espacio jurĆdico, asĆ como el que es el mĆ”ximo deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos humanos, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; al debido proceso; a ser juzgado por un juez competente; a impugnar las decisiones judiciales; a la seguridad jurĆdica; a que las resoluciones provenientes de toda autoridad pĆŗblica deben estar motivadas; y, a los principios que garantizan que: a) La potestad de administrar justicia emana del pueblo, quien la ejerce a travĆ©s de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legĆtimas; b) El proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como el de legalidad y mĆnima intervención penal.
Es por ello, que desde el aspecto dogmĆ”tico y jurĆdico entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, asĆ como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurĆdica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho.
El debido proceso dentro de nuestro marco constitucional de derechos y justicia, juega un papel preponderante al momento de juzgar a una persona, ya que el operador de justicia estĆ” en la obligación de respetar los principios, derechos y garantĆas bĆ”sicas que lo configuran.
La Constitución de la RepĆŗblica garantiza el debido proceso, que implica entre otros derechos: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆas bĆ”sicas:
- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partesā¦
- Nadie podrÔ ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicarÔ una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrÔ juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trÔmite propio de cada procedimiento.
Principio de legalidad
Sobre el principio de legalidad, la Corte Constitucional del Ecuador para el perĆodo de transición, en sentencia 031-10-SEP-CC, en el caso 0649-09-EP, seƱaló: La Constitución de la RepĆŗblica, al establecer las garantĆas bĆ”sicas del debido proceso, determina en el artĆculo 76, numeral 3 que ā⦠solo se podrĆ” juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento.ā
Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad jurĆdica que se establece en la carta suprema en el artĆculo 82, al mencionar que esta seguridad se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurĆdicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Tanto el derecho al debido proceso, asĆ como el principio de legalidad, tienen estricta relación con la prescripción de la acción, debido a que esta institución jurĆdica impide que la potestad punitiva del Estado se extienda indefinidamente en el tiempo, de modo que la persona procesada y/o investigada no sea sometida a un proceso penal que puede afectar considerablemente sus derechos fundamentales la libertad, por ejemplo, sin una limitación temporal, que debe estar legalmente prevista.
Prescripción
Nuestro Código OrgÔnico Integral penal entre otros aspectos tenemos, que regula la prescripción de la acción penal.
AsĆ es que, en consecuencia, se concluye que la prescripción es un castigo procesal que puede ser invocado por los sujetos del proceso penal, en caso de que los jueces y tribunales no lo tramiten en los plazos determinados por la ley. De igual manera, puede ser declarada de oficio por los juzgadores, por constituir un derecho de los procesados, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma penal pertinente; pues, el respeto de este derecho constituye una garantĆa del debido proceso, conforme lo dispuesto en el artĆculo 76.1, de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador
En esta lĆnea, como acertadamente enseƱa Luigi Ferrajoli, el modelo normativo designa el sistema adecuado de garantĆas procesales para satisfacer la tutela de los bienes y los derechos fundamentales de los sujetos perjudicados y de los imputados, contra el arbitrio judicial y contra los excesos y arbitrariedades. Por ello, este autor sostiene que el garantismo que Ć©l pregona ha sido definido como la āla ley del mĆ”s dĆ©bilā. Sobre esto Ćŗltimo, considera que existen tres momentos diferentes en los cuales la vĆctima o el imputado pasa a ser el mĆ”s dĆ©bil: en el momento del delito es la parte ofendida; en el momento del proceso es el imputado; y en el momento de la ejecución es el detenido.[2]
Bajo este contexto, tomamos las palabras del juez constitucional Ramiro Avila, quien dentro de su voto concurrente en la sentencia 8-20-CN/21 manifestó: āEl garantismo que estĆ” en la Constitución⦠no es una cuestión aislada del Ecuador, sino que hay un consenso global sobre la necesidad de reconocer y proteger los derechos de las personas cuando tienen riesgo de perder su libertad por parte del Estadoā.
Es asĆ entonces, que la Constitución del Ecuador, asĆ como el bloque de constitucionalidad garantiza ciertos derechos al investigado o procesado, de tal forma que exista un contrapeso respecto de las actuaciones del órgano sustanciador y el Estado en general. Estas garantĆas se encuentran reconocidas principalmente en los artĆculos 76 y 77 de la CRE y entre los mĆ”s relevantes encontramos: la presunción de inocencia; el principio de legalidad; el principio de favorabilidad; el derecho a la defensa. Estas garantĆas son las encargadas de minimizar el poder judicial y reducir al mĆ”ximo los mĆ”rgenes del arbitrio judicial.
El Estado ecuatoriano coloca a la persona en un lugar nuclear de la vida social, como titular de derechos y garantĆas. Al reconocer esa titularidad, sobre los derechos a la libertad personal, a la vida, a la integridad fĆsica, al buen vivir, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurĆdica, entre otros, fortalece la configuración del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia; y, al mismo tiempo, el acceso a ella a partir de principios constitucionales que garantizan la igualdad y la no discriminación.
Es por ello que tenemos; āAl respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos. Dado que el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, la Corte considera tal como lo ha hecho en otras oportunidades que, en aplicación del principio iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurĆdicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, corresponde analizar los alegatos relacionados con la efectividad de las acciones(ā¦)ā [3]
No obstante, el ejercicio de la acción penal es limitada, pues dentro del procedimiento se establecen causas por las cuales se declara su extinción: muerte del reo, amnistĆa, prescripción, y otros.
La Corte Constitucional del Ecuador para el perĆodo de transición, en sentencia 020-10-SCN-CC, dentro del caso 030-10-CN, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial 294, de 6 de octubre del 2010, hace referencia al tratadista Ferrer Sama[4] sobre la institución de la prescripción: ā⦠Es sabido que la prescripción en materia penal, como en las demĆ”s ramas del derecho, obedece al fenómeno uniforme reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado tiempo espacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la pena haya sido ejecutoriada. Su fundamento hay que buscarlo en la necesidad social de eliminar un estado de incertidumbre en las relaciones jurĆdico penales entre el delincuente y el Estadoā[5].
El poder punitivo penal se activa a travĆ©s de la acción penal, con ello se reconoce la existencia de un procedimiento dotado de garantĆas bĆ”sicas que busca el reconocimiento de la vulneración de un bien jurĆdico, siendo de interĆ©s pĆŗblico su protección, a travĆ©s de un proceso penal, a pesar de que su ejercicio puede ser particular.
Es asà que opera esta clase de extinción, cuando se han cumplido los plazos establecidos, por el propio Estado para el ejercicio de la pretensión punitiva, esta importancia, constitucional y legal, de la que se reviste comporta una sanción a la inactividad de la administración de justicia, pero también como en los delitos de acción privada la inacción por parte del querellante.
Ante todo se garantiza su acceso sin dilaciones innecesarias y dentro de plazos razonables, la instauración de estos preceptos se basan en la afirmación āSólo se podrĆ” juzgar a una persona [ā¦] con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimientoā , que convierte la prescripción en una garantĆa procesal, sobre el plazo razonable, vinculada con la seguridad jurĆdica y tutela judicial efectiva, pues una persona no puede ser sometida a un proceso penal de manera indefinida, y bajo este supuesto se puede declarar la prescripción de la acción de oficio o a petición de parte.
Es asĆ que, para el caso de anĆ”lisis dentro del presente artĆculo, tenemos que se establecen los tiempos computables para declarar la prescripción de la acción, existiendo reglas diversas tanto para ejercicio pĆŗblico como para el privado conforme se detalla a continuación:
- a) Ejercicio para perseguir la acción: refiere al tiempo para activar la acción penal, que corre desde la fecha de comisión del ilĆcito, diferenciĆ”ndose los plazos para la acción pĆŗblica y privada.[6]
- b) Ejercicio de la acción propiamente dicha: el tiempo previsto para su ejercicio corre desde el inicio de instrucción fiscal en los delitos de acción pública y se contabilizan en atención a los plazos[7] y
- c) Como excepción a las reglas generales descritas, la Constitución de la RepĆŗblica, ha previsto las acciones cuya persecución no contempla tiempos lĆmite, por la afectación social que ocasionan, es decir, que estas acciones son imprescriptibles.[8]
Por Ćŗltimo, es necesario identificar que La Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece la autoridad competente y la observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento como garantĆa del derecho al debido proceso (76.3 CRE). Esta norma constitucional establece que, tanto la determinación de la autoridad como el trĆ”mite aplicable a un asunto, se regula mediante ley.
Desde una perspectiva general, la jurisprudencia constitucional ha dicho que āla legislación procesal estĆ” llamada a configurar el derecho al debido proceso y de sus garantĆas en el marco de los distintos tipos de procedimiento, a travĆ©s de un conjunto de reglas de trĆ”miteā[9] (Ć©nfasis me corresponde); y, de ello se deriva que, las normas los actos procesales se encuentran regulados por leyes procesales.
Es por ello que el mĆ”s alto tribunal de interpretación de la norma Constitucional ecuatoriana ha precisado que la garantĆa de observancia del trĆ”mite propio āprocura garantizar a cualquier persona inmersa dentro de un proceso jurisdiccional, que sus intereses, pretensiones y/o estado, sean conocidos y tutelados por una autoridad independiente, imparcial y competente, cuyas facultades jurisdiccionales estĆ©n reconocidas previamente en la ley, y en obediencia al trĆ”mite procesal correspondiente.ā[10].
De esta forma se establece una vinculación a la ley y la aplicación de un trĆ”mite regulado; y, ello tiene El Art. 426 de la Constitución que seƱala: Todas las personas, autoridades e instituciones estĆ”n sujetas a la Constitución. Las Juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pĆŗblicos, aplicaran directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean mĆ”s favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no la invoquen expresamente. No podrĆ” alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantĆas establecidos en la Constitución para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Derecho a la defensa
Por otra parte, tenemos que la CADH, en el Art. 8 nos refiere de las GarantĆas en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. ā Art. 8 de las garantĆas judiciales, de la Convención Americana de los Derechos Humanos ( Pacto de San JosĆ©), seƱala 1.- Toda persona tiene derecho a ser oĆda, con las debidas garantĆas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carĆ”cter.ā Para el caso de nuestra legislación penal y procesal cuenta con bases de principios reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales, por ende, en el Código OrgĆ”nico Integral.
Por otra parte, debemos seƱalar que la Constitución de la RepĆŗblica, dentro de los principios que rigen la administración de justicia, determina que la sustanciación de los procesos se llevarĆ” a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo (Art. 168.6 CRE). La propia ley ha determinado que ālas juezas y jueces resolverĆ”n de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso [ā¦]ā (Art. 19 COFJ). El principio dispositivo impone una carga al recurrente, en relación a expresar argumentos o cuestiones a resolver. En aplicación de la garantĆa de trĆ”mite propio de cada procedimiento (Art. 76.3 CRE), deben aplicarse las normas procesales que regulan la forma que debe sustanciarse cada asunto.
La Constitución de la RepĆŗblica establece como garantĆa del derecho al debido proceso que las personas solo pueden ser juzgadas con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento (76.3 CRE).
Si bien, el principio de legalidad ha sido desarrollado de forma preponderante respecto de la determinación de sanciones e infracciones, pretendiendo la imposición de lĆmites al poder discrecional de diferentes agentes para ejercer el poder punitivo; sin embargo, esta norma constitucional tambiĆ©n prevĆ© que para determinar los derechos u obligaciones de cualquier orden debe hacerse conforme un procedimiento establecido o regulado, observando sus requisitos y cumpliendo sus presupuestos.
Es de ello que se desprenda que el altĆsimo órgano de interpretación y administración de justicia Constitucional del Ecuador haya seƱalado, desde una perspectiva general, que āla legislación procesal estĆ” llamada a configurar el derecho al debido proceso y de sus garantĆas en el marco de los distintos tipos de procedimiento, a travĆ©s de un conjunto de reglas de trĆ”miteā[11]; y, tambiĆ©n ha precisado que, en virtud este principio āse procura garantizar a cualquier persona inmersa dentro de un proceso jurisdiccional, que sus intereses, pretensiones y/o estado, sean conocidos y tutelados por una autoridad independiente, imparcial y competente, cuyas facultades jurisdiccionales estĆ©n reconocidas previamente en la ley, y en obediencia al trĆ”mite procesal correspondiente.ā[12]. Por lo tanto, el ordenamiento procesal, tiene como función otorgar certeza a los justiciables del trĆ”mite aplicable para resolver su situación jurĆdica; y, remite a las leyes procesales la determinación de las cuestiones que corresponde resolver a cada orden jurisdiccional. En ese sentido, para conocer, sustanciar y resolver un proceso, juezas y jueces deben de observar y aplicar la regulación procesal, pues Ć©sta normas tiene como finalidad otorgar confianza al justiciable respecto de los actos procesales.
Por otra parte, la competencia del juzgador, implica que la ley reconoce a un órgano jurisdiccional la facultad que tiene para conocer y resolver un aspecto concreto, lo cual constituye un asunto de trascendencia constitucional.
Por consiguiente, La Constitución de la RepĆŗblica, dentro de los principios que rigen la administración de justicia, determina que la sustanciación de los procesos se llevarĆ” a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo (Art. 168.6 CRE). Aunque el sistema oral constituye una forma de desarrollo del proceso judicial, en aplicación del principio de legalidad del procedimiento, la forma concreta de sustanciación del proceso depende de la regulación legislativa. En ese sentido, resulta oportuno indicar que no deben confundirse la naturaleza de las normas constitucionales previstas al establecer la estructura y organización institucional con las normas que reconocen derechos. AsĆ, tanto los actos procesales de las partes y las decisiones del juez pueden expresarse de forma oral o por escrito. En realidad, en ningĆŗn sistema procesal, la oralidad tiene el carĆ”cter de absoluto, precisamente porque se trata de una forma de desarrollo del proceso. Cuando se dice que el proceso se rige por el sistema oral, lo que se estĆ” indicando es que predominan los actos orales frente a los escritos; no obstante, esto no excluye que existan decisiones y actos procesales que deban reducirse por escrito.
La garantĆa de trĆ”mite propio comprende āuna dimensión objetiva, atinente a la conservación de la estructura del proceso.ā, asĆ como una vinculación a las ānormas adjetivas, en cuanto son aquellas las que regulan la forma en que las autoridades participan de la jurisdicción, y el trĆ”mite de los distintos procesos que dichas autoridades conocenā[13].
Esta garantĆa constitucional determina dos cuestiones: por una parte, que la jurisdicción sea ejercida por una autoridad a la que materialmente le corresponde juzgar; y, por otra parte, que la sustanciación del asunto se haga cumpliendo los actos regulados. Ambas cuestiones son reguladas mediante ley, siendo las dinamizadoras de la actividad procesal. Las normas procesales cumplen la función de otorgar certeza a los justiciables sobre la autoridad y el trĆ”mite aplicable para resolver un asunto. La observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento y del juez competente (Art. 76.3 CRE), determinan la vinculación del juez ordinario a la aplicación de la ley en la regulación de requisitos y presupuestos procesales.
LA HORA
CONTĆCTENOS
Yandry M. Loor Loor
Socio Director de estudio jurĆdico Yandry Loor & Asociados
[1] ExĀ Representante estudiantil en la comisión acadĆ©mica dela carrera de Derecho de la Universidad Laica Eloy Alfaro , ex Ayudante de cĆ”tedra de la materia de metodologĆa de la investigación de la carrera de Derecho de la Universidad Laica Eloy Alfaro, ex Representante estudiantil en la asociación escuela de Derecho de la Facultad de jurisprudencia de la Uleam, ex miembro Principal del Honorable Consejo de Facultad de la Facultad de jurisprudencia de la Uleam, Miembro de LatĆn Iuris Ecuador, Representante para Ecuador de la sociedad de filosofĆa y Derecho constitucional Ćpex Iuris de PerĆŗ,Ā ArticulistaĀ permanenteĀ de la sección jurĆdica del Diario la Hora, Coautor en el libro ĀæCovid-19 estuvimos listos ? Publicado por la Universidad de Otavalo, Abogado de los juzgados y tribunales de la RepĆŗblica del Ecuador por la Universidad Laica Eloy Alfaro de ManabĆ, Socio director en Yandry Loor & Asociados firma jurĆdica, Conferencista Internacional, autor de mĆ”s de 40 artĆculos jurĆdicos, director del Ć”rea de Derecho Constitucional, penal y violencia inter familiar en Yandry Loor & Asociados firma jurĆdica, Co-autor en el Tratado de Derecho Constitucional. El derecho ContemporĆ”neo comparado y la juridicidad del orbe Publicado por Editorial Adrus PerĆŗ y Ediciones Olejnik Chile.
[2] Luigi Ferrajoli, Garantismo Penal (México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2006) 56.
[3] La Corte Interamericana de derechos humanos, en el Caso Rochac HernƔndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285
[4] Dentro de las obras mĆ”s destacadas de este jurista cuya vida fue de 1913 a 1986 tiene importantes obras jurĆdicas en materia penal, entre las que destacan El error en Derecho Penal, Murcia, 1941, La tentativa como especial tipo penal, Madrid, 1941, Problemas de Derecho Penal para su resolución en CĆ”tedra, Murcia, 1942, La llamada crisis del Derecho Penal y sus causas, 1943, El delito de apropiación indebida, Murcia, 1945, El delito de abandono de familia, Discurso leĆdo en la apertura del curso 1946-1947, Murcia, Noción y caracterĆsticas del delito de bigamia, en ADP, 1948,Ā El dolo como delito de falsedad, Madrid, 1957, El delito de acusación y denuncia falsas, Madrid, 1959 y mĆ”s.
[5] Corte Nacional De Justicia Sala De Lo Penal Resolución: No. 636- 2012 – Sala Penal, Dentro Del Juicio Penal: No. 691- 2011-L. N
[6] Presidencia De La Corte Nacional De La Corte Provincial De Justicia Del Carchi Oficio: 043-Cpjc-P-2018 14 De Febrero De 2018 Disponible En Https://Www.Cortenacional.Gob.Ec/Cnj/Images/Pdf/Consultas_Absueltas/Penales/Pgeneral/003.Pdf
[7] IbĆdem
[8] ibĆdem
[9] Sentencia No. 740-12-EP/20 (GarantĆas propias e impropias del derecho al debido proceso) Juez ponente: AlĆ Lozada Prado Quito, D.M., 07 de octubre de 2020
[10] Sentencia No. 363-15-EP/21 Jueza ponente: Teresa Nuques MartĆnez, D.M. 02 de junio de 2021 CASO No. 363-15-EP
[11] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 546-12-EP/20, de 08 de julio de 2020, pƔrr. 23.
[12] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 363-15-EP/21, de 2 de junio de 2021
[13] Sentencia No. 1278-17-EP/22 Jueza ponente: Daniela Salazar MarĆn Quito, D.M. 31 de agosto de 2022 CASO No. 1278-17-EP