De
las Obligaciones a Plazo

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

El plazo a diferencia de la
condición, es el hecho futuro y cierto del que depende el nacimiento o la
extinción de un derecho, definido en el artículo 1510 C.C., que lo prescribe
como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

La diferencia entre plazo y
condición es recalcada por todos los autores pero Borda lo recoge puntualmente,
cuando dice:

? A diferencia de la
condición, que puede o no suceder, y que, por consiguiente, es esencialmente incierta,
el plazo ha de ocurrir fatalmente. ? de la condición depende la existencia
misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, sólo está en juego su
exigibilidad.

? el cumplimiento de la
condición produce efectos retroactivos, no así el plazo[i].

Nuestra jurisprudencia ha recogido
estas diferencias, como vemos a continuación:

En
conclusión, establece una obligación a plazo, muy diferente a la obligación
condicional. Doctrinalmente, ambas se alejan, pues en condición el evento puede
o no producirse, y que ello ocurra o no, acarrea indefectiblemente efectos
retroactivos; en el plazo, por el contrario la incertidumbre acerca del
acontecimiento previsto puede llegar hasta ignorar el momento exacto en que
ocurrirá, pero no existe duda en que habrá de ocurrir fatal y necesariamente; y
ello no acarreará, en ningún caso, efectos retroactivos?. (Enciclopedia
Jurídica OMEBA, tomo XXII, pág. 366). En resumen, modalidad de las obligaciones
de los actos jurídicos, es el plazo, lapso, o el período de tiempo fijado por
la voluntad de los contratantes, entre el nacimiento de la obligación o acto
jurídico y la exigibilidad o extinción de los mismos; mientras, que, la
condición es un elemento accidental que integra el acto jurídico u obligación,
que supedita las consecuencias del acto jurídico a un acontecimiento futuro e
incierto o hecho condicional, sujeto al cumplimiento fruto de la voluntad, que
debe ser probado por quien la invoca o niega. Gaceta Judicial. Año CV. Serie
XVII. No. 15. Página 5030. (Quito, 1 de septiembre de 2004).

Clases
de plazos

El plazo puede ser:

a)
Expreso o tácito

b)
Determinado o indeterminado

c)
Legal, judicial o voluntario

d)
Plazo fatal y no fatal

e)
Suspensivo o resolutorio

a)
Expreso o tácito.-
El plazo es expreso cuando las partes lo señalan
de forma explícita, mientras que el tácito es cuando es el indispensable para
cumplir la obligación.

El plazo tácito nace de la
naturaleza misma de la obligación, es decir, de ella se infiere el plazo razonable
para que sea cumplida la obligación.

b)
Determinado o indeterminado.-
Llamado también cierto o incierto,
el primero es cuando la fecha del cumplimiento de la obligación se conoce con
exactitud sea por qué tiene designación expresa (31 de diciembre del 2014), sea
porque se determina un número días, meses o años para que se cumpla la
obligación (en dos días, cinco meses, ocho años). Es indeterminado cuando se desconoce
cuándo el hecho ocurrirá, debiendo aclarar que no se discute si se producirá o
no, en otras palabras, el hecho ocurrirá, pero no se sabe cuándo. Por ejemplo,
la muerte de una persona.

c)
Legal, judicial o voluntario.-
Legal cuando es impuesto
por la ley, judicial cuando lo fija el juez en su providencia y voluntario o
convencional, cuando lo establecen las partes.

El artículo 1510 C.C.,
inciso segundo establece que no podrá el juez, sino en casos especiales que las
leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo
podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya
inteligencia y aplicación discuerden las partes.

d)
Fatal y no fatal.-
Plazo fatal es aquel que una vez transcurrido
extingue el derecho ipso facto; mientras que el plazo no fatal, es aquel, que
aunque haya vencido la obligación puede ser cumplida.

e)
Suspensivo o resolutorio.-
El plazo es suspensivo cuando se suspende
la exigibilidad de la obligación en cierto tiempo; y resolutorio es cuando con
el advenimiento del plazo, finaliza el derecho.

Efectos
del plazo

Para analizar los efectos del
plazo, debemos ver si éste se encuentra pendiente o si ha vencido.

? Efectos antes del vencimiento del plazo

a) La
obligación no es exigible mientras el plazo está pendiente, pues el plazo es un
beneficio establecido para el deudor, quien no estará en mora mientras no se
venza el plazo establecido.

b) El
derecho nace perfecto, por lo que según el artículo 1511 C.C., lo que se paga
antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.

c)
Mientras está pendiente el plazo, el deudor puede renunciar al mismo, salvo lo
que dispone el artículo 1513 C.C., cuando dice a menos que el testador haya
dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago
acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente
evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación.

d)
Solicitar medidas conservatorias. Aunque la norma no establece de forma
expresa, se deriva de la naturaleza del plazo, pues si en la condición era
posible, cuando había un derecho que no había nacido completamente, más razón
de la existencia de este derecho se tendrá en el plazo.

e)
Hasta el vencimiento del plazo no corre el término para la prescripción ni podría
proceder la compensación, pues la obligación no es exigible.

? Efectos después del vencimiento del plazo

Después del vencimiento la
obligación se vuelve pura y simple y deberá ser ejecutada en los términos
convenidos en la misma.

? Formas de extinción del plazo

El plazo puede finalizar por
vencimiento, caducidad o renuncia.

El vencimiento del plazo es
la forma natural de darlo por terminado, es decir, una vez transcurrido el
lapso del tiempo, la obligación se vuelve exigible, sin embargo hay dos figuras
que contempla el Código Civil que alteran esta norma general, esto es, la
caducidad y la renuncia.

La caducidad es la pérdida
del beneficio del plazo, cuando el acreedor tiene un grave riesgo de poder
hacer exigible su obligación y por lo cual no está dispuesto a esperar que se
venza el plazo acordado.

El artículo 1512 C.C.,
establece dos escenarios por los que puede ocurrir esta caducidad:

1. Al
deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia, es decir
aquel que por su situación económica se tema de forma fundada que no podrá cumplir
su obligación. La carga de la prueba de notoria insolvencia le compete al
acreedor.

2. Al
deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han
disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá
reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Finalmente, la última forma
de extinguir el plazo es la renuncia del mismo. Para ello es importante indicar
que el plazo se lo pone en beneficio del deudor[ii], por lo que éste puede
renunciar salvo lo dispuesto en el artículo 1513 C.C., que ya mencionamos.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Borda,
Guillermo, Ob. Cit., página 262.

[ii] Legislaciones
como la Argentina, establecen que el beneficio de plazo es para ambas partes.