Autor: Abg. Manuel Alexander Velepucha Ríos[1]

El Código Orgánico Integral Penal respecto de la infracción penal determina que esta es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra establecida en la ley (lege lata, art. 18, COIP). La norma considera a la culpabilidad como un elemento del delito, el cual garantiza una valoración subjetiva del sujeto activo de la infracción para establecer la reprochabilidad de su conducta. Por su parte el profesor Plascencia Villanueva sobre la teoría del delito señala:

“La teoría del delito contempla categorías que resultan fundamentales para su conformación, en tales términos encontramos al comportamiento humano, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales se exponen en el orden antes señalado con el fin de cumplir una función metódica desde el principio hasta el final, es decir, cada uno de los conceptos requiere analizarse según dicho ordenamiento para así lograr un sistema que permita pensar un hecho calificado como delictivo”[1].

En este sentido, y sobre la base de la culpabilidad como uno de sus elementos dogmáticos, el Código Orgánico Integral Penal[2], establece que para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad (lege lata, art. 34, COIP). Así, encontramos dos elementos importantes que destacar que son: “deberá ser imputable” y “actuar con conocimiento de la antijuridicidad”, de los cuales se desprenden otros componentes.

Sobre la culpabilidad el profesor alemán Claus Roxin manifiesta:

“La responsabilidad designa, tras la antijuridicidad, una valoración ulterior y que por regla general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del delito. Mientras que con el predicado de la antijuridicidad se enjuicia el hecho desde la perspectiva de que el mismo infringe el orden del deber ser jurídico penal y que está prohibido como socialmente dañino, la responsabilidad significa una valoración desde el punto de vista del hacer responsable penalmente al sujeto. Quien cumple los requisitos que hacen aparecer como “responsable” de una acción típicamente antijurídica se hace acreedor, desde los parámetros del Derecho Penal, a una pena. Los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal son, entre otros, la culpabilidad (§ 19 y 20), la posibilidad del conocimiento de la antijuridicidad (§ 17) y la normalidad de la situación en la actúa, que falta en el caso de determinadas formas de peligro (§ 35) y de exceso en la legítima defensa (§ 33)…”[3].

Por ello es importante analizar el aspecto subjetivo del sujeto activo de la infracción en los presupuestos como son: a) Imputabilidad; b) Falta de conciencia de la antijuridicidad; y, c) Exigibilidad de otra conducta adecuada a Derecho. De esta forma establecer reprochabilidad de su conducta y su responsabilidad.

Capacidad de Culpabilidad – Imputabilidad

El elemento de la culpabilidad “deberá ser imputable”, se refiere a la capacidad de culpabilidad que tiene una persona y que la propia legislación penal contempla: “Causa de inculpabilidad.- No existe responsabilidad penal en el caso de trastorno mental debidamente comprobado” (lege lata, art. 35, COIP); “Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (lege lata, art. 38, COIP); “Responsabilidad en embriaguez e intoxicación (lege lata, art. 37)”. En este sentido, en el marco de lo que determina el artículo 35 del COIP se encuentran supuestos que son sujetos de valoración como causa de inculpabilidad: sordomudez, incapacidad de culpa por perturbaciones psíquicas, perturbaciones psíquicas morbosas, trastorno profundo de conciencia, oligofrenia, entre otras.

En este sentido el profesor Zaffaroni expresa: “…para reprocharle una conducta típica y antijurídica (un injusto o ilícito penal) a un autor es menester que éste haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación”[4].

De lo que se desprende que una persona reducida su capacidad psíquica, disminuye su autodeterminación frente a un injusto penal, aunque podría no necesariamente ser de otra, v. gr., una persona que padezca oligofrenia, puede conocer y comprender que una determinada conducta (hurto) se encuentra prohibida, pero difícilmente podría serlo para otras conductas como enriquecimiento privado injustificado; por lo que en los casos en que falte la imputabilidad la falta de actitud jurídica no merece reproche porque está ausente la capacidad de autodeterminación.

Falta de Conciencia de la Antijuridicidad

El “actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”, también denominado “error de prohibición”, como elemento de la culpabilidad, según el artículo 34 del COIP, esto es que el sujeto activo de una infracción, en el caso de no conocer o comprender que su conducta se encuentra prohibida por la ley (injusto penal), no sería reprochable y por ende no tendría responsabilidad penal, salvo el caso de que su conducta sea vencible, para lo cual se reduciría la pena (lege ferenda). El COIP no contempla la vencibilidad o no de la falta de conciencia de la antijuridicidad para una reducción de la pena, sino la trata de manera general. En este sentido, una persona comete un acto típico y antijurídico, pero no necesariamente culpable si no conoce o comprende de la ilicitud de su conducta, v. gr. un extranjero cree que como en su país es permitido el consumo de marihuana, viaja a un país donde dicha conducta se encuentra tipificada como delito y por ende es sancionado penalmente.

El no poder conocer o comprender que su accionar se encuentra prohibido por la norma penal, mismo que es un presupuesto del principio de culpabilidad, pues se deberá realizar la respectiva valoración al sujeto activo de un delito sobre si pudo conocer o comprender que lo que hacía era contra derecho, y establecer su responsabilidad; por ejemplo, una ciudadana extranjera viaja a un país en estado de gestación, y aborta creyendo que en dicho país, al igual que en su nación de origen, el aborto lo permite la ley, y resulta que no. Qué tan exigible es para ella el que pudiera conocer que su acto se encontraba prohibido por la legislación del país que visita. Al respecto el profesor Donna manifiesta:

“Se podría decir que el autor de un hecho antijurídico se encuentra en error de prohibición, cuando le falta la conciencia de la antijuridicidad material de su conducta, de manera segura o condicionada. Con lo cual, no puede saber la antijuridicidad de su conducta, o por lo menos para hacerlo debe realizar una actualización de aquel saber”[5].

La doctrina contempla varios tipos de errores de prohibición, como el “directo”, que es el desconocimiento de la norma penal e “indirecto”, cuando el agente cree que la ley le justifica o permite obrar de una manera que en verdad no da tal salvedad.

Inexigibilidad de conducta adecuada al Derecho

Como otro elemento de la culpabilidad es la “inexigibilidad de otra conducta adecuada a derecho”; esto es si se le puede exigir al sujeto activo de la infracción en determinadas circunstancias que su conducta esté apegada a Derecho. Cuando la obediencia de la norma pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad, faltará ese elemento y, con él, la culpabilidad, por ello hay que atender aspectos psicosomáticos, morales y circunstanciales que afectaron al individuo. Así lo entiende el profesor Zambrano Pasquel:

“Debemos convenir en admitir que en los casos de no exigibilidad la situación del autor es excepcional, que aunque no excluye la posibilidad de autodeterminación lo pone en posición de recibir un gran pacto motivacional que deviene de circunstancias anormales, y aunque el injusto y la culpabilidad puede ser tal que torne innecesario el reproche de culpabilidad jurídico penal así se siga afirmando el desvalor del acto”[6].

En este sentido, es importante considerar que el legislador debe precisar en qué casos ha de ser tenida en cuenta, cuáles serían las circunstancias que ameritarían o no la exigibilidad de otra conducta adecuada a Derecho.

Si bien en materia de inexigibilidad, el enunciado tradicional señala que Ë‚no habría que formular un reproche de culpabilidad al autor, cuando no podía ser exigida otra conducta˃[7].

La inexigibilidad de otra conducta opera cuando una conducta no pueda
considerarse culpable cuando el autor, dadas las circunstancias de su situación no se le puede exigir otra conducta distinta de la observada, v. gr. la madre que conoce que su hijo hace pocos minutos acabo de cometer una infracción penal y lo oculta para que no sea detenido cometiendo un presunto fraude procesal (lege lata, art. 272, COIP); hasta qué punto se le podría exigir otra conducta adecuada a derecho, cuando por el hecho de ser su hijo debe protegerlo.

Bibliografía

Abg. Manuel Alexander Velepucha Ríos. Correo electrónico: [email protected]

  • CLAUS ROXIN, “Derecho Penal, PARTE GENERAL, FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO”, Madrid – España, 1997; Editorial CIVITAS, 2da. edición, Tomo I.
  • DONNA, Edgardo; “TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA, IMPUTACIÓN DELICTIVA”, Buenos Aires – Argentina 2001, Editorial ASTREA, 1ra. edición 1995, Primera reimpresión 2001.
  • GARCÍA FALCONÍ, Ramiro, “CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL COMENTADO”; ARA Editores; Tomo I; 1ra. Edición; Perú, 2014.
  • JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, “PRINCIPIOS DE Derecho Penal, LA LEY Y EL DELITO”, Buenos Aires – Argentina, Editorial ABELEDO PERROT (Sudamericana), Tercera edición, año 1958, p. 252.
  • FERRAJOLI, Luigi; “DERECHO Y RAZÓN; Teoría del garantismo0 penal”; Editorial Trotta; Novena Edición.
  • JESCHECK, Hans; “EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD COMO FUNDAMENTO Y LÍMITE DE LA PUNIBILIDAD EN EL DERECHO ALEMÁN Y ESPAÑOL”; Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología San Sebastián, No. 9 – 1995, EGUZKILORE.
  • PLASCENCIA VILLANUEVA, Raúl, “TEORÍA DEL DELITO”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México; Serie Estudios Doctrinales, Núm. 192; Primera edición; México 2004.
  • ZAFFARONI, Eugenio, “MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, Editorial EDIAR, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, 2006.
  • ZAFFARONI, Eugenio, “Derecho Penal, PARTE GENERAL”, Buenos Aires – Argentina, 2002; Sociedad Anónima Editora EDIAR, 2da. Edición.
  • ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso, “DEL ESTADO CONSTITUCIONAL AL NEOCONSTITUCIONALISMO”, Editorial EDILEX S.A., Editores, 1ra. Edición; Guayaquil – Ecuador.
  • ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso, “Derecho Penal, PARTE GENERAL”, Lima – Perú, 2006, ARA Editores E.I.R.L., 3ra. Edición.

WELZEL, Hans, “EL NUEVO SISTEMA DEL Derecho Penal, UNA INTRODUCCIÓN A LA DOCTRINA DE LA ACCIÓN FINALISTA”, Buenos Aires – Argentina, 2004, Editorial B de f Montevideo – Buenos Aires, Reimpresión de la 1ra.edición en castellano, Ariel, Barcelona, 1964


[1] PLASCENCIA VILLANUEVA, Raúl. “TEORÍA DEL DELITO”; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México; Serie Estudios Doctrinales, Núm. 192; Primera edición; México 2004, p. 15.

[2] Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10 de febrero de 2014.

[3] ROXIN, Claus. “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO”, Madrid – España, 1997; Editorial CIVITAS, 2da. edición, Tomo I, p. 791.

[4] ZAFFARONI, Eugenio. “MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, Editorial EDIAR, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, 2006, p. 540.

[5] DONNA, Edgardo. “TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA, IMPUTACIÓN DELICTIVA”, Buenos Aires – Argentina 2001, Editorial ASTREA, 1ra. edición 1995, Primera reimpresión 2001, p. 266.

[6] ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. “MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, Cuarta Edición, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito – Ecuador, 2016.

[7] GARCÍA FALCONÍ, Ramiro, “CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL COMENTADO”; ARA Editores; Tomo I; 1ra. Edición; Perú, 2014; p. 361.