RESPUESTA

Las reglas de la conciliación como medio alternativo a la solución de conflictos, dadas a partir del artículo 663 del COIP, conforme al contenido de la norma, son aplicables para el caso de los delitos de acción penal pública, evidentemente para el caso del ejercicio privado de la acción no caben.

En el ejercicio privado de la acción penal, la conciliación a la que pueden llegar las partes en la audiencia, no requiere una tramitación o debe estar sujeta a un procedimiento especial; para su aplicación basta que la o el juzgador observe los principios de esta institución determinados en el propio COIP, como son, voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad; además de aquellos, iremos a las reglas devenidas de otros principios generales, que nos hablan de, capacidad, facultad para transigir, que los derechos no sean irrenunciables, que los términos no sean contrarios a la ley, etc. En observancia a estos principios, sin dificultad se podrá llegar a un acuerdo, sin que sea necesaria una regulación especial.

En busca de una tramitación especial, no es correcto acudir al COGEP, tanto más que la conciliación en este cuerpo normativo está reconocida de forma general, útiles si nos son los principios reconocidos en esa norma que como hemos visto están también determinados en el COIP, más para el caso del ejercicio privado de la acción penal, la audiencia en donde se puede llegar al acuerdo está debidamente regulada en el COIP.

Recordemos además, que una vez producida la conciliación, para los casos del ejercicio privado de la acción penal, cabría la remisión como forma de extinción del ejercicio de la acción penal.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia