(MÁS ALLÁ DE LA SEGURIDAD JURÍDICA)

Ab. Danilo Caicedo T.

Departamento de Investigación Jurídica

EDICIONES LEGALES

NATURALEZA Y ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA

La seguridad jurídica es uno de los principales baluartes del estado moderno, aún más es uno de los enunciados elementales del Estado Social de Derecho, aunque su origen data del estado de tipo liberal donde primaba la importancia del sistema procesal por sobre la persona. Bajo el esquema actual, debemos entender a la seguridad jurídica como la idea de certeza sobre el sistema jurídico que rige a determinada sociedad, sistema jurídico expresado en disposiciones normativas, que necesariamente son interpretadas por los entes que administran justicia.

La cosa juzgada es una de las herramientas procesales que buscan la consecución de la idea de certeza y convencimiento en el sistema jurídico. Podemos definir a esta institución como la imposibilidad de discutir en un procedimiento judicial un asunto que previamente ya fue resuelto en otro proceso anterior, para que este enunciado general sea válido y encontrarnos frente a un verdadero caso de cosa juzgada son necesarios los elementos que enunciamos a continuación:

Identidad subjetiva.- Intervención de las mismas partes procesales.

Identidad objetiva.- El objeto del juicio es la misma cosa, cantidad o hecho fundamentada en la misma causa, razón o derechos.

Como regla general, un nuevo juicio que reúna iguales calidades en todos sus elementos no puede ser discutido nuevamente, salvo excepciones puntuales y justificadas que más adelante trataremos, sin embargo es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, distinción generalmente aceptada por la doctrina y la legislación de influencia romanista:

Cosa juzgada formal.- Es la imposibilidad jurídica de acceder a recursos ante determinado resultado procesal; la cosa juzgada formal no resuelve el fondo del proceso, el objeto mismo de la litis sino únicamente las excepciones dilatorias, aquellas excepciones que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda. Nada impide que subsanadas dichas excepciones pueda tratarse nuevamente la causa de fondo de la litis en un nuevo proceso.[1]

Cosa juzgada material.- Es la imposibilidad jurídica de iniciar un nuevo proceso sobre la causa que goce de esta calidad; dicha calidad impide casi de manera absoluta un nuevo tratamiento, la sentencia adquiere un resultado definitivo frente al órgano jurisdiccional que la dictó, como frente a los demás órganos jurisdiccionales, los cuales no solo están impedidos expresamente de conocer el fallo sino de rever sus resultados. La prohibición alcanza también a los sujetos del proceso quiénes no pueden ejercer su derecho de acción nuevamente sobre el mismo supuesto.[2].

En materia de niñez y adolescencia nuestra legislación determina que cualquier forma de terminación del proceso impide una nueva investigación o juzgamiento por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, basados en el principio del interés superior del niño y la importancia de proteger su situación de vulnerabilidad. Mientras que las resoluciones ejecutoriadas en procesos civiles no producen efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto en los casos de prejudicialidad.

La institución de la cosa juzgada encuentra su plenitud conceptual y práctica con la presencia tanto de su componente formal como material, componentes que garantizan la inmutabilidad y coercibilidad de los fallos, de esta manera cumple con funciones prácticas dentro de la protección de derechos y dentro de la función de administrar justicia. Inicialmente, impide la prolongación indefinida de los procesos, así también impide la inestabilidad con respecto a la situación jurídica de las personas y de las cosas, de esta manera efectúa tanto una función garantizadora a nivel individual entre las partes que forman parte del proceso, así como también con la sociedad en general respecto a su idea de certeza jurídica, paz social y convivencia pacífica como fin último.[3].

De manera alguna la cosa juzgada atenta contra el derecho de defensa o de acción que se refleja en la facultad de ejercer cierto recurso ante una sentencia insatisfactoria, puesto que dichos derechos se encuentran plenamente vigentes antes que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada, de esta manera se evitan situaciones de indefensión que vulnerarían los derechos de las partes procesales. Es necesario aclarar que antes, durante y hasta que el fallo adquiera firmeza, la presunción de inocencia se mantiene de forma integral.

RELACIÓN DE LA COSA JUZGADA Y EL PRINCIPIO NE BIS IN ÍDEM

Como lo habíamos mencionado, los fallos que gozan de cosa juzgada son en principio inmutables, este efecto negativo o restrictivo se relaciona con el principio ne bis in ídem o non bis in ídem. En sus orígenes, este axioma establecía la imposibilidad de ser juzgado dos veces por el mismo delito. Sin embargo, la práctica procesal y la jurisprudencia demostrarían en varios fallos la fragilidad de este enunciado, puesto que sobre un mismo hecho pueden recaer distintos tipos delictivos, suscitando inseguridad jurídica acerca de la certeza del fallo.[4]

Actualmente y conservando su etimología, podemos definirlo como la prohibición de ser juzgado o sancionado dos veces por la misma causa. La finalidad principal de este principio es garantizar derechos fundamentales de la persona, tales como el derecho a la vida, la integridad personal, la libertad entre otros; como finalidad secundaria encontramos la seguridad jurídica. Esto a mi parecer lo diferencia claramente de la cosa juzgada, donde la finalidad principal siempre será la seguridad jurídica; además, el principio de cosa juzgada tiene mayor amplitud que el principio ne bis in ídem, este último se circunscribe al Derecho Penal mientras que el primero es aplicable para todas las ramas del Derecho.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZAGADA Y NE BIS IN ÍDEM

La inmutabilidad del contenido de estos dos principios encuentra excepciones dependiendo de cada legislación. Sin embargo, de manera general, podemos mencionar las siguientes: los recursos extraordinarios que tienen por efecto la revisión de fallos ejecutoriados por haber cambiado radicalmente las circunstancias que motivaron su expedición o por comprobarse que el fallo se dictó en virtud de un error judicial que motivó un resultado contrario a la verdad; la nulidad de sentencia ejecutoriada donde el fallo carece de validez debido a transgresiones insubsanables en su expedición; la aplicación del principio indubio pro reo que conlleva la revisión de la pena del condenado; el otorgamiento de indulto (perdón) o amnistía (olvido) que deja sin efectos la condena expedida mediante la resolución de la administración de justicia.

Adicionalmente encontramos en la doctrina y la jurisprudencia internacional, la figura de la cosa juzgada fraudulenta o aparente, la cual se produce cuando en un fallo se han irrespetado de manera evidente las reglas del debido proceso o cuando los encargados de administrar justicia no obraron con independencia o imparcialidad; la CIDH colige que “si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.».[5]

La cosa juzgada fraudulenta es el equivalente a la figura que la Corte Suprema de Justicia Argentina denomina cosa juzgada írrita, la cual basa la mutabilidad de las sentencias en la falta de probidad de los jueces o en la existencia de coacción en su libertad de conciencia, lo cual independientemente de si su decisión es o no acertada, vicia absolutamente la labor de administrar justicia.[6].

En el Ecuador si bien no se reconoce la figura de la cosa juzgada fraudulenta o írrita, es interesante analizar algunos de los fallos referentes a la colusión, podemos definir al delito colusorio como el acuerdo doloso o convenio fraudulento entre dos o más personas, que produce a un tercero una afectación verificable y real que además de patrimonial puede consistir también en afectación de cualesquier derecho civil. Este tipo de acuerdo malicioso puede producirse entre el juez y una de las partes en detrimento de un tercero afectado por el fallo fraudulento; de comprobarse estos hechos la Corte Suprema de Justicia se encuentra no solo en la facultad de sancionar a los intervinientes sino de reformar o revocar la sentencia viciada.[7]. Dicha nulidad de sentencia se convertiría no solo en una de las excepcione al principio de cosa juzgada sino en el principio que la jurisprudencia internacional acertadamente define como restitución por cosa juzgada fraudulenta.[8]

Sobre este tema es interesante analizar el Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, que en artículo décimo referente al principio non bis in idem dispone que los fallos no gozarán de esta prerrogativa cuando la jurisdicción nacional carezca de independencia o imparcialidad y cuando se compruebe que la finalidad es sustraer al acusado de su responsabilidad penal internacional.[9]. Como se desprende de este acápite, las excepciones a estos principios conllevan indefectiblemente al mejoramiento de la situación del acusado o del reo.

OTRAS INTITUCIONES QUE CONTRIBUYEN A LA SEGURIDAD JURÍDICA

Conjuntamente con la cosa juzgada encontramos otras herramientas jurídicas que dentro de un proceso contribuyen a la seguridad jurídica:

Preclusión.- Es el medio procesal por el cual las facultades dentro de un proceso se extinguen por no haber sido ejercitadas dentro de determinado tiempo, en otras palabras, el proceso avanza a medida que cada etapa del mismo se extingue ineludiblemente por el tiempo; “la cosa juzgada y la preclusión tienen en común que ambas impiden una nueva discusión; su diferencia fundamental estriba en que la preclusión sólo produce efectos dentro del juicio y la cosa juzgada fuera del mismo”.[10]

Caducidad.- Es el instrumento por el cual la facultad de ejercer determinada acción se extingue o pierde su efecto o vigor, sea por falta de uso o por terminación del plazo, la caducidad no admite suspensión o interrupción; generalmente la caducidad se decreta de oficio y sus efectos son directos e inmediatos por el solo transcurrir del tiempo, estos elementos la diferencian de la prescripción extintiva de acciones y derechos.

Litis Pendentia.- Principio que se aplica ante la existencia de dos o más juicios que compartan tanto la identidad subjetiva (sujetos o partes procesales) como la identidad objetiva (objeto y causa). En otras palabras, cuando existen dos o más litigios, sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, por demandas basadas en la misma causa. La litis pendencia fija la competencia en un solo juez basado en el conocimiento vía prevención; sin embargo, para que cause sus efectos debe ser alegada por las partes como excepción.

Prescripción Extintiva o Liberatoria.- Entendida como la institución jurídica que tiene por finalidad extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado durante cierto lapso de tiempo. La prescripción no extingue la obligación en general, sino únicamente la obligación civil, o sea, la acción para exigir el cumplimiento, pero la obligación la deja subsistente como natural. La prescripción extintiva debe ser alegada, el Juez no puede declararla de oficio.[11].



[1] Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 506, Primera Sala, R.O. 2, 13-VIII-96.

[2] La Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia explica: “cosa juzgada formal puede ser correctamente definida como la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida: el cierre de los recursos procedentes contra la misma”. (…): “Cosa juzgada material es la inatacabilidad indirecta o mediata de un resultado procesal, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de apertura de un nuevo proceso, ninguna decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.” Expediente No. 435-99, Primera Sala, R.O. 274, 10-IX-99.

[3] “Cada controversia jurídica debe encontrar alguna vez su fin por razones de paz jurídica y de seguridad jurídica”. Por Stefan Leible, Proceso Civil Alemán, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1998, p. 339.

[4] Ver la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.

[5] Ver CIDH, Caso Almonacid Arellano y Otros, Sentencia de Fondo, Parr. 154; Caso Carpio Nicolle y Otros, Sentencia de Fondo, Parr. 131; y, Caso Gutiérrez Soler, sentencia de Fondo, Parr. 19.

[6] Ver Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Expediente M. 2333. XLII.

[7] Ver Corte Suprema de Justicia del Ecuador, (Resolución No. 198-03, Primera Sala, R.O. 201, 30-X-2003); (Resolución No. 203-03, Primera Sala, R.O. 201, 30-X-2003); y, (Resolución No. 89-04, Primera Sala, R.O. 486-S, 21-XII-2004).

[8] El reconocimiento en sentencia de una acto colusorio tiene por efecto restituir a la parte afectada a su situación anterior a la afectación dolosa, el dolo en este caso deber ser probado por la parte que se presume agraviada.

[9] «… la cosa juzgada no existe en sentencias írritas, las cuales no son propiamente sentencias y carecen de validez jurídica. La doctrina comparada ha asumido la revisión de la cosa juzgada nula.». Por Nogueira Alcalá Humberto, Las Constituciones Latinoamericanas, los Tratados Internacionales y los Derechos Humanos, Anuario de Derecho Constitucional, CIEDLA, 2000, p. 221.

[10] Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 435, R.O. 39, 2-X-98.

[11] Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 17-2004, R.O. 411, 1-IX-2004.