Autor: Ab. Yandry M. Loor Loor.

Introducción

Históricamente los derechos fundamentales, y la aplicación de estos ha tenido una evolución tendiente al cambio y a la aplicación de manera correcta de los mismos, inclusive entrando al plano de una mejor aplicabilidad de estos en torno a cómo garantizar el cumplimiento de ellos.

De ahí que los derechos así como de su aplicación de manera correcta se fundamenta y que se determina de lo que viene de los aspectos internacionales, y en base a los cuales se puede determinar una serie de avances, que tienen su punto de inicio a partir de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada en San Francisco el 26 de junio de 1945, y luego con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución de 10 de diciembre de 1948, los derechos fundamentales dejaron en torno a la entrada en vigencia de estos de ser una cuestión interna de la incumbencia exclusiva de los Estados y saltan por completo al terreno del derecho y las relaciones internacionales.[1] De ahí que este compromiso preliminar, marcó el punto de partida del proceso histórico de generalización de la protección internacional de los derechos de las personas, dando como resultado el completo cumplimiento de los referidos derechos en el marco del respeto a las leyes y las decisiones legitimas.

El primer antecedente dentro de la referida materia, tenemos que la misma tiene lugar en Estados Unidos de América, en donde el control de constitucionalidad surge de manera pragmática a pocas décadas de la vigencia del primer texto constitucional estadounidense, y el segundo antecedente como tal, tenemos que ocurre a más de un siglo después la cual se da mediante la estandarización doctrinaria de Hans Kelsen y su teoría del “legislador negativo”.

Pero para determinar un precedente inicial en el marco del examen que se hará dentro de este articulo como tal, tenemos que es menester determinar que el mecanismo del control de convencionalidad, sobre todo en el contexto del SIDH, por lo cual la tendencia se basa en que es un instrumento de origen jurisprudencial en razón que la Corte IDH se ha ocupado de construir, con el objeto de proyectar como una herramienta necesaria y eficaz para garantizar por parte de los Estados miembros de la CADH el efectivo cumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y adecuación de los derechos y libertades contenidas en la citada Convención[2] , tal y como se desarrollará a continuación, dentro de este espacio académico.

Reglas de interpretación del Derecho Internacional

Si bien dentro del contexto jurídico como tal se ha afirmado que el origen del control de convencionalidad en el contenido neto y de aplicación determinada dentro del SIDH se remonta a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte IDH, por lo cual desde esa base se estima oportuno referir desde el punto de vista dogmático, que se tengan en cuanto las cuatro reglas de interpretación del derecho internacional en general, y del derecho internacional de los derechos humanos en particular, con aplicación normativa dentro de los procesos de avance y de crecimiento de estos propiamente dicho.

De ahí que las cuatro reglas que se deben de aplicar, o por las cuales el procedimiento se debe de basar se determinará en lo siguiente:

  1. La CADH debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos (interpretación gramatical semántica), teniendo en cuenta su contexto (interpretación gramatical semántica e interpretación sistemática) y su objeto y fin (interpretación teleológica o finalista).
  2. La CADH debe interpretarse de manera que se dé eficacia a sus disposiciones en su sentido natural u ordinario en el contexto en que ocurren, según su objeto y fin (principio de la efectividad o effet utile)
  3. La CADH debe interpretarse de la forma más extensa posible a favor de los seres humanos (principio pro persona)
  4. La CADH debe interpretarse de manera evolutiva (principio de interpretación evolutiva)

De ahí que sea necesario, exclusivamente necesario determinar dichos aspectos dentro de nuestra legislación, para determinar las formas de aplicación de la normativa interna en todos los procesos donde se aplique dichas reglas de manera tal, que los derechos a aplicarse y que van en avance normativo sean de manera adecuada y acertada aplicados.

Ahora bien es necesario determinar y a su vez permitirnos recalcar que dentro del carácter vinculante de la CADH, en razón de lo concerniente a las interpretaciones emitidas por la Corte IDH, así como a los demás tratados de derechos humanos, interamericanos, ratificados por el Estado ecuatoriano tenemos como referencia dentro del presente que el art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados en su parte pertinente determina que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, de ahí que dentro de la normativa con carácter universal que incluso ha motivado criterios que sostienen el carácter supranacional de la normativa internacional, tenemos que los jueces de la Corte IDH ha dado un origen, justificado y desarrollado dentro de lo que determina el control de convencionalidad, en base al enunciado tenemos que la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, esto lo encontrando dentro del contenido en el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos de ahí que dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno tengamos que la Constitución como tal, determine dentro de su art. 424 la respectiva jerarquía normativa de los TIDH, y de su aplicación de manera directa en el caso de que este sea en esa materia como tal, teniendo en cuenta y en consideración que se da el avance de los derechos de esta índole, y dentro del mismo cuerpo normativo tenemos y constatamos que en los arts. 11 núm. 3, y 416 núm. 7, se establece y a su vez se determina el bloque de constitucionalidad, de ahí que el Art. 426 a lo largo de su artículo establezca la aplicación directa de los TIDH, esto incluso en caso de incompatibilidad del ordenamiento interno en cuanto a lo que determine dicha normativa, así como de lo que se establezca en el plano de aplicación de los derechos, y que por algún motivo no justificado se pretenda su vulneración como tal.

Antecedentes históricos del control de constitucionalidad.

El control judicial de constitucionalidad de acuerdo a lo que se determina en nuestras líneas iniciales, tenemos que se da en el marco del país estadounidense, y dicho control se materializó en cuanto a su origen se trata en la resolución emitida por la Corte Suprema de Estados Unidos dentro del emblemático y muy conocido caso Marbury Vs. Madison que tuvo lugar en el año 1803.

De ahí que se pueda determinar que los hechos que influyeron al juez Marshal – juez que llevó adelante la sustanciación del proceso como tal – a la hora de dictaminar esta resolución tenemos que en la misma se incluían aspectos llenos de un carácter político, el cual se encontraba disfrazado de una cuestión plenamente jurídica.

Control de convencionalidad dentro del control concreto en el Ecuador.

Ya en lo correspondiente, y determinando dentro del ordenamiento ecuatoriano tenemos como tal que el mismo no es ajeno la complejidad que significa y que establece el control de convencionalidad, en razón de lo que la misma CIDH y el SIDH determina, en especial sentido, en lo correspondiente al método conocido como consulta de constitucionalidad de la norma, misma que se encuentra previsto en la Constitución de la República del Ecuador, entrada en vigencia desde el 2008, así como lo que establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, la cual se encuentra en aplicación desde el 2009, y por último en lo que se determina dentro del precedente constitucional N.° 001-13-SCN-CC, dictada en el año 2013, de ahí que tengamos que el tema central, presenta aristas que se relacionan y coadyuvan al cumplimiento del objetivo del control de convencionalidad, así como de las limitaciones que impiden que esta doctrina interamericana proceda oficiosamente por parte de la Corte Constitucional, pese a que la Constitución de Montecristi contenga una significativa apertura a los instrumentos internacionales de derechos humanos mediante un bloque de constitucionalidad difuso, el cual entraremos a analizar en próximos artículos.

Tipos de control constitucional.

A través del presente cuadro informativo, me permito darle al lector la pauta para determinar lo que corresponde a los tipos de controles de constitucionalidad existentes.

TIPOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

De acuerdo al órgano que lo ejecuta.

Concentrado

En este sentido un único órgano jurídico se encuentra habilitado para ejercer el referido control.

Difuso

Todos los jueces ordinarios tienen la obligación de controlar la constitucionalidad de las normas que se aplican en los procesos.

Según la activación del proceso y de la norma

Concreto

El cuestionamiento de la correcta constitucionalidad de la norma, surge de un caso real que exigía la aplicación de la misma

Abstracto

Dentro del mismo, ya sea en un caso real o en un caso hipotético se procede a determinar de manera objetiva si una norma como tal tiene un vicio de invalidez al ir en contra de lo que determina la norma constitucional.

Según la cronología de acontecimientos jurídicos.

Ex ante

De acuerdo a los controles propios, la norma previo a entrar en vigencia dentro del ordenamiento jurídico interno pasa por el examen respectivo para verificar que no sea contrario a la norma supra o de mayor jerarquía en el Estado.

Ex post

Una vez que ha entrada en vigencia se procede con los exámenes pertinentes para determinar que la misma no sea contraria a la norma suprema

Según los efectos

Erga omnes

Se convierte en una decisión jurídica que tiene el carácter de vinculante para todos los poderes del Estado – del cual puede nacer una supresión de ciertas normas inconstitucionales –

Inter partes

Se convierte en una decisión que es exclusiva para las partes intervinientes, esto es que la norma se inaplicar en ese caso concreto y para esos sujetos procesales.

Ya dentro del plano de la justicia ecuatoriana, tenemos que el tipo de control que se ejerce es concreto, pero que esto a su vez se da una coexistencia con el método de control abstracto con el difuso, el cual se basa en un mecanismo de control concreto a su vez, para que con ello la Corte Constitucional como máximo organismo de interpretación pueda determinar si la referida norma es o no violatoria de lo que reza la norma suprema.

De ahí que tengamos una afirmación categórica sobre el hecho de que el sistema de control de constitucionalidad ecuatoriano es concentrado, y ello lo podemos corroborar mediante lo que en su parte pertinente nos da a conocer la sentencia N.° 005-13-SCN-CC, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador que reza: “En el Ecuador existe únicamente el control concentrado de constitucionalidad, por lo que le corresponde sólo a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico”.

Entonces, en ese sentido, y en base a la afirmación generada por el máximo intérprete normativo constitucional, tenemos que se distingue la separación por el modelo kelseniano en el sistema de control de constitucionalidad ecuatoriano.

En definitiva podemos determinar que, en el Ecuador los organismos del poder judicial no tienen la competencia para ejercer el control de constitucionalidad y las regulaciones procesales determinan a la Corte Constitucional del Ecuador como órgano único de control, siendo las demás instancias – “inferiores” – quienes solicitan al máximo organismo mediante la consulta de constitucionalidad que sea esta última quien se pronuncie acerca de la misma, claro está que dicha consulta deberá de estar debidamente motivada para que se puede ejercer el análisis del caso respectivo y con ello se determine si existe o no afectación constitucional alguna.

Conclusiones

  • El control de convencionalidad que se maneja en el ordenamiento jurídico interno, tenemos que el mismo se encuentra fundamentado en el carácter subsidiario de protección que se determina por parte del SIDH, en razón de que esta institución demanda ser ejecutada a nivel estatal, tal y como lo indican los pronunciamientos de la Corte IDH, y los tratados internacionales ratificados por el nuestro país, de ahí que la CADH si es que no se aplica de manera directa tenemos que no logra su efecto útil y el Estado inobservante se expone a posibles responsabilidades internacionales en materia de protección de Derechos Humanos de ahí que en el referido sentido, los mismos jueces de la Corte IDH prueban que el control de convencionalidad debe efectuarse mediante una suerte de adaptación al método de control de constitucionalidad prexistente en los Estados que han reconocido su competencia para que la aplicación del mismo pueda ceñirse a derecho interno, y a la progresividad de los derechos propiamente dicho.
  • De lo demostrado en el presente artículo podemos inferir que el propósito del control de convencionalidad es determinante para que los Estados que han reconocido la competencia de la Corte IDH, dentro de sus normas internas protejan a los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción con la observancia de los estándares mínimos contenidos en el parámetro de convencionalidad y a su vez permitiéndose aplicar de manera correcta los derechos de los cuales estos gozan internamente.
  • La Constitución de la República del Ecuador, dentro de su amalgama de derechos consagrados y determinados, tenemos que plantea una amplia apertura al Derecho Internacional de Derechos Humanos y con ello lograr un máximo acatamiento en el orden interno, asegurando así su avance y su protección directa e inmediata.
  • Tanto en la normativa supra o de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, así como de lo que contiene y determina la Corte Constitucional del Ecuador, podemos definir que el bloque de constitucionalidad se ha configurado como la institución más idónea a viabilizar la recepción eficaz del control de convencionalidad, de ahí el tipo de control que tenemos dentro de nuestro ordenamiento.

Yandry M. Loor Loor

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[1] Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, 3ª. ed., México, Porrúa, 2009, p. 18.

[2] Artículos 1, 2 y 3, Convención Americana de Derechos Humanos (1948), disponible en http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_ Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm.