Cámara de Comercio de Quito
Boletín Jurídico 177 – Septiembre 2000

L A LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR trae una amplia regulación sobre el contrato de adhesión. Esta es una figura jurídica de inveterada aplicación en el mundo y se lo define como aquel instrumento cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor a través de contratos impresos o formularios sin que el consumidor, haya discutido su contenido previamente a su celebración. Su utilización ha permitido mayor agilidad en el desarrollo de las transacciones comerciales.

Exigencias de fondo y forma

La citada Ley incorpora algunas exigencias de fondo y de forma que deberán cumplir esta clase de contratos para su eficacia jurídica, cuyo conocimiento es importante para evitar el riesgo de que sus estipulaciones se entiendan como no escritas o nulas. Así, ordena que sea escrito en caracteres legibles, no menores a un tamaño de 10 puntos, de acuerdo a las normas informáticas internacionales; si se incluyeran estipulaciones en tamaño menor se entenderán como no escritas, en consecuencia, el proveedor no podrá invocarlas en su favor.

Términos del contrato

Los términos del contrato deberán ser claros y comprensibles y no podrá contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al consumidor previamente a la celebración del contrato, por ello, constituirá una práctica sana que en el evento de que debiera hacerse una remisión a otro texto, se entregue conjuntamente con el contrato un anexo adicional aclaratorio.
Otra obligación formal que el proveedor asume consiste en que deberá entregar una copia, debidamente suscrita y sumillada del contrato y todos sus anexos; si no fuere posible hacerlo en ese momento, el proveedor entregará de inmediato una copia con la constancia de ser fiel al original suscrito por éste; la copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de lo pactado para todos los efectos legales.

Idioma

Esta clase de contratos deberá redactarse en idioma castellano, pudiendo utilizarse palabras de otro idioma cuyo uso se haya incorporado al léxico. Aquellas cláusulas que incumplan este punto se tendrán por no escritas. En esta materia existe una imprecisión de la ley en cuanto a la aceptación de las palabras extranjeras, pues no define si serán aceptables solamente aquellas palabras aprobadas oficialmente o aquellas de uso generalizado y común.

Las cláusulas

Se establece que son nulas de pleno derecho y no producirán efecto alguno las cláusulas que eximan, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza, de los bienes o servicios prestados. Tampoco serán admisibles las estipulaciones que impliquen renuncia a los derechos que concede la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor a los consumidores o de alguna manera limiten su ejercicio.
En cuanto a la jurisdicción aplicable en caso de conflicto, el consumidor deberá expresamente manifestar su consentimiento para someterse a arbitraje o mediación. Causa extrañeza esta disposición, toda vez que al suscribir el contrato se está dando una expresa aceptación a su contenido.
Por tanto lo que se precisará es una ratificación adicional de la voluntad de someterse a arbitraje. Parece innecesaria una estipulación con respecto a la mediación que es un procedimiento de aceptación voluntaria al que puede acudirse aún sin necesidad de acuerdo previo.
La Ley prohibe la inclusión de una serie de cláusulas, estableciendo como sanción que no tendrán posibilidad de producir efecto alguno y se entenderán nulas de pleno derecho, es decir que no será admisible una prueba en contrario, en el evento de que se lleve a resolución de un tribunal de justicia. Estas cláusulas prohibidas son aquellas que permitan al proveedor variar unilateralmente el precio o cualquier condición del contrato; autoricen exclusivamente al proveedor a terminar unilateralmente el contrato, suspender su ejecución o revocar cualquier derecho del consumidor nacido del contrato, excepto cuando tal resolución o modificación esté condicionada al incumplimiento imputable al consumidor; incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o utilizados antes de que se suscriba el contrato, o sean ilegibles; impliquen renuncia del consumidor de los derechos procesales consagrados en la citada Ley, sin perjuicio de los casos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Arbitraje y Mediación y demás leyes conexas; y, cualquier otra cláusula o estipulación que cause indefensión o sean contrarias al orden público y las buenas costumbres. Estas prohibiciones también se aplican a los servicios que prestan las instituciones financieras.

Equilibrio en las relaciones entre proveedores y consumidores.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano carecía de una regulación de los contratos de adhesión, y el poder público ha visto la necesidad de dictar una normativa que restablezca un eventual desequilibrio entre los contratantes, pues se asume que el proveedor de un bien o servicio cuenta con el privilegio de poder establecer las condiciones de la contratación. Sin embargo, la intervención del legislador en este ámbito ha sido excesiva y ha revertido ese desequilibrio en contra de las empresas que ofrecen sus productos. En esta búsqueda de protección al consumidor, se han deslizado excesos que lindan con la afectación de principios jurídicos y constitucionales básicos como es el respeto a los contrratos válidamente celebrados y el derecho a la seguridad jurídica, los mismos que deben ser cuidados celosamente como una muestra de ser una sociedad respetuosa del régimen de derecho. Por ello deben incorporarse a la Ley de Defensa del Consumidor las enmiendas que permitan un justo equilibrio en las relaciones entre proveedores y consumidores.