COIP:
MEDIOS DE PRUEBA

Autores: Ab.
José Sebastián Cornejo A. y Dr. Paúl Ocaña Merino.

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Según
el Art. 453 del Código Orgánico Integral Penal, se establece que ?La prueba
tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y
circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona
procesada.?

Determinando,
que dentro de este cuerpo normativo, se establecen los siguientes medios de
prueba de conformidad con el Art. 498 ?Los medios de prueba son:

1. El documento: tipo de soporte con que se prueba o
acredita una cosa, como un título, o un contrato.

2. El testimonio: Es el medio a través del cual se conoce
la declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han
presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la
infracción penal.

3. La pericia: Aquella capacidad, habilidad, experiencia
o conocimiento que un individuo ostenta en relación a una ciencia o disciplina.

Lo
cual nos plantea la posibilidad de que tan importantes son estos medios de
prueba dentro del juicio; lo cual sin lugar a dudas tiene que ver con la
generación del grado de los siguientes estados que le cause al juzgador como
son:

a) La Certeza:
Al ser la verdad material algo casi imposible para el conocimiento del juez, a
lo único que este puede aspirar es a una creencia de que efectivamente así lo
ha hecho, si esta percepción es fundamentada y cimentada en criterios objetivos
se dice que hay certeza, la cual puede tener dos dimensiones: Una positiva,
basada en la firme creencia de que algo efectivamente existe o sucedió; y una
negativa, cimentada en la creencia de que algo efectivamente no existe o no
sucedió.

b) La Duda:
Entendida como el punto medio entre la certeza positiva y la certeza negativa,
pues esta es una suerte de indecisión por la inexistencia de elementos que
conlleven a un convencimiento claro; o a su vez causada por un ?equilibrio
entre los elementos que inducen a afirmar y los elementos que inducen a negar
la proposición.?[1]

c) Probabilidad:
Cuando se observa una efectiva oposición entre elementos positivos y negativos,
de cargo y de descargo; en donde prevalece el positivo sobre el negativo. En
contraposición, si es el elemento negativo el que prevalece que configura el
concepto de improbabilidad.

Prohibiciones de valoración
probatoria

El
maestro Claus Roxin, manifiesta, que: ?bajo el concepto general de
prohibiciones probatorias, se sintetiza aquí a todas las normas jurídicas que
contienen una limitación de la práctica de la prueba? y se dividen en:

1. Prohibiciones de
valoración probatoria dependientes de otras:

Dentro de este precepto, se encuentra lo siguiente:

a. Derechos del imputado, en donde se hace referencia a
la violación al deber de informar, que conduce a una prohibición de valoración,
por ejemplo cuando se comprueba, que el imputado tuvo conocimiento del hecho,
pero por su derecho a guardar silencio, no decidió hablar para incriminarse.

b. Si el imputado no es informado sobre su derecho a
consultar a un abogado, ello ocasiona una prohibición de valoración, porque la
posibilidad de contar con la asistencia de un defensor, figura entre los
derechos más importantes del imputado.

c. Si se afecta el derecho al imputado a estar presente,
en los interrogatorios a un testigo, o de una inspección ocular no pueden ser
valorados.

d. Si se ha omitido la información a los parientes, sobre
su derecho a abstenerse de declarar testimonialmente, la declaración obtenida
es invalorable.

e. El derecho de abstenerse a declarar testimonialmente
para determinados profesionales.

f. En el caso de una extracción de sangre, o el resultado
de un examen, que sea obtenido de modo ilícito, o bien que la orden sea dada
por una persona incompetente, o que la injerencia sea efectuada por una persona
que no sea un profesional, por ejemplo que la extracción de sangre, no la haya
realizado un médico.

g. Los resultados de una vigilancia telefónica, son
invalorables cuando faltaron los presupuestos materiales para la vigilancia.

2. Prohibiciones de
valoración probatoria independientes:
En
el curso del procedimiento de investigación y en el marco de producción de prueba
admisible, está permitido producir injerencias en derechos fundamentales, los
casos más importantes consisten en recurrir a grabaciones secretas en bandas
magnetofónicas, fotos, películas.

Pero
la valoración es absolutamente imposible cuando ellas lesionan el núcleo
esencial de la personalidad y por ello la dignidad humana, por ejemplo: cuando
se recurre anotaciones íntimas de un diario sobre una relación sexual, con las
que se pretende probar un perjurio.

Excepciones a la regla de
exclusiones probatorias

La
prueba como acto procesal, no puede estar aislada de ciertas circunstancias,
que le restan valor y utilidad, por ende es necesario analizar las excepciones
a las exclusiones de acuerdo a la siguiente manera:

a. Doctrina de la
fuente independiente:
Consiste en conferir valor
probatorio a aquella prueba lícita, que se encuentra desvinculada causalmente
de un medio de obtención de prueba ilícita, por ejemplo se da un allanamiento
ilegal a la casa de un imputado que presumiblemente ha mantenido una cópula con
una menor, encontrándose la niña en el lugar, posteriormente declara sobre la
veracidad de las relaciones sexuales, lo que es aprovechado como fuente
independiente, admitiéndose y valorándose en el proceso.

b. El descubrimiento
inevitable:
Consiste en el acto de prueba ilícito y
su consecuencia inexorablemente en un acontecimiento futuro, por ejemplo, se
logra la declaración de un sujeto, sobre la ubicación de un cadáver, que el
mismo acaba de dar muerte, concediéndose esta declaración viciada, en virtud de
que el operativo de búsqueda igualmente hubiese descubierto el cadáver.

c. La buena fe: Implica
que el medio de prueba ilícita ha sido obtenido sin intención dolosa de
acometerlo, y al creerse que se ha actuado en derecho puede ser valorado, por ejemplo:
varios agentes de policía ingresan y registran un sitio cerrado, incautando
gran cantidad de droga, prevaliéndose de una orden de allanamiento
aparentemente válida.

d. Principio de
proporcionalidad:
Equilibra la contraposición
de valores fundamentales que se encuentran en tensión, por ejemplo la garantía
del acusado a no ser condenado en base
pruebas ilícitas, por el otro la aplicabilidad del principio de
proporcionalidad pese a dar admisibilidad a un medio de prueba
inconstitucional.

e. Teoría de la
conexión de antijuridicidad:
Se rescata el efecto
anulatorio de los actos vulneradores de derechos fundamentales, admitiéndose
ciertas pruebas ilícitas, siempre y cuando no vulneren esos derechos de forma
directa, por ejemplo descubrimiento inevitable.[2]

Efectos de la duda y la
improbabilidad frente a injerencias o presiones

Si
por injerencia de otra función del Estado, presión social o sometimiento de la
imparcialidad por un no implicado en el proceso se llegare a condenar a un
imputado teniendo las pruebas de que no realizó tal o cual acto delictivo, es
fácil discernir que aquello rompe con derechos, garantías y principios que
amparan al denunciado. Sin embargo, cuando la condena es impuesta en una
situación donde no se ha llegado a obtener elementos suficientes para
establecer certeza de la culpabilidad o inocencia del proceso, se generan
nuevos inconvenientes.

Generando
así que el principio vulnerado que salta a la vista cuando se habla de duda es
el in dubio pro reo, pues es este
principio que legalmente recoge el medio entre certeza positiva y negativa:
?Duda a favor del reo, en donde la o el juzgador para dictar sentencia
condenatoria debe tener el convencimiento de la culpabilidad de la persona
procesada, más allá de toda duda razonable?[3].

Ahora
bien, debe tenerse claro que el legislador ha incurrido en un error, pues
constitucionalmente el principio del in dubio pro reo tiene otra connotación al
establecer en su Artículo 76 Numeral 5 que: ?En caso de duda sobre una norma
que contenga sanciones, se le aplicará en el sentido más favorable a la persona
infractora?[4].
Entonces debe entenderse que este principio no se trata de la duda en si el
hecho efectivamente se produjo y si el imputado lo cometió, sino más bien que
se recoge el criterio de la Corte Constitucional al exponer que este principio
?supone que hay dos normas aplicables para una misma situación o caso, y que
existen dos posibles interpretaciones para una misma norma, ante lo cual se
aplicará aquella norma o interpretación que más favorezca al ejercicio de los
derechos?[5].
En estrictu sensu, no cabe una
alegación direccionada a una
vulneración del principio indubio pro reo, toda vez que este no está
direccionado a ese objetivo aunque la norma legal así lo exponga.

Es
por tanto que el principio de presunción de inocencia parte del presupuesto
según el cual la persona a quien se le imputa un delito no es responsable del
mismo, estatus que se mantendrá en todo el proceso penal, hasta cuando exista
una sentencia que constituya lo contrario. Así lo establece nuestra norma mater en su Artículo 76 Numeral 2,
cuando refiere a que: ?Se presumirá
la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare
su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada?[6].

Esta presunción es
iuris tantum, por tanto relativa; es decir que puede irse desvirtuando conforme
avance el proceso y se vayan aportando pruebas que determinen la culpabilidad
del imputado, tomando en consideración varios de los parámetros y estadios
antes enunciados, los cuales se presentarán en base a la convicción y certeza
de funcionarios fiscales y del juzgador apuntalando en primer impacto a la
presunción conocida como la noticia
criminis
que empieza el proceso de Investigación Previa; luego si los
elementos de convicción son más claros, se puede llevar al imputado a una
Formulación de Cargos; posteriormente si los elementos presentados se
fortifican, se habilita la acusación; y si finalmente el juzgador a través de
la práctica de pruebas llega a una certeza positiva, la presunción de inocencia
se verá completamente desmoronada y se permitirá la condena.

Pero
¿Qué sucede cuando en ninguna de las fases o etapas se ha logrado recabar los
elementos o pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del imputado
sobre el acto punible? Sencillamente una sanción inconstitucional e ilegal,
puesto que todo acto de poder público debe ser motivado, mucho más aún la
sentencia que declare la culpabilidad del procesado debe expedirse con prueba
suficiente que enerve esta presunción[7].

Debido
a que sin ella se puede dar la posible vulneración de este principio sin que
exista prueba suficiente para una condena, más allá de ilógico que suena, es un
atentado contra el debido proceso de forma general, pues sin esta presunción el
derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de otros
derechos y principios sería ineficaz. Esta importancia ha sido asentida en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al exponer que
?en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las
garantías judiciales?[8].

De
lo dicho, se torna inconstitucional e ilegal, por tanto, atentatorio a todo
principio pro hominem, que se dicten
sentencias condenatorias basados en una PRUEBA ÚNICA, que en ciertos casos
incluso devienen de un testimonio de un procesado lo cual, indudablemente
quebranta el principio de inocencia revestida a cada uno de nosotros.



[1] Morín,
Ernesto. Educar en la era planetaria. El pensamiento complejo como método de
aprendizaje en el error y la incertidumbre humana. Valladolid: UNESCO –
Universidad de Valladolid, 2002.

[2] Omar
R. Bartolo Mesías y Günther Jacobs, eds., XVII congreso latinoamericano, IX
iberoamericano y I nacional de derecho penal y criminología?; 25, 26, 27 y 28
de octubre de 2005
(Lima: Ara Ed, 2005).

[3] Código
Orgánico Integral Penal. Artículo 5, Numeral 3.

[4] Constitución de la
República del Ecuador. Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008.

[5] Corte Constitucional.
Sentencia No. 265-15-SEP-CC, en el caso No. 1204-12-EP, publicada en el
Registro Oficial No. 607 de 14 de octubre de 2015.

[6] Constitución de la
República del Ecuador. Artículo 76, Numeral 2.

[7] Bertolino, Pedro. El debido proceso
penal
. La Plata: Librería Editorial Platense, 1986.

[8] Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de
noviembre de 1997. Serie C. No. 35.