CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Normativa Supletoria

Autor: Dr. José García Falconí

Se han presentado varias
interrogantes en varios seminarios que he asistido, no solamente sobre la
retroactividad y ultraactividad del COIP, sino también sobre las leyes
supletorias en esta materia, por lo que me permito en esta oportunidad hacer
las siguientes anotaciones sobre la Disposición General Primera, en próximos
artículos profundizaré sobre la retroactividad y ultraactividad de las normas
contenidas en el COIP, especialmente sobre la disposición general segunda de
dicho cuerpo de leyes, que dice: ?En
referencia a las infracciones cometidas en las comunidades indígenas se deberá
proceder conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, en los
tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código
Orgánico de la Función Judicial y en las leyes respectivas?
.

La Primera Disposición
General del Código Orgánico Integral Penal, señala como leyes supletorias en
esta materia: el Código Orgánico de la Función Judicial, y el Código de
Procedimiento Civil, que dice: ?En lo no
previsto en este Código se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico
de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable con
la naturaleza del proceso penal acusatorio oral?.

Al respecto debo señalar lo
siguiente.

Código
Orgánico de la Función Judicial (COFJ). Breve análisis

Este Código, se lo publicó
en el Suplemento de Registro Oficial No. 544 de 09 de marzo de 2009.

Tiene las siguientes
reformas:

a) Por los resultados del Referéndum y Consulta Popular
de 2011, se hicieron varias reformas, que se publicaron en el Suplemento de
Registro Oficial No. 490 del 13 de julio de 2011;

b) Igualmente se hicieron reformas que se encuentran
publicadas en el Registro Oficial No. 568 del 01 de noviembre de 2011;

c) También se hicieron varias reformas al Código
Orgánico de la Función Judicial, al publicarse el Código Orgánico de la Función
Judicial, en el Suplemento de Registro Oficial No. 180 del 10 de febrero de
2014.

Principios
Rectores del COFJ

El Código Orgánico de la Función
Judicial establece nuevos principios rectores y disposiciones fundamentales que
se deben observar en la administración de justicia en el Ecuador, especialmente
en los Arts. 4 al 31.

Al respecto debo manifestar
que los principios, son la columna vertebral de todo el ordenamiento jurídico
de un país, que obviamente serán a su imagen y semejanza, dentro de su marco,
sin que en ningún caso pueda haber deslices; y, por esto los principios
constitucionales que actualmente constan en el Código Orgánico de la Función
Judicial, son los rectores para la administración de justicia de nuestro país,
por lo cual deberán tenerse en cuenta los mismos al momento que entre en
vigencia el Código Orgánico Integral Penal.

Tengo que señalar, que el
Título I, Capítulo II, del Código Orgánico de la Función Judicial, menciona 17
principios constitucionales y legales, aun cuando en la Constitución de la
República y en el mismo Código Orgánico constan más de cien principios, que
igualmente deberán tenerse en cuenta por parte de los operadores de justicia al
momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Integral Penal.

El Código Orgánico de la
Función Judicial, en su primer Título, trata de los principios que informan la
actividad de este poder del Estado, y como bien lo señala el doctor Santiago
Andrade Ubidia, se han introducido no solamente aquellos que constan en la
Constitución de la República, sino también los que la doctrina ha reconocido,
en forma general, como inherentes a esa actividad.

El mencionado maestro, al tratar
sobre el Código Orgánico de la Función Judicial, en el artículo publicado en el
Libro ?La Transformación de la Justicia?, en la página 8, manifiesta ?Pero en
el Código se consideró indispensable realizar la presentación detallada de los
principios que le inspiran y de las disposiciones fundamentales de la
organización y del operar de los agentes de justicia, porque es el resultado de
un movimiento profundamente renovador de la organización del Estado y se
introducen cambios profundos en todo lo atinente al poder judicial y a su
actividad, de los cuales se tiene poca conciencia. Mucho se ha hablado del
cambio, pero hay escasa conciencia de la profundidad de ese cambio y, como este
significa el fin de los espacios de poder, pues busca poner término a los
privilegios de grupo, hay un claro afán de oponerse a la transformación. De
otra parte, se tuvo en cuenta la posición exageradamente legalista de nuestros
operadores jurídicos, para quienes lo único que cuenta y que siente les obliga
es lo que aparece en el texto de la Ley, que se resiste a aceptar la
constitucionalización del Derecho y que niegan toda validez a la doctrina y a
los principios elaborados por ella. Por lo tanto, para asegurar que se observen
estos principios y se cumplan los presupuestos de la transformación, se los ha
incorporado en el Código, sin perjuicio de que ya lo hizo la propia
Constitución.

Los principios que trae el
Código Orgánico de la Función Judicial, tienen todos ellos una profunda
imbricación, no pueden tomarse aisladamente, son engranajes de una compleja
maquinaria que tiene por finalidad sentar las bases de una nueva administración
de justicia diferente, honesta, democrática, solidaria y profundamente humana?.

¿Por
qué se llama Función Judicial y No Jurisdiccional?

Es función judicial al
encargado de la justicia judicial, en vez de función judicial que en algún
momento de nuestra historia se lo puso en la Constitución de 1969, debido a que
la jurisdicción es una función del Estado que desborda la justicia judicial, ya
que también ejerce jurisdicción otros funcionarios de la función ejecutiva, aun
cuando esto está hoy prohibido actualmente en atención al principio de unidad
jurisdiccional.

Código
de Procedimiento Civil. Breve análisis

Soy docente de la Facultad
de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del
Ecuador, por cerca de veinte años, en la cátedra de Derecho Procesal Civil.

Debo señalar que cómo dice
Gil Hernández, el derecho civil: ?Es el
derecho privado general que tiene por objeto la regulación de la persona en su
estructura orgánica, en los derechos que le corresponde como tal, y en las
relaciones derivadas de su integración en la familia, y de ser sujeto de su
patrimonio dentro de la comunidad?.

Respecto al Código de Procedimiento
Civil, conforme he manifestado reiteradamente en varias publicaciones que he
realizado, este cuerpo de leyes es ritualista, por lo que no es manejable por
los operadores de justicia, mucho menos para los usuarios.

El Código de Procedimiento Civil
ha tenido varias codificaciones, entre las principales la de: 1869, 1938, 1960,
1987, y la actual de 2005, que se encuentra publicada en el Registro Oficial
No. 52 de 12 de julio de 2005; el mismo que ha tenido varias reformas,
especialmente a raíz de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial,
y también del Código Orgánico Integral Penal.

Este Código de
Procedimiento Civil, sigue el modelo de 1938, que es copia del Código de
Procedimiento Civil de 1878, redactado por la Corte Suprema de Justicia, que a
su vez se basó en el Código de Procedimiento Civil, redactado en la
Constituyente de 1868, y publicado en 1878.

Igualmente se inspiró en el
Código de Procedimiento Civil español de 1855, y en el Código de Procedimiento
Civil peruano.

Se llama Código porque es
una colección íntegra de leyes en materia civil.

Se llama de Procedimiento,
porque señala el modo de tramitar las actuaciones judiciales, o sea el conjunto
de actos, diligencias, fallos, y ejecución en un expediente procesal.

Debo manifestar que procedimiento es la forma, es el molde; mientras que proceso es el fondo, es el contenido; y civil, es el hombre del pueblo, no militar.

De tal modo que podemos
definir al Código de Procedimiento Civil, señalando que es el conjunto de normas
jurídicas que establece los derechos y obligaciones que tienen las personas en
la sociedad en el ámbito civil, para tramitar las actuaciones judiciales en el
Ecuador.

En resumen el Código de
Procedimiento Civil, es una ley ordinaria, pues señala el conjunto de
principios y disposiciones legales que determinan la manera como los juzgados y
tribunales: conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en los juicios civiles,
sean contenciosos o voluntarios.

Debo recalcar que hay
reformas al Código de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico de la Función
Judicial de 2009, y que constan en líneas anteriores, especialmente sobre la
jurisdicción y competencia, además del trámite de algunas acciones civiles.

De lo anotado se desprende
que el Código de Procedimiento Civil actualmente, y luego el Código Orgánico
General de Procesos, cuando éste entre en vigencia, son leyes supletorias en
materia penal, en atención al principio de integración, en virtud del cual, en aquellas materias que no se
hallen expresamente reguladas en asuntos penales, se aplicarán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, obviamente siempre que no se
opongan a las normas contenidas en el Código Orgánico Integral Penal.

Supletoriedad
del COFJ, y del Código de Procedimiento Civil, respecto al COIP

En la tesis de abogacía de la señorita Paola
Verónica Fajardo Llumiquinga, cuyo tutor es el Dr. César Muñoz Pazmiño, Msc.,
en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad
Central del Ecuador, cuyo tema es: ?Violación
al debido proceso de la jurisdicción coactiva?,
señala sobre este tema lo
siguiente: ?La Supletoriedad debe ir de
la mano con el procedimiento de integración que se liga para enfrentar un vacío
legal; esto en virtud de conservar la coherencia y plenitud del sistema
jurídico, claro está siempre que no sea incompatible con la naturaleza de la
materia.

La supletoriedad de las
normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal,
ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario
acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo,
la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley (en
este caso del
Código
Orgánico Integral Penal), o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con
principios generales contenidos en otras leyes (en este caso del Código
Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Civil); cuando la
referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de
la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que
la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus
disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación
de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y
subsanar sus omisiones?.

Añade que la
supletoriedad debe considerarse en los términos que la legislación lo
establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación, es una cuestión
de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de
supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados (en
este caso del Código
Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento
Civil) con relación a leyes de contenido
general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una
integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos
generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley
suplida.

Requisitos para que exista la Supletoriedad

La autora de
esta tesis toma como referencia la obra ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE
REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA
Y NACIONAL, de autoría de Jesús María Martín Terán Gastélum (CV), del Instituto
de Especialización para Ejecutivos.

Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben
cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica,
como son:

1.
Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente
(como queda manifestado el Código Orgánico Integral Penal en la Primera
Disposición General, admite expresamente que el
Código Orgánico de la
Función Judicial y el Código
de Procedimiento Civil, son leyes supletorias en esta materia).

2.
Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución
jurídica de que se trate (como queda manifestado la Disposición Primera General
del
Código
Orgánico Integral Penal, establece esta circunstancia).

3.
Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo
jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta
presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria (el Código
Orgánico Integral Penal se refiere especialmente al Código Orgánico de la
Función Judicial, y al Código de Procedimiento Civil, respecto a la
jurisdicción y competencia), además del trámite de algunos recursos.

4.
Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la
deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema
legal de sustentación de la institución suplida (en este caso del
Código Orgánico Integral
Penal).

Ante la falta
de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación
en otra.

Así termina el
comentario de la autora de esta tesis, teniendo como base lo señalado por el
jurista mexicano Jesús María Martín Terán Gastélum, y que nos va servir para
entender cuándo es procedente considerar al Código Orgánico de la Función
Judicial y al Código de Procedimiento Civil, como leyes supletorias al Código Orgánico Integral Penal.

Como es de
conocimiento general, el Código
Orgánico Integral Penal, entrará en plena vigencia a las 00:00 del 11 de agosto
de 2014, pero varias disposiciones se encuentran vigentes en atención a lo
dispuesto en el Art. 76.5 de la Constitución, que establece lo siguiente:

?Art.
76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:

(?)
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen
sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún
cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una
norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la
persona infractora?.

De tal modo que es fundamental
entender los principios de retroactividad y ultraactividad para aplicar las
normas que contienen el Código Orgánico Integral Penal a partir de su vigencia
el 11 de agosto del presente año, por lo que en caso de dudas, será el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia, quien establecerá cómo deben entenderse estas
nuevas normas del Código Orgánico Integral Penal.

Recordemos que el Título
Preliminar del Código Civil, en los Arts. 33 y 34, señalan los efectos de la
promulgación de una ley posterior a una anterior y sus efectos; tema que lo
trataré en un próximo artículo en esta misma Revista Judicial de diario La
Hora; no sin antes señalar que como es de conocimiento general actualmente se
está discutiendo por parte de la Asamblea Nacional el Código Orgánico General
del Proceso que va a reemplazar al Código de Procedimiento Civil, tema que
estamos analizando en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central
del Ecuador, para lo cual estamos preparando un seminario en el mes de octubre del
presente año, con anuencia de la Dra. Yolanda Yupangui Carrillo, Decana de la
misma.

Dr.
José García Falconí

Docente,
Facultad de Jurisprudencia,

Ciencias
Políticas y Sociales,

Universidad
Central del Ecuador

Correo:
[email protected]