Código Orgánico
General de Procesos

Análisis Constitucional

Autor: MsC., Pedro Javier Granja, PhD (c)

El
señor Presidente del Consejo de la Judicatura y sus vocales no han parado de
declarar en cuánto medio de comunicación han podido que, con la entrada en
vigencia del COGEP, se inaugura la oralidad procesal en el Ecuador y que todos
los juicios serán resueltos con mayor agilidad.

Resulta
que cuando uno compara, en un sencillo ejercicio, el todavía vigente Código de
Procedimiento Civil con el COGEP y, analiza, por ejemplo, lo concerniente al
juicio ordinario (que pronto se llamará procedimiento ordinario como si, con
estos ligeros cambios absurdos de palabritas por arte de magia la justicia
adquirirá otra dinámica) arriba a la siguiente conclusión:

a) Con el actual CPC, una vez citado el
accionado se le concede 15 días de término para contestar la demanda

b) Con el COGEP, para el mismo juicio,
citado el accionado tendrá 30 días de término para contestar

No se necesita una laurea en
Derecho para advertir, que, duplicar los tiempos para que se realice una simple
contestación a una demanda, no significa, en ningún país del mundo, agilizar el
proceso. Por el contrario, en simple lógica, es retrasarlo.

No obstante, los invito a
entrar en materia y a revisar algunas inconstitucionalidades de fondo y forma
que presenta este nuevo cuerpo legal expedido por uno de los cuerpos
legislativos más inoperantes de la historia nacional.

-I-

LA JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA VS. ACCESO GRATUITO A LA JUSTICIA

Hoy los Notarios
tienen 36 nuevas facultades. Podrán conocer y dar solución a todos los
procedimientos que se desprenden de la jurisdicción voluntaria.

Ciertamente, usted ya
no necesita acudir ante un juez de lo civil para tramitar lo relativo al divorcio
por mutuo consentimiento o a la aprobación/disolución de la sociedad de bienes.
Hoy, eso lo hará, de modo mucho más rápido y expedito en una Notaria.

Lo mismo sucederá en
caso de que necesite tramitar el requerimiento de persona deudora para constituirla
en mora de conformidad con el Código Civil, o la autorización de inscripción de
matrículas de comercio; la caución e inventario de usufructo, la designación de
administrador común, la declaración para la posesión notoria del estado civil o
la aprobación de la constitución/reforma de las sociedades civiles y
mercantiles, entre otros.

Tampoco deberá pasar
varias semanas en un juzgado de inquilinato en la amarga experiencia de lograr
la inscripción de un contrato de arrendamiento o un desahucio.

Tenemos entonces que,
iniciar este artículo, reconociendo que, con la entrada en vigencia (parcial
por el momento) del COGEP se va a descongestionar la carga de los juzgados
civiles y de inquilinato.

La única duda que
tenemos es si en el Ecuador ya nos tenemos que olvidar definitivamente de la
vigencia de un libro que se llama CONSTITUCIÓN o si por el contrario ésta, aún
tiene alguna vigencia e inspira algo de respeto a los poderes públicos.

Si estamos en el
primer caso, entonces el poder debería admitir que vivimos en un estado de
facto.

Dado que, albergo la
ilusión de que todavía vivimos en un raquítico estado de derecho -maltratado,
vilipendiado, burlado, mutilado- pero estado de derecho al fin, entonces la
reflexión que planteo es:

¿Está vigente o no el
Art. 75 de la Constitución que dice ?Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses??

¿Acaso el Art. 168.4
de la Carta Magna no prescribe con absoluta claridad que el estado GARANTIZARÁ
el acceso a la justicia, SIN DISCRIMINACIÓN DE NINGUNA NATURALEZA?.

Entonces: ¿Podrá un
ciudadano que se gana la vida como albañil y que sobrevive con menos de un SBU
al mes, acudir ante una Notaria para solicitar su divorcio por mutuo
consentimiento, cancelar al menos $80 USD y luego acudir ante las oficinas del
Registro Civil de su jurisdicción para inscribir dicha minuta, trámite que, en
ciudades como Guayaquil, no deja de costar $75 USD?

¿Dónde queda entonces
la garantía de acceder a la justicia gratuitamente?

Algún despistado
objetará: ¡Es que eso no es obligación del poder judicial!

Y entonces volveré a
preguntar: ¿Ha estudiado usted la conceptualización de jurisdicción voluntaria?
Porque de ser así, no plantearía semejante absurdo.

Sucede que, muchos
ciudadanos en condiciones de cancelar estos valores recibirán con muy buenos
ojos esta decisión de la Asamblea Nacional que a su vez es aplaudida y
defendida con pasión revolucionaria y corazones ardientes por el Consejo de la
Judicatura bajo el argumento evidente que: le evitará perder tiempo en trámites
engorrosos y laberinticos en un juzgado.

No obstante, la norma
constitucional habla de acceder a la justicia sin discriminación. Es evidente
que un ciudadano humilde no podrá ni entrar a una Notaria y de este modo, el
COGEP no se adecua al contenido programático de la Constitución. Por
consiguiente, en lo atinente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria
PAGADOS y PRIVATIZADOS es inconstitucional.

-II-

HOMOLOGACIÓN DE
LAUDOS ARBITRALES, ACTAS Y SENTENCIAS EXTRANJERAS PARA SER EJECUTADOS EN
ECUADOR

En COGEP se establece que
los laudos arbitrales internacionales para poder ejecutarse en el Ecuador
deberán ser homologados, lo que no prescribe, en ningún pasaje, la actual Ley
de Arbitraje.

Se exige también que las
actas judiciales y de mediación internacionales sean previamente homologadas
antes de ejecutarse en el país.

Veamos: Dos migrantes se
divorcian por mutuo consentimiento en Italia.
Tienen un acta. Para poder ejecutar el acta deberán homologar en el país. Un proceso de homologación que es judicial. Con citación
e intervención del juez.

La petición se presenta no
ante un juzgado sino ante la Sala de la Corte Provincial especializada del
domicilio de la o del requerido. Una vez citado el requerido tendrá 5 días de
término para responder. Si la respuesta genera dudas a los jueces convocarán a
audiencia en el término de 20 días y tendrán 30 días de término para resolver.

En resumen: La señora que
necesita inscribir su sentencia de divorcio obtenida en Italia, deberá gastar
entre traducciones al idioma español, apostillas, abogado, copias, algo así
como $1.000 USD.

Para homologar algo que es
absurdo y que viola varios Tratados internacionales sobre la validez de
documentos judiciales obtenidos en el extranjero, deberá además, tardarse, en
el mejor de los casos, un par de meses.

Pregunto: ¿El COGEP
entorpece procedimientos o agiliza la justicia?

-III-

EL DERECHO A LA
DEFENSA SEPULTADO EN LOS PROCEDIMIENTOS MONITORIOS

Calcado del Código de
procedimiento privado uruguayo que a su vez lo recogió de ordenamientos
italianos y franceses, nos llega el procedimiento monitorio que en esencia
sirve para cobrar deudas que no sobrepasen los $17.700, USD y que se originen
sin que exista un título ejecutivo.

En ese caso, se
presenta la demanda y desde que el juez admite al trámite la misma ordena citar
al demandado y dispone que éste simple y sencillamente PAGUE en el término de 15
días.

¿Acaso la
Constitución no dice que los ciudadanos tendrán derecho a la defensa EN TODAS
LAS ETAPAS O GRADOS DE CUALQUIER TIPO DE PROCEDIMIENTO?

Ciertamente, la letra
a) del número 7 del Art. 76 de la Constitución que todavía no ha sido reformado
ni sepultado por ?las enmiendas? de la Asamblea dice:

?Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en
ninguna etapa o grado del procedimiento?

Reitero, no faltan
los defensores de lo indefendible. Abogados que viven del presupuesto nacional
y que jamás en su vida han ejercicio el derecho y por consiguiente siempre van
a defender al estado porque si éste no existiese con todas sus aberraciones, no
aparecerían en sus roles de pago que dirán: ?Pero sí hay audiencia en el
procedimiento monitorio y allí puede defenderse el demandado?.

La Constitución,
señores burócratas, dice ?derecho a la defensa EN TODO GRADO DEL
PROCEDIMIENTO?. Si voy a la audiencia cuando ya me han rematado mi casa, ¿qué
sentido tendría defenderme de una deuda que o bien no existe o es falsa o no
gira en torno a los montos que plantea el actor?

-IV-

EN DAÑOS AMBIENTALES
SOLO DEMANDA EL DEFENSOR DEL PUEBLO

Otro tema que provoca
alarma, por la precariedad conceptual y la ligereza con la que se legisla en el
Ecuador, es el trato que le da el COGEP
a la naturaleza.

El COGEP le reconoce
a la naturaleza la condición de parte procesal a través del Defensor del Pueblo
siendo que puede demandar pero no ser demandada

Vamos a la
Constitución: El Art. 10 de la Carta Magna reconoce que la naturaleza es
titular de derechos pero atención, es titular ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE de
aquellos derechos que la propia Ley Suprema ?expresamente- le reconoce.

Esto nos remite
obligatoriamente a los Arts. 71 y 72 donde queda claramente determinado que los
derechos que la Constitución le reconoce a la naturaleza son: a) derecho a la
conservación; y, b) derecho a la restauración.

Como vemos en ninguna
parte de la Constitución se determina que estos derechos le corresponden en
forma exclusiva al señor Defensor del Pueblo, a quien, los asambleístas
ecuatorianos lo pretenden disfrazar de la Pacha Mama.

Cuando se habla de la legitimación activa desde las confusas
coordenadas del COGEP se alude a la acción ambiental pero no se puede dejar de
enfocar aquella que nace del daño civil, dado que, la legitimación de ésta se
rige por el derecho civil. Por lo tanto, es titular de la acción quien invoque y acredite la lesión de un
interés legítimo de la que se siguen consecuencias de daño en su persona o
patrimonio
, no el señor Defensor del Pueblo en forma exclusiva. Estamos
pues, ante otro MONSTRUOSA INCONSTITUCIONALIDAD.

El ejercicio de la acción ambiental solo por
parte de un organismo cuya independencia siempre se puede prestar a diversas
interpretaciones excluye a los restantes ciudadanos que pueden sufrir daños o
perjuicios, en un país en el que hay más mineras y petroleras imperialistas que
derechos humanos

COMENTARIOS FINALES

Desde el oficialismo
se dice que, con el COGEP, por primera vez, el poder legislativo se ha
preocupado por implementar la oralidad procesal en el Ecuador.

Pero ¿Acaso la
Disposición Transitoria Vigésima Séptima de la Constitución de 1998, no había ya
ordenado que se reformará todo nuevo sistema procesal con el sistema oral?

En materia laboral la
oralidad ya se había implementado desde el 2002, con resultados penosos para la
parte más débil de la traba procesal (el trabajador) pues amén de la teoría y
de normas carentes de instrumentos e instituciones garantistas para
materializarla, el resultado es el mismo: los procesos, sencillamente no se
mueven.

Ahora bien, el Art.
256 del COGEP en su parte final prescribe: ??las sentencias adversas al sector
público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las
partes no recurran?

Como vemos, el
interés de los legisladores ecuatorianos es uno solo: Maximizar los derechos
del estado y minimizar las garantías del más débil (trabajadores, campesinos,
desempleados)

Por ejemplo: Un grupo
de mujeres demanda al estado en materia civil (lo más seguro es que les nieguen
su petición de entrada púes incluso hay un boletín penoso que fue puesto en
conocimiento de la CIDH, instruyendo a los jueces a fallar en contra del
ciudadano en acciones de protección cuando el estado sea el demandado) y porque
Dios es mágico logran ganar en primera instancia.

Resulta que, sin que
el estado apele, la sentencia sube en consulta y tendrá, según el COGEP, el
mismo trámite que el de la apelación.

Si el colectivo de
mujeres logra que se confirme su petición en consulta (algo casi imposible en
un país como el Ecuador actual) todavía el estado puede apelar de lo ya apelado
aun en el caso de que no haya apelado.

¿Se dan cuenta?

No es un simple juego
de palabras, es la retórica propia de un Estado al que le quedó grande la
dinámica social y vive en permanente pugna para vencer al ser humano al que
llena de impuestos, lo criminaliza por protestar, lo despoja de su derecho a
ser parte procesal en materia ambiental, le impide defenderse en procedimientos
monitorios, le mutila su acceso a la justicia gratuita, etc.