El presente documento, es la última versión publicada del Código de Procedimiento Civil, totalmente actualizada y codificada, dicho documento entró en vigencia mediante su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 58 del 12 de Julio de 2005

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CONGRESO NACIONAL COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Oficio No. 090-CLC-CN-05

Quito, 26 de abril del 2005

Señor doctor RUBEN ESPINOZA DIAZ Director del Registro Oficial Presente.- Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para su publicación en el Registro Oficial.

Muy atentamente,

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación (E).

CODIFICACION 2005 – 011

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION

Y CODIFICACION Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LIBRO PRIMERO

DE LA JURISDICCION Y DE SU EJERCICIO

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN LOS JUICIOS

TITULO I

DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO

Sección 1ª.

De la jurisdicción y de la competencia

Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes.

Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.

Art. 2.- El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la ley.

Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional.

Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción.

Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho.

Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común.

Jurisdicción prorrogada es la que ejercen los jueces sobre las personas o en asuntos que, no estando sujetos a ellos, consienten en sometérseles o les quedan sometidos por disposición de la ley.

Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa.

Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas.

Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley.

Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la ley.

Art. 4.- La jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa, desde que se produce contradicción en las pretensiones de las partes.

Concluido el procedimiento voluntario mediante auto o sentencia, o realizado el hecho que motivó la intervención del juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas providencias, no cabe contradicción. En estos casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se aceptare la contradicción.

Art. 5.- La jurisdicción se ejerce por los tribunales y juzgados que integran la Función Judicial. También la ejercen, de acuerdo con la Constitución Política de la República y sus leyes propias: los jueces de paz, los árbitros, los tribunales de conciliación y arbitraje y las autoridades de los pueblos indígenas.

Art. 6.- La competencia es prorrogable, en conformidad con las disposiciones legales.

Cuando la jurisdicción es privativa, la competencia se prorroga sólo en asuntos y sobre personas que están sometidas a esa forma de la jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso territorio.

La competencia no se prorroga por razón de los grados.

Art. 7.- La prorrogación puede ser legal o voluntaria, y ésta, expresa o tácita.

Art. 8.-La prorrogación legal se verifica cuando las personas sujetas a los jueces de una sección territorial determinada, tienen que someterse a los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquéllos.

También se verifica esta prorrogación cuando el demandante es reconvenido, siempre que el juez que conoce de la demanda no sea incompetente por razón de la materia sobre que versa la reconvención.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior se prorroga la competencia de todo juez, respecto de los asuntos que llegan a ser incidentes de la causa principal.

El juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o raíz, es también competente para conocer de la evicción y saneamiento, sea cualquiera el fuero del vendedor o de la persona obligada.

Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del precio.

Art. 9.-Se prorrogan las funciones del juez hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.

Art. 10.- La prorrogación voluntaria expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.

Art. 11.- La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha ocurrido el demandado a su juez para que la entable.

También se verifica esta prorrogación respecto de la persona y bienes del que contrae una obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece la obligación subsidiaria.

Art. 12.- El juez a quien se haya prorrogado la competencia excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.

Art. 13.-La competencia preventiva en materia civil se ejerce entre los jueces de igual clase de una misma sección territorial de modo que uno excluye a otro por la prevención.

Art. 14.- En las causas civiles tiene lugar la prevención por la citación de la demanda al demandado, en la forma legal, o por sorteo.

Art. 15.- Ejercen competencia privativa los órganos jurisdiccionales a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales.

Art. 16.- Ejercen jurisdicción legal tanto los jueces ordinarios como los especiales.

Art. 17.-Ejercen jurisdicción convencional los jueces árbitros.

Art. 18.-La jurisdicción legal nace por elección o nombramiento hecho conforme a la Constitución o la ley; y la convencional por compromiso.

Art. 19.- Principia el ejercicio de la jurisdicción legal y de la convencional, desde que los titulares de los órganos jurisdiccionales toman posesión de su empleo o cargo y entran al desempeño efectivo del mismo.

Art. 20.- La competencia se suspende respecto a la causa sobre que se ejerce:

1.- En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos hasta que se ejecutoría la providencia que declare sin lugar el impedimento; y en el segundo, desde que se cite al juez recusado el decreto en que se le pida informe, hasta que se ejecutoríe la providencia que deniegue la recusación;

2.- Por el recurso de apelación, o de hecho, desde la concesión del recurso, hasta que el superior devuelva el proceso, siempre que la concesión del recurso sea en los efectos suspensivo y devolutivo;

3.- Por el recurso de casación o de hecho, desde que se consigna la caución hasta que se resuelva el recurso; y,

4.- Cuando se promueve juicio de competencia desde que el juez recibe el oficio inhibitorio hasta que aquélla se dirime, salvo si se hubiese realizado alguno de los casos previstos en el Art. 11; pues, en tal evento, continuará interviniendo el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa de que está conociendo a costa del promotor.

Art. 21.- El juez pierde la competencia:

1.- En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia o auto ejecutoriado;

2.- En la causa en que se ha admitido la excusa o la recusación; y,

3.- En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.

Art. 22.- La jurisdicción del juez se suspende totalmente:

1.- Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio contra el juez por la comisión de un delito sancionado con pena de reclusión hasta cuando se dicte sentencia absolutoria;

2.- Por licencia, desde que se obtiene hasta que termina;

El juez puede recobrar jurisdicción renunciando la licencia, en cualquier tiempo de ésta; y,

3.- Por suspensión de los derechospolíticos.

Art. 23.- El juez pierde absolutamente la jurisdicción:

1.- Por renuncia del destino, desde que se notifica la admisión;

2.- Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, salvo lo dispuesto en el Art. 9 de este Código; y,

3.- Por admitir otro destino público, salvo lo dispuesto en leyes o decretos especiales.

Sección 2ª.

Del fuero competente

Art. 24.-Toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante su juez competente determinado por la ley.

Art. 25.- Demandada una persona ante juez distinto del que le corresponde, puede declinar la competencia o acudir a su juez propio para que la entable, o prorrogar la competencia en el modo y casos en que puede hacerlo conforme a la ley.

Art. 26.- El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se promuevan.

Art. 27.-El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se lo encuentre.

Art. 28.-El que tiene domicilio en dos o más lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de dichos domicilios exclusivamente, sólo el juez de éste será competente para tales casos.

Art. 29.- Además del juez del domicilio, son también competentes:

1.- El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación;

2.- El del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está en él presente el demandado, o su procurador general, o especial para el asunto de que se trata;

3.- El juez al cual el demandado se haya sometido expresamente en el contrato;

4.- El del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito.

Si la cosa se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde esté la casa del fundo; mas, si el pleito se refiere sólo a una parte del predio, el del lugar donde estuviere la parte disputada; y si ésta perteneciere a diversas circunscripciones el demandante podrá elegir el juez de cualquiera de ellas;

5.- El del lugar donde fueron causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos; y,

6.- El del lugar en que se hubiere administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.

Art. 30.-La renuncia general de domicilio surte el efecto de que el renunciante pueda ser demandado donde se le encuentre, salvo lo que dispongan al respecto leyes especiales.

Art. 31.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la demanda versa sobre asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas análogas, se la propondrá ante el juez del lugar donde estuviere la cosa a que se refiere dicha demanda. Y si la cosa pertenece a dos o más circunscripciones, se observará lo dispuesto en el número 4 del Art. 29.

Para el conocimiento de las acciones posesorias, es competente el juez del lugar donde las cosas están situadas, observándose lo dispuesto en los mismos número y artículo.

Las causas de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a ésta, cobranza de deudas hereditarias, y otras provenientes de una testamentaria, se seguirán ante el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión.

TITULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN LOS JUICIOS

Sección 1ª.

Del actor y del demandado

Art. 32.- Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta.

Art. 33.-No pueden comparecer en juicio como actores ni como demandados:

1.- El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y,

2.- Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.

Art. 34.-Los que se hallen bajo patria potestad serán representados por el padre o la madre que la ejerza; y los demás incapaces que no estuvieren bajo patria potestad, tutela o curaduría, por el curador que se les dé para el pleito.

El hijo menor de edad será representado por el padre. A falta por cualquier motivo de éste, le representará la madre, lo mismo que cuando se trate de demanda contra el padre. De estar incursos el padre y la madre en uno de los casos anotados, será representado por su curador especial o por un curador ad litem.

Art. 35.- En los juicios de alimentos y en los demás entre cónyuges o convivientes con derecho; en la que la una parte está obligada a suministrar los derechos causados por la otra, el honorario del defensor de ésta será regulado por el juez y se incluirá en esos derechos. De esta regulación no habrá recurso alguno y el pago se efectuará por apremio real.

Art. 36.- Los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir al juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en el Código Civil; y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título.

Art. 37.- El insolvente será representado por el síndico en todo lo que concierna a sus bienes; pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en las diligencias para las que la ley expresamente se la otorgue, o en lo que se refiere exclusivamente a derechos extrapatrimoniales.

Sección 2ª.

De los procuradores

Art. 38.- Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro.

Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador.

Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos.

Art. 39.- Aún cuando hubiere procurador en el juicio, se obligará al mandante a comparecer, siempre que tuviere que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos, y otros actos semejantes; pero si se hallare fuera del lugar del juicio, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia.

Art. 40.-Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.

La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1010, inciso final, de este Código.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a juntas, audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridades residentes en cantones o lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así como los casos de procuración proveniente del exterior.

Art. 41.- No pueden comparecer en juicio como procuradores:

1.- Los que se hallan suspensos en el ejercicio de los derechos políticos;

2.- Los