H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MIGRACIÓN
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CODIFICACIÓN 2005 – 06

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Capítulo I
Conceptos fundamentales

Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan la organización y coordinación de los servicios relativos a la entrada y salida de nacionales o extranjeros del país, mediante el examen y calificación de sus documentos y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales respecto a la permanencia y actividad de los extranjeros residentes en el territorio ecuatoriano.

Los preceptos relativos al control migratorio contenidos en leyes especiales o convenios internacionales vigentes para el Ecuador serán aplicados en los casos específicos a que se refieren.

Capítulo II
Organización y competencia

Art. 2.- Corresponde a la función ejecutiva por conducto del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos relativos al control migratorio.

Art. 3.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades por intermedio de la Comandancia General de la Policía Nacional podrá disponer el cerramiento de los puertos marítimos, aéreos y terrestres internacionales de la República y prohibir la entrada y salida de nacionales y extranjeros cuando las circunstancias de orden público y seguridad interna lo demanden.

Art. 4.- Para el cumplimiento del servicio de migración, la Comandancia General de Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones fundamentales:

I.- Organizar y coordinar los servicios centrales y provinciales de migración en la República;

II.- Establecer y modificar las formas migratorias para el desenvolvimiento de las actividades del servicio;

III.- Prevenir y controlar la migración clandestina;

IV.- Llevar el registro nacional del movimiento migratorio, realizar los cómputos estadísticos de entrada y salida clasificando a las personas nacionales según su domicilio en el país o en el exterior; y extranjeras inmigrantes o no inmigrantes según su categoría migratoria así como conceder certificaciones sobre estos datos en papel de seguridad numerado, valorado en cuatro dólares de los Estados Unidos de América;

V.- Disponer el ordenamiento en escala nacional de los libros de registro de órdenes de exclusión o deportación de extranjeros, así como de las resoluciones judiciales que se establecieren para impedir que el afectado se ausente del país. La información relativa a estas medidas deberá contener datos precisos de filiación de la persona y el número de su documento de identidad;

VI.- Realizar el empadronamiento o censo, registro y control de inmigrantes y no inmigrantes con excepción de los transeúntes y diplomáticos de conformidad con los numerales I, II, III y X del Art. 12 de la Ley de Extranjería, debiendo para el efecto extender una papeleta certificada y valorada en cuatro dólares de los Estados Unidos de América; y,

VII.- Supervigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que gravan el movimiento migratorio.

Art. 5.- Los agentes de policía del Servicio de Migración tendrán las siguientes facultades discrecionales en el cumplimiento de los deberes fundamentales que establece esta Ley:

I.- Inspeccionar las naves o vehículos de transporte local o internacional en que presuman la concurrencia de personas sujetas al control migratorio;

II.- Interrogar a todo extranjero sujeto al fuero territorial y revisar sus efectos personales, cuando presuman la existencia de alguna causa de exclusión o deportación del país;

III.- Rechazar la admisión o salida de las personas que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias;

IV.- Impedir la salida de naves o vehículos de transporte internacional o no, mientras no se haya practicado la inspección migratoria;

V.- Limitar y controlar la permanencia de extranjeros sujetos al fuero territorial; y,

VI.- Arrestar y poner a órdenes del juez competente a las personas sujetas al fuero territorial que en su presencia o vista obstaren o pretendieren obstar la actuación de los miembros del Servicio de Migración o infringieren o pretendieren infringir las leyes, reglamentos u órdenes de autoridad de migración y pudieren evadir la acción policial hasta lograr una orden judicial de privación de libertad.

Capítulo III
Normas para el tránsito internacional en el Ecuador

Art. 6.- El tránsito internacional sólo podrá efectuarse a través de los puertos internacionales del país, dentro de los horarios reglamentarios establecidos y con la intervención de las autoridades y agentes de sanidad, policía y aduana, en el orden indicado.

Art. 7.- Con las excepciones establecidas, toda persona que solicite su admisión o autorización para salir del país, deberá llenar los siguientes requisitos:

I.- Identificarse por medio de documentos conducentes y en su caso acreditar su calidad y categoría migratorias;

II.- Satisfacer el examen de las autoridades de salud pública y exhibir el certificado internacional de vacuna antivariólica;

III.- Llenar el formulario estadístico para el control migratorio; y,

IV.- Satisfacer el examen de los agentes del Servicio de Migración de la Policía Nacional.

Art. 8.- Los agentes de policía del Servicio de Migración practicarán las inspecciones de admisión y de salida del territorio nacional para vigilar y cerciorarse que los agentes autorizados por el explotador de las empresas de transporte y las personas en tránsito internacional, se sujeten a las normas legales y reglamentarias de extranjería y migración.

Capítulo IV
Normas para la exclusión de extranjeros

Art. 9.- Excepto como está previsto en otras disposiciones legales, no serán elegibles para obtener visas y deberán ser excluidos al solicitar su admisión en el país, los extranjeros sujetos al fuero territorial que estuvieren comprendidos en las siguientes causas:

I.- Que con anterioridad hubieran sido excluidos o deportados del país o hubieren sido objeto de similares medidas en otro país por motivos que no sean políticos;

II.- Que carezcan de pasaporte cuya validez mínima sea de seis meses, expedido por autoridad competente del lugar de origen o domicilio, u otro certificado especial de viaje, reconocido por convenios internacionales vigentes para el Ecuador; y de la respectiva visa vigente y expedida por un funcionario del servicio exterior ecuatoriano;

III.- Que sean menores de dieciocho años de edad, salvo que se encuentren acompañados de sus representantes legales o viajen con autorización expresa de éstos, autenticada ante un funcionario del servicio exterior ecuatoriano;

IV.- Que procuren o hayan procurado una visa u otro documento o traten de ingresar al país con fraude o con documentación impropia o irregular;

V.- Que tengan una visa emitida sin los requisitos legales o no reúnan las condiciones de la calidad o categoría migratorias al tiempo de solicitar su admisión;

VI.- Que en cualquier tiempo hayan aconsejado, asistido o cooperado para que un extranjero ingrese o pretenda ingresar ilegalmente al país;

VII.- Que padezcan de enfermedades calificadas como graves, crónicas y contagiosas, tales como la tuberculosis, lepra, tracoma y otras similares no sujetas a cuarentena.

Respecto a individuos atacados por enfermedades tales como peste bubónica, cólera, fiebres eruptivas y otras, se procederá con arreglo a las normas del Código de la Salud y el Código Sanitario Panamericano; y,

VIII.- Que sufran de psicosis aguda o crónica y los inválidos a quienes su lesión les impide el trabajo, excepto cuando cuenten con suficientes recursos económicos que asegure que no serán una carga para el estado ecuatoriano.

Art. 10.- Serán excluidos al solicitar su admisión en el país, especialmente los extranjeros que, habiendo sido admitidos en calidad de inmigrantes, estuvieren comprendidos en los siguientes casos:

I.- Que no se hubieren inscrito en el registro de extranjeros de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades;

II.- Que no hubieren obtenido la cédula de identidad ecuatoriana;

III.- Que se hubieren ausentado o ingresaren en calidad de no inmigrantes; y,

IV.- Que permanecieren en el exterior más de noventa días en cada año durante los dos primeros años de su admisión e inscripción o más de dieciocho meses consecutivos en cualquier tiempo o dieciocho meses o más con intermitencia durante cinco años.

Art. 11.- Serán excluidos al solicitar su admisión en el país, especialmente los extranjeros que, habiendo sido admitidos con anterioridad en calidad de no inmigrantes, estuvieren comprendidos en los siguientes casos:

I.- Que hubieren permanecido mayor tiempo que el autorizado en su admisión de acuerdo con su categoría migratoria, hayan o no sido objeto de sanción penal;

II.- Que hubieren cambiado de hecho su calidad o categoría migratorias; y,

III.- Con excepción de los transeúntes, los que no se hubieran inscrito en el registro de extranjeros de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades.

Art. 12.- No se aplicarán las normas de exclusión de los numerales II, III, VII y VIII del artículo nueve de esta Ley, a los extranjeros inmigrantes con domicilio político en el Ecuador, que retornen al país antes de que se cumplan los plazos establecidos en el numeral IV del artículo diez de esta Ley, sin perjuicio de disponer la internación del afectado en el establecimiento que señalen las autoridades de salud pública.

Art. 13.- No regirá la causa de exclusión relativa a invalidez que inhabilita para el trabajo, para los extranjeros miembros de familia de un ecuatoriano o de un inmigrante con domicilio político en el país que se comprometa a proveer su cuidado y subsistencia.

Art. 14.- No se aplicará la causa de exclusión del numeral II del artículo nueve de esta Ley, a los extranjeros no inmigrantes transeúntes.

Art. 15.- Los agentes de policía del servicio de migración podrán admitir provisionalmente sin sujetarse a las normas de exclusión, a los extranjeros que soliciten asilo político territorial, con la obligación de mantenerlos con vigilancia en el puerto de entrada hasta que el Director del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva cada caso.

Art. 16.- Los extranjeros comprendidos en la causa de exclusión del numeral I del artículo nueve de esta Ley, sólo podrán ser admitidos en el país, previa resolución expresa del Consejo Consultivo de Política Migratoria, transmitida por el Departamento Consular a los funcionarios del servicio exterior ecuatoriano y al Servicio de Migración de la Policía Nacional.

Art. 17.- Cuando el agente de policía del servicio de migración compruebe, con ocasión de practicar la inspección de admisión, que un extranjero sujeto al fuero territorial está comprendido en alguna de las causas de exclusión, procederá a rechazarlo, obligándolo a que abandone el territorio nacional con destino al país de origen o de procedencia inmediata, entregándolo a la custodia y vigilancia de las autoridades competentes del país convecino, o de los agentes autorizados por el explotador de la respectiva empresa que lo condujo al país. La resolución que adopte el agente de policía del servicio de migración relativa a la exclusión de un extranjero no será susceptible de revisión administrativa, sin perjuicio de la opción del extranjero para ser admitido provisionalmente y someterse a la acción de deportación en la forma prevista en esta Ley.

Art. 18.- Los agentes de policía del servicio de migración podrán permitir el abandono voluntario del país que soliciten los extranjeros comprendidos en los numerales II, III y V del artículo nueve de la ley, en la forma prevista en el artículo anterior, en cuyo caso no se registrará su exclusión para los efectos contemplados en el numeral I del artículo nueve de esta Ley.

Capítulo V
Normas para la deportación de extranjeros

Art. 19.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades por conducto del Servicio de Migración de la Policía Nacional procederá a deportar a todo extranjero sujeto al fuero territorial que permaneciere en el país comprendido en los siguientes casos:

I.- Quien hubiere ingresado al país sin sujetarse a la inspección migratoria de los agentes de policía del Servicio de Migración o por un lugar u horario no reglamentarios;

II.- Con las excepciones previstas en otras disposiciones legales, quien hubiera sido admitido provisional o definitivamente y al momento de ingresar o durante su permanencia estuviere comprendido en alguno de los hechos constitutivos de las causas de exclusión de esta Ley;

III.- Quien hubiera sido condenado en el Ecuador por delito tipificado en las leyes penales de la República, después de ejecutoriada la sentencia, cumplida la pena u obtenido el indulto; y,

IV.- Los delincuentes comunes que no pudieren ser juzgados en el Ecuador por falta de jurisdicción territorial.

Art. 20.- Los agentes de policía del Servicio de Migración que tuvieren conocimiento de alguno de los hechos constitutivos de las causas de deportación, podrán realizar el arresto del extranjero imputado y, en tal caso, lo pondrán inmediatamente a ordenes del intendente general de policía de la provincia en que se efectuó la detención, para que inicie la respectiva acción, en la que no se admitirá fianza carcelaria.

Art. 21.- Todos los juzgados y tribunales que ejerzan jurisdicción penal en la República, a través de sus actuarios, deberán notificar al intendente general de policía de la respectiva provincia, todas las sentencias condenatorias que se dicten contra extranjeros, una vez que se ejecutoríen.

Art. 22.- Los directores de los centros de rehabilitación social del Estado tendrán la obligación de poner a órdenes del intendente general de policía de la respectiva provincia a los extranjeros condenados por delitos, una vez que hayan cumplido la pena u obtenido el indulto, antes de proceder a su excarcelación.

Art. 23.- El intendente general de policía a quien le compete el ejercicio de la acción de deportación de extranjeros, iniciará el procedimiento de oficio; en base del informe expreso del agente de policía del servicio de migración; de la respectiva notificación del fiscal, juez o tribunal; del Director del centro de rehabilitación social o del Director General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 24.- Si el extranjero sujeto a la acción de deportación estuviere detenido, el intendente general de policía previamente al iniciar el procedimiento, solicitará al juez de lo penal competente la adopción de las medidas cautelares aplicables del Código de Procedimiento Penal, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 167 del mismo Código en concordancia con ésta Ley.

Art. 25.- El intendente general de policía actuante, dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la iniciación de la acción de deportación, que concurran a su presencia, el representante del Ministerio Público designado, el extranjero y su defensor de oficio, si no tuviere un defensor particular, en la fecha y hora que fijará en la respectiva citación que no podrá exceder del plazo de veinticuatro horas adicionales, para llevar a efecto la audiencia en que se resolverá la deportación.

Art. 26.- En la audiencia se exhibirán los documentos, evidencias y demás pruebas atinentes a las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la acción; y la declaración y alegatos del extranjero que se opongan a la misma. El intendente general de policía expedirá su resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la precitada audiencia, ordenando o negando la deportación.

Art. 27.- El secretario de la intendencia general de policía, hará constar en un acta todo el relato del desenvolvimiento de la audiencia que, suscrita por el intendente y el secretario actuantes, será anexada al respectivo expediente.

Art. 28.- La resolución del intendente general de policía que niega la deportación, deberá ser obligatoriamente elevada en consulta administrativa al Ministro de Gobierno, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su emisión, adjuntándose el expediente del caso.

Art. 29.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades podrá confirmar o revocar la resolución elevada en consulta dentro de los cinco días siguientes al de recepción del expediente, decidiendo fundamentadamente en mérito de lo actuado.

En caso de confirmarse la resolución que niegue la deportación, será dispuesta la inmediata libertad del extranjero detenido, quien podrá ejercer a plenitud sus derechos y la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.

En caso de revocarse la resolución que niegue la deportación, será emitida la orden de deportación del extranjero en la forma que establece esta Ley.

En ambos casos se devolverá el expediente junto con la respectiva resolución, al intendente general de policía actuante, para la ejecución de la resolución ministerial.

Art. 30.- La resolución que disponga la orden de deportación, será susceptible de impugnación ante el órgano competente de la Función Judicial.

Ejecutoriada la resolución, será ejecutada por los agentes de policía en la forma, condiciones y plazo establecidos.

Art. 31.- Cuando la orden de deportación no pudiera efectuarse por tratarse de un apátrida, por falta de documentos de identidad u otra causa justificada, el intendente general de policía actuante lo pondrá a disposición del juez penal competente para que sustituya la prisión preventiva por alguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, mientras se logre la ejecución de la orden de deportación. Transcurrido el plazo de tres años sin que se ejecute la orden de deportación se regularizará su permanencia en el país.

Art. 32.- Los arraigos decretados por los juzgados o tribunales de la República, no impedirán que se ejecuten las órdenes de deportación previa decisión del Consejo Consultivo de Política Migratoria.

Art. 33.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial bajo cuya protección o compañía se encuentre el afectado por una orden de exclusión o deportación, podrá ser obligado a abandonar el territorio nacional en la misma forma y condición que su protegido o acompañante, siempre que también se encuentre en situación irregular.

Art. 34.- Las órdenes de exclusión o deportación y las medidas de seguridad que se adopten para su ejecución son de orden público para todos los efectos legales.

Art. 35.- Todo extranjero afectado por una orden de exclusión o deportación será trasladado al país del que provino con anterioridad a su ingreso; al país donde se embarcó con destino al Ecuador, al país de origen; al país donde estuvo domiciliado con anterioridad a su ingreso o al país que lo acepte.

Art. 36.- Cuando un extranjero hubiere sido excluido o deportado del Ecuador, el Servicio de Migración de la Policía Nacional distribuirá su filiación y demás datos de identificación, a todas sus dependencias en la República y al Departamento de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y difusión a todas las misiones diplomáticas y consulares del servicio exterior ecuatoriano, a fin de impedir la concesión de visas y su admisión en el país.

Capítulo VI
Delitos, contravenciones y penas

Art. 37.- La acción penal se ejercerá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal para las infracciones de acción pública de instancia oficial. Constituyen delitos que serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cuatrocientos a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, los siguientes:

I.- El extranjero que habiendo sido excluido o deportado del territorio ecuatoriano, ingrese o pretenda ingresar nuevamente al país sin la autorización prevista en el artículo dieciséis de esta Ley;

II.- La persona que llene, suscriba, emita u obtenga una visa, pasaporte o cualquier documentación migratoria, en forma arbitraria, con información falsa o bajo protesta indebida de la nacionalidad ecuatoriana;

III.- La persona que por cuenta propia o ajena, aconseje, transporte o introduzca furtivamente o con fraude a extranjeros al territorio nacional o les conceda trabajo con violación de las normas legales y reglamentarias de extranjería; y,

IV.- Quienes por sí o por interpuesta persona, proporcionaren documentación de viaje a favor de ecuatorianos que pretendan permanecer y trabajar en otro país, con fraude u omitiendo la autorización específica de salida del país que con dicho objeto concede el Servicio de Migración de la Policía Nacional, serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, siempre que dicha conducta no constituya el delito de falsificación u otro mayor, en cuyo caso se estará a lo dispuesto para el efecto en el Capítulo III del Título IV del Código Penal.

Los valores que se hubieran entregado por dicho concepto deberán ser restituidos y las obligaciones contraídas serán nulas, sin perjuicio de la acción por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Art. 38.- En la forma que se ejerce la acción penal pública para las infracciones que constituyen contravenciones de policía de cuarta clase, será reprimida con multa de doscientos a dos mil dólares de los Estados Unidos de América, la persona cuya acción u omisión quebrante las obligaciones, deberes o responsabilidades que le imponen las normas legales y reglamentarias de extranjería o migración, en materia que no constituya delito o que dichas leyes no sancionen con otra pena.

Capítulo VII
Disposición económica

Art. 39.- Para el cumplimiento de las funciones inherentes al Servicio de Migración, la Policía Nacional contará además con los siguientes recursos:

I.- Los derechos provenientes de las inspecciones migratorias con oportunidad de las visitas de admisión y de salida de naves de transporte internacional regulares o no, fuera de horas reglamentarias, que se cobrarán a razón de quince dólares de los Estados Unidos de América en cada caso, a cargo de los agentes autorizados por el explotador, con excepción de los vehículos destinados al transporte en las zonas fronterizas nacionales colindantes con las limítrofes extranjeras cuyo tráfico entre estas zonas no será gravado.

II.- Los derechos provenientes de los permisos de salida que se cobrarán en especies valoradas denominadas tarjetas de control migratorio con numeración sucesiva, a razón de cuatro dólares de los Estados Unidos de América, a cargo de toda persona nacional o extranjera no inmigrante o inmigrante con domicilio político en el país, que solicite autorización para abandonar el territorio nacional; exceptúanse expresamente a los extranjeros no inmigrantes transeúntes; y en especial a todas

las personas con domicilio civil en las poblaciones nacionales colindantes con las fronterizas extranjeras, cuyo tráfico no será gravado.

III.- La totalidad de las recaudaciones por distintos conceptos y derechos que se autoriza cobrar en el control migratorio, se realizarán mediante comprobantes que determinen claramente el tributo de que se trata y la cuenta en la que se debe depositar.

IV.- Los valores se depositarán en la cuenta especial «Servicio de Migración» abierta en el Banco Central del Ecuador, la misma que se movilizará en base del distributivo anual presupuestario que mediante acuerdo firmado por los ministros de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades y de Economía y Finanzas, se expedirá con vigencia a partir del 1o. de enero de cada ejercicio.

V.- El trámite de pago con cargo a la cuenta especial «Servicio de Migración» se realizará por órdenes del Comandante General de la Policía Nacional una vez que por acuerdo de transferencia se hayan acreditado los valores pertinentes a la cuenta del pagador del servicio.

Capítulo VIII
Derogatorias

Derónganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren a la vigencia de esta Ley, especialmente el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1934, publicado en el Registro Oficial No. 65 de 29 de noviembre de 1934; Decreto Ejecutivo No. 268-bis de 10 de junio de 1935, publicado en el Registro Oficial No. 241 de 24 de junio de 1935; Decreto Supremo No. 468-bis de 12 de diciembre de 1936, publicado en el Registro Oficial No. 366 de 16 de diciembre de 1936; Decreto Supremo No. 79 de 11 de diciembre de 1937, publicado en el Registro Oficial No. 46 de 18 de diciembre de 1937; Decreto Supremo No. 32 de 16 de diciembre de 1937; Decreto Supremo No. 13 de 12 de marzo de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 126 de 18 de marzo de 1938; Decreto Supremo No. 5 de 3 de febrero de 1939; Decreto Ejecutivo No. 341 de 12 de julio de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 37 de 14 de julio de 1944; Acuerdo Ministerial No. 195 de 12 de julio de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 41 de 19 de julio de 1944; Decreto Ejecutivo No. 601 de 1 de agosto de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 5 de agosto de 1944; Acuerdo Ministerial No. 279 de 9 de agosto de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 98 de 27 de septiembre de 1944; Decreto Legislativo de 5 de noviembre de 1949, publicado en el Registro Oficial No. 391 de 19 de diciembre de 1949; Decreto Ejecutivo No. 293 de 17 de febrero de 1950, publicado en el Registro Oficial No. 493 de 19 de abril de 1950; Acuerdo Ministerial No. 026 de 14 de agosto de 1950; Acuerdo Ministerial No. 12 de 20 de enero de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 160 de 14 de marzo de 1975; Decreto Ejecutivo No. 315-d de 28 de febrero de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 180 de 6 de abril de 1957; Decreto Ejecutivo No. 1549 de 16 de septiembre de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 317 de 19 de septiembre de 1957; los literales c. y e. del artículo 22 de la Ley de Régimen Administrativo codificada el 2 de septiembre de 1959 y editada por la Comisión Legislativa; Decreto Ejecutivo No. 1454 de 26 de julio de 1960, publicado en el Registro Oficial No. 1187 de 2 de agosto de 1960; Decreto Ejecutivo No. 888 de 8 de agosto de 1967, publicado en el Registro Oficial No. 186 de 8 de agosto de 1967 y vuelto a publicar en el Registro Oficial No. 235 de 19 de octubre de 1967; Acuerdo Ministerial No. 029 de 4 de marzo de 1970, publicado en el Registro Oficial No. 387 de 10 de marzo de 1970; Acuerdo Ministerial No. 189 de 22 de diciembre de 1970, publicado en el Registro Oficial No. 137 de 8 de enero de 1971; Decretos Supremos Nos. 248 y 249 de 11 de febrero de 1971; Acuerdo Ministerial No. 082 de 10 de marzo de 1971; el artículo 3, el numeral 2 del literal a. del artículo 4, los literales a. y e. del artículo 5, el artículo 12 y la Disposición Transitoria del Acuerdo Ministerial No. 086 del 15 de marzo de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 211 de 27 de abril de 1971; Decreto Supremo No. 497 de 29 de marzo de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 193 de 31 de marzo de 1971; Decreto Supremo No. 1362-E de 3 de septiembre de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 308 de 13 de septiembre de 1971.

Artículo Final.- La presente Ley entró en vigencia luego de transcurridos sesenta días de la fecha de su publicación en el Registro Oficial No. 382 del 30 de diciembre de 1971, y sus reformas desde las fechas de sus respectivas publicaciones.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. CARLOS DUQUE CARRERA DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
Presidente Vocal

DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ
Vocal Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO
Vocal

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de ésta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. PABLO PAZMIÑO VINUEZA
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E)


FUENTES DEL PRESENTE PROYECTO DE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MIGRACIÓN

1. Constitución Política de la República (1998)

2. Decreto Supremo No. 188, promulgado en el Registro Oficial No. 158 de fecha, 8 de febrero de 1971.

3. Decreto Supremo No. 1899, promulgado en el Registro Oficial 382 de fecha 30 de diciembre de 1971.

4. Decreto No. 2837, promulgado en el Registro Oficial No. 720 de fecha 28 de noviembre de 1978.

5. Decreto Ley No. 178, promulgado en el Registro Oficial No. 804 de fecha 9 de agosto de 1984.

6. Ley No. 56, promulgada en el Registro Oficial No. 341 de fecha 22 de diciembre de 1989.

7. Ley No. 109, promulgada en el Registro Oficial No. 368 de fecha 24 de julio de 1998.

8. Ley 2, promulgada en el Registro Oficial No. 6 de fecha 18 de agosto de 1998.

9. Ley s/n, promulgada en el Registro Oficial 360-S de fecha 13 de enero del 2000.

10. Fe de erratas, promulgada en el Registro Oficial No. 363, de fecha 18 de enero del 2000.

11. Acuerdo No. 116, promulgado en el Registro Oficial No. 138 de fecha 10 de agosto del 2000.

12. Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536, de fecha 18 de marzo del 2002.

13. Decreto Ejecutivo No. 2971, publicado en el Registro Oficial No. 647 de fecha 23 de agosto del 2002.

14. Decreto Ejecutivo No. 3156, publicado en el Registro Oficial No. 681 de fecha 11 de octubre del 2002.