Clasificación,
Efectos y Renuncia de las Obligaciones Solidarias

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Previo analizar el efecto de las obligaciones es preciso
que recurramos a la clasificación hecha por la doctrina en cuanto a las obligaciones
solidarias, recurriendo a sus dos vertientes, esto es, atendiendo la fuente de
la obligación solidaria en: testamentaria, convencional o legal[i]; y atendiendo al número de
sujetos en cada parte de la obligación, esto es activas, pasivas y mixtas.

Las obligaciones solidarias mixtas seguirán las reglas de
las activas y pasivas.

Solidaridad
Activa

La solidaridad activa se da cuando hay una pluralidad de
acreedores y un solo deudor, de tal forma que existirán tantos vínculos como
acreedores exista en la obligación, por lo tanto cada acreedor se considera
dueño total del crédito, a decirlo de Abeliuk[ii], y el deudor se considera
obligado total del crédito frente a cada acreedor.

Los
efectos de estas obligaciones entre acreedores y deudores, son:

·
El deudor puede hacer el pago a cualquiera de
los acreedores solidarios que elija, lo cual extingue la obligación frente a
los otros acreedores[iii],
a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el
pago al demandante (artículo 1529 C.C.).

·
Cualquier acreedor puede exigir el pago total
de la obligación al único deudor.

·
La condonación de la deuda, la compensación,
la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios,
extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con
tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.

·
El acreedor puede renunciar expresa o
tácitamente a la solidaridad.

·
La renuncia es tácita cuando el acreedor le
ha exigido o reconocido al deudor, el pago de su parte o cuota de la deuda,
expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial
de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

·
Se renuncia la solidaridad, cuando el
acreedor consiente en la división de la deuda.

·
Igualmente en este punto, el artículo 1533
C.C., respecto a las pensiones periódicas, manda que la renuncia expresa o
tácita de la solidaridad se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a
los futuros cuando el acreedor lo expresa.

·
La prescripción afecta a todos los
acreedores.

·
La constitución en mora de la obligación
beneficia a todos los acreedores.

·
En cuanto a la confusión, el artículo 1684
C.C., establece que si hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios
y el deudor, está obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la
parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

Los
efectos de las obligaciones entre acreedores, son:

Una vez que la obligación se ha extinguido con respecto
de uno de los acreedores, la solidaridad termina, y el acreedor que recibió la
prestación deberá a su vez cancelar a sus coacreedores, bajo la figura de
obligaciones conjuntas o mancomunadas, siguiendo la regla general, pues la ley
no ha determinado solidaridad en este caso.

Solidaridad
Pasiva

La obligación solidaria pasiva es aquella en la que
concurren varios deudores y un solo acreedor, es la más común, no solo por su
uso comercial, sino que la mayoría de las disposiciones legales que imponen
solidaridad son de este tipo.

Los
efectos de esta clase de obligaciones, entre deudores y acreedores, son:

·
El acreedor puede dirigirse contra todos los
deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin
que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. No hay beneficio de exclusión
para ningún deudor.

·
Sin embargo, el artículo 1531 C.C., dice que
la demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios
no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en
que hubiere sido cumplida por el demandado.

Este artículo es de gran importancia, pues significa que
si el deudor demandado no ha cancelado toda la obligación o no se ha podido
cobrar la totalidad de la misma, ni aún con la ejecución de los bienes del
deudor demandado, la obligación solidaria persiste sobre la parte que no ha
podido ser cumplida por el demandado.

·
El deudor solidario que ha pagado la deuda, o
la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes extingue la obligación
con respecto al acreedor (artículo 1538 C.C.)

·
El acreedor puede condonar la deuda a
cualquiera de los deudores solidarios, pero esto le impedirá ejercer la acción
que se le concede por el artículo 1530 C.C., esto es, dirigirse contra todos
los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos, sino con
rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda. (artículo 1534
C.C.)

·
La novación entre el acreedor y cualquiera de
los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la
obligación nuevamente constituida (artículo 1535 C.C.)

Esta disposición guarda concordancia con el artículo1661
C.C., según el cual, la novación liberta a los codeudores solidarios o
subsidiarios que no han accedido a ella.

En otras palabras, la novación extingue la obligación de
los deudores que no se han adherido a ella, salvo que los otros deudores, en
base a la libre autonomía de la voluntad hayan consentido en mantener la
solidaridad en la obligación novada; sin embargo, por disposición del artículo
1667 C.C., si el acreedor ha consentido en la nueva obligación, bajo condición
de que accediesen a ella los codeudores solidarios y si los codeudores
solidarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

·
La compensación entre el acreedor y uno de
los deudores, que a la vez es acreedor del primero, extingue la obligación
respecto de los demás deudores.

La compensación tendrá lugar solamente si ésta es opuesta
por quien es titular del crédito de su acreedor o por quien haya recibido la
cesión de ese crédito; esto es, no todos los deudores podrán alegar
compensación, cuando a la vez no son los titulares del crédito en contra de su
acreedor.

El artículo 1536 C.C., recoge lo dicho cuando manda que
el deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones
que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales
suyas. Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor
solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su
derecho.

·
El artículo 1684 C.C., manda que si hay
confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el
primero repetir contra cada uno de sus codeudores, por la parte o cuota que
respectivamente les corresponda en la deuda.

·
Siguiendo las reglas generales, la confusión
extingue la obligación entre el acreedor y los deudores solidarios,
convirtiéndola respecto al deudor que pagó y a sus codeudores, una obligación
conjunta o mancomunada.

·
La prescripción que opera a favor de uno de
los deudores, beneficia a todos por el artículo 2419 C.C.

·
La mora de un deudor, perjudica a todos.

·
Si la cosa perece por culpa o durante la mora
de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente
al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero
la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla
el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso. (artículo 1537 C.C.)

·
Por la teoría de la extensión de la
personalidad, la solidaridad pactada se mantiene con el resto de deudores solidarios
obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable
de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.
(artículo 1539 C.C.)

Es necesario aclarar aquí, que la solidaridad se extiende
a todos los deudores herederos en conjunto, y dentro de ella, cada uno responde
de acuerdo a su porción hereditaria.

Los efectos entre los deudores con obligaciones
solidarias pasivas, se limitan a analizar qué sucede una vez que uno de los
deudores pagó toda la deuda y en determinar cómo queda su situación frente a
los otros deudores. El artículo 1538 C.C., manda que el que realiza el pago se
subroga en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero
limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga
este codeudor en la deuda; en otras palabras terminada la solidaridad, pagada
la obligación, el deudor que efectuó el pago puede cobrar a los otros deudores,
pero solamente la cuota que le corresponde a cada uno. (La obligación pasa a
ser conjunta o mancomunada)

El inciso segundo del artículo 1538 C.C., fija sin
embargo la regla en cómo se dividirán las cuotas de los codeudores respecto del
deudor que extinguió la totalidad de la obligación. Por regla general
concluiríamos que es en partes iguales, y la excepción, contemplada en el
referido artículo, ocurre cuando el negocio para el cual ha sido contraída la
obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores
solidarios, entonces quedarán éstos responsables entre sí, según las partes o
cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán
considerados como fiadores. Es decir, éstos últimos serían deudores
subsidiarios, teniendo el beneficio de orden.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre
los demás a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el
acreedor haya exonerado de la solidaridad.

Formas
de Terminación de la Solidaridad

Aunque autores como Alessandri y Somarriva, del texto del
Código Civil desprenden que hay dos formas de extinguir la solidaridad, esto
es, la muerte y la renuncia, parece sensato indicar que la primera forma de
terminar la solidaridad es la extinción de la obligación.

Extinción
de obligación

Extinguida la obligación por cualquier de las formas
determinadas en los párrafos anteriores, se extingue la solidaridad, tanto
activa como pasiva, dando paso a las reglas de las obligaciones conjuntas o
mancomunadas entre codeudores y coacreedores.

De todas formas, debemos dejar sentada la particularidad
en el caso de la novación, en el sentido de que la obligación novada
condicionada a la aceptación de los codeudores, no extinguiría la obligación
primitiva, y aún con novación, la solidaridad no se extinguiría por la
naturaleza misma de la obligación condicional suspensiva.

Por
muerte del deudor

Hemos mencionado que por la teoría de la extensión de la
personalidad en caso de muerte, la solidaridad de los herederos como
representantes del causante, se mantiene respecto de los demás deudores de la
obligación primitiva, por lo tanto no consideramos correcto decir de forma
estricta que la muerte de una persona extingue la solidaridad.

En este sentido, el artículo 1539 C.C., precisa: ?pero
cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que
corresponda a su porción hereditaria?, eso quiere decir, que si el acreedor
demanda por separado a los herederos, únicamente puede pedir la cuota que a
cada uno le correspondería en base a su porción hereditaria, en otras palabras,
a los herederos, individuales, no les alcanza la solidaridad, y solamente
responderá por la cuota que les corresponde.

Cabe aclarar que la cuota que les corresponde, se
calculará en base a la obligación total primitiva, por lo tanto, si el acreedor
intenta acciones contra cada heredero por separado, la cuota se fijará sobre el
total de la obligación.

Por
Renuncia

Finalmente, la solidaridad es siempre en beneficio del
acreedor, por lo tanto el artículo 1532 C.C., establece la posibilidad de
renunciar a la misma.

Esta renuncia, a decir de la norma citada, puede ser
expresa o tácita, y respecto de todos o solamente uno de los deudores
solidarios.

La renuncia expresa se dará cuando hay una declaración
formal; y tácita cuando el acreedor ha dado señales o efectuado actos de los cuales
se deriva la renuncia.

El acreedor renuncia tácitamente en favor de uno de los
deudores cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parteo cuota de la
deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva
especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

La renuncia a favor de uno solo de los deudores, no
extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la
parte del crédito que no haya sido satisfecha por el deudor beneficiado por la
renuncia a la solidaridad.

Se renuncia a la solidaridad respecto de todos los
deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] No amerita mayor explicación la clasificación en base a
la fuente de donde provienen las obligaciones solidarias, si es testamentaria, proviene
del testamento; si es convencional proviene del acuerdo de las partes; y, si es
legal proviene de la norma.

[ii] Abeliuk, René, Ob. Cit., página 260.

[iii] Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., página 139. Los autores
refieren que la razón de esta disposición descansa en general en dos fuentes,
la del Derecho Romano y la del Derecho Francés. La primera justifica que el
pago hecho por el deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación,
en razón del principio de propiedad de cada acreedor respecto a la totalidad de
las obligaciones, y que en ejercicio de dicho derecho de propiedad, puede
novarla, compensarla o incluso efectuar la remisión de la deuda, aún en
perjuicio de los demás acreedores. La justificación del Derecho Francés difiere
completamente de ésta, y su justificación la encuentra en que cada acreedor es
propietario solamente de su cuota dentro de la obligación, pero hay un mandato
tácito con los demás acreedores que le permite recibir o exigir el cumplimiento
total de la obligación, pero que por el mismo hecho de ser solo mandatarios, no
podrían novar, compensar o efectuar la remisión de la obligación. Alessandri y
Somarriva sostienen que el Código Civil chileno (y por extensión lógica sería
el ecuatoriano), siguen la corriente del Derecho Romano fundando su posición en
la historia fidedigna del Código Civil, y en el artículo 1529 C.C. ecuatoriano
(idéntico al chileno), que permite la condonación, compensación y novación de
la obligación por parte de uno de los acreedores, en beneficio o perjuicio de
los otros.