Causas de
Exclusión de la Antijuricidad
Autor: Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.*
Causas de
Justificación
Las causas de justificación eliminan el injusto para todos, de
manera que quienes están en el cÃrculo de los acontecimientos, no pueden ser perjudicados
posteriormente.
Para Borja Mapelli Caffarena ?se
trata de situaciones en que el legislador considera más útil tolerar el delito
que castigarlo, aun conociendo que existe una infracción y que hay personas que
pudieran responder (?)? (DONNA, 1978).
Una vez entendida las causas de justificación como ciertas
circunstancias que eximen de responsabilidad al autor es necesario indicar lo
que se menciona en el artÃculo 30 del Código Orgánico Integral Penal el mismo
que indica que las causas de exclusión de
la antijuridicidad serán entendidas como que si ?No existe infracción penal cuando la conducta tÃpica se encuentra
justificada por estado de necesidad o legÃtima defensa.
Tampoco existe
infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legÃtima y
expresa de autoridad competente o de un deber legal.? (Código Orgánico Integral Penal,
2014 ), siendo necesario entonces analizar de manera pormenorizada cada
una de ellas:
Estados de
necesidad para que proceda la exclusión de antijuricidad
a.
LegÃtima Defensa:
Para Zaffaroni la legitima defensa es entendida como una idea de que en lo anti normativo permanece
algo negativo que proviene de la acción
defensiva pero siendo esta antijurÃdica dando como resultado que se produzca la
eliminación de la culpabilidad. (Zaffaroni, Tratado de Derecho
Penal Parte General, 1987)
El artÃculo 33 del Código Orgánico Integral Penal indica que ?Existe legÃtima defensa cuando la persona
actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando
concurran los siguientes requisitos:
a.1 Agresión actual e
ilegÃtima. (La agresión ilegitima
requiere tres condiciones: debe ser conducta humana, agresiva y antijurÃdica).
Para Fonuin Ballestera la agresión ilegitima no es sinónimo exacto
de agresion antijurÃdica sino que la ?ilegitimidad
de la agresion debe ser valorada, desde el punto de vista del sujeto pasivo,
como un derecho a mantener un statu quo, lo que se funda en el mencionado
argumento de que el atacado por un mono estarÃa más limitado en su accionar que
el atacado por un hombre, al igual que quien se defiende de la acción del que
actúa en error in vencible de tipo (?)? (Balestra, 1885)
a.2 Necesidad racional de la defensa. (Para impedir la agresión debe existir la necesidad de defensa, tiene
que ser contemporánea y el único medio posible).
La cuestión que plantea la
legitima defensa no es, pues, de tolerancia, sino de racionalidad respecto de
los lÃmites de este derecho, tal como deben plantearse en todos los ejercicios
de derechos. Cuando se dice que el orden jurÃdico no puede tolerar que la
legitima defensa se lleve hasta un grado en que la conducta defensiva resulte
contraria a la seguridad jurÃdica.
a.3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en
defensa del derecho.? (Código Orgánico Integral Penal, 2014 ), Para Zaffaroni en cuanto a los lÃmites temporales de la acción
defensiva, cabe señalar que esta puede realizarse mientras exista una situación
de defensa que se extiende desde que surge una amenaza inmediata al bien
jurÃdico hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer
o neutralizar sus efectos? Si bien la
agresion no necesariamente es tÃpica, cuando lo sea no deben identificarse
estos momentos con la tentativa y la consumación, porque puede haber legÃtima
defensa contra actos preparatorios y sin que haya acto de tentativa, como
también puede haberla después de la consumación(?)? (Zaffaroni, Tratado de Derecho
Penal Parte General, 1987).
Conclusiones
sobre la LegÃtima Defensa
La regulación legal expresa que la defensa de terceros es el
argumento más contundente para postular la naturaleza personal del injusto en
el derecho en tanto que el provocador que se defiende incurre en un injusto,
mientras que el tercero ajeno a la provocación que le defiende actúa conforme a
derecho.
De este
artÃculo es importante analizar los siguientes aspectos como por ejemplo que
queda claro que no existe infracción penal de ninguna clase cuando se obra en
defensa de cualquier derecho propio o
ajeno siempre y cuando concurran los requisitos antes mencionados, destacando
de que no comete infracción alguna la persona que obra en defensa de otra
persona en el caso de haber precedido provocación al agresor.
Por Homicidio
En el caso del Homicidio, establecido en el artÃculo 144 del
Código Orgánico Integral Penal mismo que
indica ?La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de
libertad de diez a trece años? (Código Orgánico Integral Penal, 2014 ), sin embargo no
analiza las causas que llevaron a la comisión de este delito, por ejemplo: ?En
una sentencia que consta que el Tribunal Penal receptó la prueba testimonial
que le ha permitido formar criterio y concluir que tanto Vera Montiel como
Garcés Pérez momentos antes se encontraban discutiendo en un establecimiento
del recinto Roncador del cantón Mocache, provincia de Los RÃos, apareciendo al
dÃa siguiente el cadáver de Garcés en el patio de una casa abandonada,
señalando los declarantes como responsable a Vera, cuyos zapatos dejaron
huellas en la tierra.? (Homicidio, 2007)
En este caso se podrÃa delimitar que las presunciones del nexo
causal entre la infracción y el responsable se basan en testimonios vertidos,
pero en si no se determina como se produjo el hecho, siendo necesario tomar a
consideración el análisis de la posible existencia de una causa de
justificación como lo es la legitima defensa en donde si bien es cierto existió
una agresión y esa agresión para que se considere aplicable a la legitima
defensa debe ser ilegitima, ya sea intencional, tÃpica, real y actual.
Si bien es cierto el momento que es ilegÃtima, se entiende como
una conducta que está prevista como ilegitima en la ley.
Si es intencional esta debe tener dolo, si es real debe producirse
la agresión, y si es actual se debe configurar el momento en que se produzca la
agresión.
b. Estado de
Necesidad: El artÃculo 32 del Código
Orgánico Integral Penal indica que ?Existe
estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause
lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes
requisitos:
b.1. Que el derecho protegido esté en real y actual peligro. (El peligro de producción del mismo, debe ser inminente, actual y
real, porque de no serlo, el autor incurrÃa en un error de prohibición)
b.2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la
lesión o daño que se quiso evitar. (Debe
entenderse que la lesión o peligro que se causó en contra de un bien jurÃdico
protegido fue necesario, debido a que si ponderamos que se dañó un bien
jurÃdico protegido por salvar a un conglomerado de bienes jurÃdicos protegidos,
siendo todos ellos susceptibles de ser salvados mediante una acción justificada
por estado de necesidad, siempre que se produzca una lesión menor dando como
resultado que el mal inferido sea necesario por constituirse como una mera
afectación al orden jurÃdico, pero sumamente necesaria.)
b.3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
defender el derecho.? (Código Orgánico Integral Penal, 2014 ) (La inevitabilidad del mal por otro medio no lesivo o menos lesivo,
es inherente a la situación de necesidad, sin que sea menester que la ley lo
requiera expresamente. Por supuesto que el mal no será necesario cuando no sea
el medio adecuado para evitar otro, esto es, cuando igualmente el otro se
producirá; tampoco lo será cuando se disponga de otro medio alternativo inocuo
o menos lesivo
Para Zaffaroni en el estado
de necesidad ?esta no puede legitimar
cualquier lesión porque no media ninguna acción agresiva antijurÃdica por parte
de quien soporta la lesión a sus bienes jurÃdicos. Por lo tanto, el lÃmite
justificante o legitimarte está dado por la ponderación entre los males evitado
y causados (?)? (Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal Parte General,
1987)
El estado de
necesidad en el COIP
Si analizamos el artÃculo 32 del Código Orgánico Integral Penal
podemos darnos cuenta que cuando el sujeto se encuentra necesitado de actuar de
modo lesivo, ya sea para proteger un derecho propio o ajeno sin importar el mal
que provoque siempre y cuando este no sea menor al que evita, en cuyo caso la conducta será antijurÃdica, pero
sin que quepa formular el reproche de culpabilidad, pues al agente no será
posible exigirle razonablemente otra conducta. Esto hace por ejemplo que el
homicidio nunca pueda justificarse por estado de necesidad, debido a que no
cabe jerarquizar vidas humanas.
El estado de necesidad justificante puede provenir de una conducta
humana o de una fuerza de la naturaleza, al igual que el estado de necesidad
exculpante considerando que la coacción también constituye un estado de
necesidad justificante cuando el mal que se evita es mayor que el que se causa
ya que sin lugar a dudas por ejemplo se amenaza de muerte a un sujeto para que
cometa un delito contra la propiedad.
Pero sin embargo en el estado de necesidad es importante
clarificar que no se deberá imponer ningún pena al sujeto que en la necesidad
de evitar un mal ejecuto un acto que produjo un daño ya sea en la propiedad
ajena siempre que este sea real y menor al daño que quiso evitar, siempre y
cuando no haya habido tampoco otro medio practicable y menos perjudicial.
En esta relación que se efectúa entre el mal que se hace al bien
jurÃdico protegido para evitar una lesión a otro bien jurÃdico protegido se
deben analizar dos proposiciones básicas:
Ø El peligro tiene que ser inminente del bien que se
protege(Objetivo)
Ø Debe existir un impulso para aplicar el Estado de Necesidad
(Subjetivo)
De lo cual si partimos de estas proposiciones se denotarÃa que los
requisitos básicos para aplicar dicho estado de necesidad serian
Ø Que el derecho protegido esté en real y actual peligro.(Necesidad
de evitar lesión o peligro)
Ø Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión
o daño que se quiso evitar.( Mal realizado no mayor que el evitado, este mal
realizado no puede ser provocado por el sujeto del Estado de Necesidad)
Ø Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
defender el derecho.
Para concluir podrÃamos decir que el estado de necesidad parte del
concepto que cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para
evitar la lesión., estará legitimado por la necesidad sin atender a la magnitud
de la lesión inferida, en razón de la antijuridicidad de la acción del agresor,
excluyendo solo las defensas que excedan el lÃmite de la racionalidad, o sea,
que resulten aberrantes.
c. Mandato de
Ley: Es una causa de justificación
pues si un acto esta ordenado o permitido por la ley no puede al mismo tiempo
estar sancionado por ella.
En ciertas ocasiones la ley prevé que se puede realizar
determinadas acciones por ejemplo en el caso de la Aprehensión tipificada en el
artÃculo 526 del Código Orgánico Integral Penal mismo que menciona que ?Cualquier persona podrá aprehender a quien
sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de
inmediato a la PolicÃa Nacional.
Las y los
servidores de la PolicÃa Nacional, del organismo competente en materia de
tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes
sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En
este último caso deberán entregarlos de inmediato a la PolicÃa Nacional.
Las o los
servidoras de la PolicÃa Nacional o de la autoridad competente en materia de
tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución
ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de
la persona, los bienes u objetos materia del delito flagrante.? (Código Orgánico Integral Penal,
2014 ).
Con este ejemplo quiero dejar en claro que el mandato a la ley
debe ser entendido como una fuente de causas de justificación, en virtud de que
la ley impone a los hombres determinadas obligaciones, y les concede
determinados derechos. De modo que, si un hombre realiza una conducta tÃpica,
pero cumpliendo con un deber que le impone la ley, o ejerciendo legÃtimamente
las facultades que le confiere un derecho, sin duda que esa conducta no es
ilÃcita, dado que, como dice Soler, ?es
obvio que el cumplimiento de lo prescripto por el Derecho, no puede constituir
una acción antijurÃdica.?
Ejemplo: Una persona, golpea a un delincuente para aprehenderlo por la comisión de un delito
flagrante de robo, hay causa
de justificación, y no se le aplicara al particular la pena de lesiones por
haber agredido al ladrón.
d. Obediencia
Debida: Esta hace relación a los mandos de las Fuerzas Armadas y de la
PolicÃa mismos que serán responsables por las órdenes que impartan,
clarificando que la obediencia a las órdenes superiores no eximirá de
responsabilidad a quienes las ejecuten, de conformidad con lo que establece el
artÃculo 159 de la Constitución de la República del Ecuador ?Las Fuerzas Armadas y la PolicÃa Nacional
serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción
al poder civil y a la Constitución.
Las autoridades
de las Fuerzas Armadas y de la PolicÃa Nacional serán responsables por las
órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de
responsabilidad a quienes las ejecuten.? (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Un claro ejemplo de
obediencia debida seria que una persona solicite ayuda a un policÃa nacional en
un caso de violencia intrafamiliar, y este se negase por recibir una orden
directa de su superior que le manifestase que eso es un asunto de pareja y no
debe este inmiscuirse en tal asunto, negándosele de esta manera la ayuda a la
persona, en el caso de suceder esto se deberÃa actuar de conformidad con lo que
manifiesta el artÃculo 295 del Código Orgánico Integral Penal debido a la negativa
a prestar auxilio solicitado por autoridad civil por lo que ? La o el servidor de la PolicÃa Nacional o las Fuerzas Armadas que,
después de haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se niegue a
prestar el auxilio que esta le pida, será sancionado con pena privativa de
libertad de quince a treinta dÃas.? (Código Orgánico Integral Penal, 2014 ), sin importar
que allá recibido una orden directa, este estaba en la obligación de prestar
auxilio, por lo tanto al no hacerlo debe ser sancionado.
En este aspecto es importante delimitar aspectos relativos a la
obediencia debida como son:
Ø La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de
responsabilidad a quienes las ejecuten.
Ø Es imputable a todo superior la responsabilidad por las órdenes
que imparta y las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de sus
deberes.
Ø Se trata de la realización de un acto tÃpico en cumplimiento de
una orden en razón de una relación de subordinación y jerarquÃa.
Ø Debe haber una relación jerárquica.
Ø La autoridad que da la orden debe ser competente.
Ø El subordinado debe ser competente para realizar lo que se le
ordena.
e. Caso
Fortuito: Es importante partir entendiendo
que el caso fortuito es considerado como un hecho que no pudo ser previsto, y
no pudo o era imposible evitar, por ende se excluye al agente de
responsabilidad por los hechos que acontecen
fortuitamente.
En tanto que la imputación
objetiva del resultado no puede ser connotada tÃpicamente, porque aun cuando la desplegada por el agente
puede ser considerada como una condición para el resultado, éste escapa a la
capacidad de control del autor, dado su carácter imprevisible; asà no es
punible por el resultado, aquel que hiere a otro dejándolo en campo abierto
donde después le cae un rayo ultimándolo, o si al ser trasladado en una
ambulancia, esta se desembarranca produciéndose su deceso.
En estos casos los resultados devenidos, se producen al margen de
la acción lesionante, considerada integralmente.
Dentro del caso Fortuito existen dos tendencias sumamente marcadas
que nos indican lo siguiente:
Ø Se acepta que si cabe como causa de justificación siempre y cuando
se determine que no actuó con dolo o con culpa(Es decir no hubo delito y esta
acción va contra el bien JurÃdico Protegido previsto en la ley).
Ø No se acepta como causa de justificación que no haya dolo, culpa,
en ausencia de la tipicidad.
f.
Consentimiento: El consentimiento como
causa de justificación se trata de casos en los que el propio ordenamiento
jurÃdico reconoce al titular una facultad dispositiva sobre el bien jurÃdico
protegido siempre y cuando cumpla con determinados requisitos tales como por
ejemplo:
Ø Facultad reconocida por la ley para disponer válidamente de
determinados bienes jurÃdicos propios.
Ø Capacidad para disponer y entender el alcance de los actos por
quien consciente.
Ø La voluntad no viciada de quien consciente por error, fuerza o
engaño.
Ø El Consentimiento debe otorgarse con anterioridad a la comisión
del acto y debe ser conocida por quien ejecuta el acto.
Ø El consentimiento se denomina acuerdo si la conducta se dirige
contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre ejercicio de la
misma.
El consentimiento del interesado o titular del bien jurÃdico
posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal debido que al
extenderse al bien jurÃdico individual sea la vida reconocida como un derecho
fundamental, sin la existencia de una negación de la libertad como valor
superior y de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
estableciéndose cláusulas generales que reconozcan el consentimiento del
interesado como elemento que elimina la ilicitud de la conducta y, en consecuencia,
no castigarse la muerte por aborto no punible de conformidad con lo que señala
el artÃculo 150 del Código Orgánico Integral Penal ?El aborto practicado por un médico u otro profesional de la salud
capacitado, que cuente con el consentimiento
de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares Ãntimos o su representante
legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible
en los siguientes casos:
1. Si se ha
practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y
si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el
embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca de
discapacidad mental.? (Código Orgánico Integral Penal, 2014 )
En este ejemplo se puede apreciar claramente que el consentimiento
del interesado o titular del bien jurÃdico posibilita que el agente esté exento
de responsabilidad penal denominándolo acuerdo siempre y cuando la conducta se
dirige contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre
ejercicio de la misma, y busque proteger o tutelar el bien jurÃdico protegido
por tratarse de una persona que de por si debe cumplir con ciertos requisitos,
caso contrario el consentimiento no aplicarÃa, como causa de justificación.
* Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.*
Abogado por la Universidad Internacional Sek
scor1719 @hotmail.com