Características de la Ley

Por: Dr. Rafael Oyarte Martínez
Asesor del Tribunal Constitucional
Profesor de la PUCE y de la USFQ

P ARA RECONOCER QUE UN ACTO JURIDICO tiene carácter de ley, se debe analizar la concurrencia de características formales y materiales:

Características formales

La ley es el acto normativo aprobado por el órgano legislativo competente, mediante el procedimiento de creación previsto en el texto constitucional. Nótese que se ha preferido hablar de «órgano legislativo competente» y no de Congreso o Parlamento, para efecto de identificar el cuerpo del que emana la ley, pues, ciertamente, las leyes emanan de los denominados congresos o parlamentos, pero no todo acto con valor y jerarquía de ley, necesariamente, emana de esos órganos.

Constitucionalmente, en algunos sistemas jurídicos se prevé la posibilidad de que la Legislaturas deleguen la potestad legislativa a otros órganos, generalmente al Presidente de la República, como ocurre, por ejemplo, en Chile, Perú y Venezuela.

De otra parte, se debe considerar que, dentro del ordenamiento se pueden encontrar cuerpos normativos con valor y rango de ley que no han sido dictados por órganos constitucionales sino durante regímenes de facto, como ocurre en nuestro sistema jurídico positivo. Estos actos, en nuestro Derecho, se han denominado, tradicionalmente, como decretos supremos, aunque en sistemas comparados se suelen denominar decretos leyes, nombre que, en el Ecuador, se ha reservado para otra clase de actos dictados por órganos constitucionales y que, también, tienen valor y rango de ley. 2

Sobre la validez formal de los decretos supremos, se debe considerar que éstos no encuentran su fundamento en una Constitución en virtud de que, como se sabe, en un régimen de facto no rige ninguna, en el estricto sentido constitucional del término, 3 lo que no excluye la inconstitucionalidad de contenido, pues, por seguridad jurídica, ha existido una convalidación tácita de los mismos, desde la misma constatación del hecho de que estos decretos supremos han sido objeto de modificaciones por parte de la Legislatura, a través de leyes reformatorias. 4

Características materiales

Para conceptualizar a la ley, se suele hacer referencia al artículo 1 del Código Civil que señala que «La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda prohibe o permite». Si por voluntad soberana entendemos el ejercicio de este poder por parte de los órganos del poder público, 5 tenemos que ésta es ejercida por todas las instituciones políticas a través de las cuales, básicamente, se manifiesta el principio de representación popular (Presidente de la República y Congreso Nacional, y del primero, en estricto sentido, no emana la ley).

Si se va al asunto netamente material, por tanto excluyendo lo relativo a la «forma prescrita por la Constitución» y a la manifestación de voluntad soberana (que es un asunto orgánico ya revisado en el concepto formal de ley), el artículo 1 del Código Civil no nos trae un concepto de ley, pues, la misma Constitución, al igual que los reglamentos (en especial los delegados) y las ordenanzas, contienen preceptos mandatorios, permisivos y prohibitivos, es decir, no es un concepto sólo de ley, pues en éste se pueden incluir otra clase de actos normativos.

La Constitución ecuatoriana tampoco contiene un concepto de ley, pues su artículo 140 se limita a señalar que: «El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta sección, aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común». Asimismo, excluyendo los asuntos formales (órgano y procedimiento), no sólo la ley contiene normas generalmente obligatorias de interés común, pues esta clase de preceptos también son previstos en la Constitución, los reglamentos y las ordenanzas.

La Constitución chilena contiene una aproximación al concepto material de ley, en la determinación de su dominio mínimo legal, al señalar que es toda norma «de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico». 6 Lo que no es básico debe ser desarrollado mediante reglamento (fundamentalmente por reglamentos de ejecución), aunque también podría señalarse que la Constitución contiene preceptos básicos y esenciales, pero, a pesar de la denominada constitucionalización del Derecho, en un Código Político se regula, como señala Hernán Salgado, los aspectos básicos y esenciales de la organización y funcionamiento del poder del Estado mediante sus instituciones políticas, además del reconocimiento de derechos fundamentales y el establecimiento de garantías para la protección de esos derechos. 7 En definitiva, no todo lo básico y esencial se encuentra en la Constitución, pero sí en las leyes.

Entre otras, las características que permiten identificar a una ley material respecto de otros actos normativos, tenemos las siguientes: es general, es decir, se aplica a todos los sujetos cuya conducta se acopla a los presupuestos de hecho previstos en la norma, es decir, no se dicta, por lo menos no frontalmente, para que se aplique a determinada persona, 8 lo que también tiene relación con la universalidad de la ley, es decir, que no se realicen distinciones arbitrarias que tiendan a que los presupuestos de hecho y las consecuencias jurídicas previstas en la norma no se apliquen a determinadas personas. La abstracción es otra de las características de la ley, pues, a diferencia de los actos administrativos, por ejemplo, no regula situaciones jurídicas concretas. La ley es obligatoria, su cumplimiento no depende de la voluntad o de la convicción de los destintarios de la norma (por su carácter unilateral y por la heteronomía del Derecho, a diferencia de la bilateralidad y autonomía de las normas éticas y religiosas, por ejemplo), y, en caso contrario, se aplica coactivamente, es decir, por la fuerza. 9 La ley es permanente, es decir, no se agota con su cumplimiento, a diferencia de un acto administrativo, ni declina en su vigencia por su no cumplimiento, pues, como lo señala Kelsen, en ese evento se aplicarán las sanciones correspondientes. Si bien el desuso de la norma, que ocasiona su falta de eficacia, puede determinar su eventual derogatoria, ello no implica que ley no sea válida. Por último, la ley carece de ejecutoriedad, es decir, si se cumplen los presupuestos de hecho previstos en la norma, las consecuencias jurídicas sólo se harán efectivas si existen actos de ejecución que la apliquen. 10

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1. Fragmento del artículo publicado en la obra «Temas Constitucionales» del Tribunal Copnstitucional, Quito, 2004.
2. Constitución Política del Ecuador de 1946, art. 80, que preveía la facultad del Presidente de la República de dictar el denominado decreto ley de emergencia en el orden económico, previa consulta al Consejo Nacional de Economía. Constitución Política del Ecuador, art. 156, el decreto ley que dicta el Presidente de la República en caso de omisión legislativa de aprobar, modificar o negar los proyectos de ley en materia económica calificados de urgente por parte del Jefe del Estado.
3. De este modo, en regímenes de facto se han puesto en vigencia textos constitucionales, tal como aconteció durante el Gobierno encabezado por el general Guillermo Rodríguez Lara, en que se señaló la vigencia de 1945, en todo lo que no se oponga a la filosofía nacionalista revolucionaria del Gobierno. En todo caso, a pesar de esa referencia, al no existir un Congreso, los decretos supremos que se dictaban, evidentemente, no seguían el procedimiento constitucional de formación.
4. Como ha ocurrido, por ejemplo, con la Ley Orgánica de la Función Judicial.
5. Constitución Política del Ecuador, art. 1, inciso segundo.
6. Constitución Política de Chile, art. 60, número 20.
7. Hernán Salgado Pesantes, Lecciones de Derecho Constitucional, 2ª ed., Quito, 2003, p. 21
8. Digo que por lo menos no frontalmente, porque sí se han dictado las denominadas normas con dedicatoria, mediante las que, sin mencionar «nombres y apellidos» es fácilmente identificable que el deseo del legislador es aplicarla a una persona, por ejemplo la reforma que el Consejo Supremo de Gobierno realizó a la Ley de Elecciones prescribiendo que, para ser candidato a la Presidencia de la República se requería se hijo de padre y madre ecuatorianos, asunto no previsto en la Constitución, pero que se dirigía a impedir la candidatura de Assad Bucarám. Lo mismo ocurrió con la incorporación a la Constitución del artículo 74-A en su cuarta codificación (Registro Oficial Suplemento Nº 73 de 23 de mayo de 1997), inhabilitando para ser candidato a cargos de elección popular a quienes hayan sido declarados cesantes por incapacidad física o mental, aunque esta disposición ad-hoc se encubría con el establecimiento de otras causales, la que tenía la evidente finalidad de evitar la posible candidatura de Abdalá Bucarám.
9. Claro que una norma que se aplique de modo coactivo de forma permanente, hace dudar de su legitimidad. En un orden legítimo, los destinatarios de la norma la cumplen por convicción, haciendo de la fuerza un mecanismo residual, como lo señala Rodrigo Borja.
10. Si una persona comete asesinato, no se le aplicarán las penas previstas en la ley de pleno derecho, sino que se requerirá de un acto posterior al hecho que aplique la norma (la sentencia).