Características del mercado negro de partes corporales

Principales características del tráfico de órganos

Las podríamos resumir en los siguientes puntos:

A). En principio, no podemos afirmar que en las negociaciones relacionadas con el tráfico de componentes anatómicos haya «víctimas». Simplemente una persona desea obtener un órgano para suplir una necesidad terapéutica y recurre a otra que se lo enajena por un precio convenido entre ellas, o fijado al arbitrio de la vendedora. Podríamos inclusive, equiparar las circunstancias planteadas con las que vive un enfermo cuando se dirige a la farmacia y adquiere una droga que le va a proporcionar un mejoramiento de su salud. La única diferencia es que las drogas se encuentran sometidas a un control de precios por parte del Gobierno, mientras que el valor de los órganos es fijado de manera potestativa por el respectivo vendedor o pactado entre los extremos contractuales. En mi concepto, lo anterior significa que una vez la persona obtiene un órgano en el mercado negro y a cualquier precio, no siente, en principio, que se le ha ocasionado perjuicio, ni muchos menos que se le haya violado ningún bien jurídico digno de tutela, y antes, por el contrario, agradece haber encontrado por fin una alternativa de vida. De ahí que no haya necesidad de denunciar el hecho ante las autoridades, porque, en su sentir, en nada le afecta.
Ahora bien, los únicos sucesos que han tenido alguna trascendencia de tipo periodístico y judicial, son aquellos en los cuales una persona, a objeto de obtener partes corporales para venderlas posteriormente, lesionó bienes jurídicos tradicionalmente protegidos, tales como la integridad personal o al respeto debido al cadáver.
Infracción fragmentaria relacionada con el secuestro de niños para privarlos de sus órganos visuales o el apoderamiento de riñones de los cadáveres después de un accidente de tránsito que produjo sus decesos, son algunos de los aspectos conocidos de nuestro tema».

B). En relación con los agentes que desarrollan la parte activa del tráfico de órganos, es decir, el que vende, podemos afirmar que su conducta está fundada en la necesidad económica o en el deseo de incrementar su patrimonio. Nosotros consideramos que son las apremiantes necesidades económicas las que esencialmente conducen a un persona a tomar una decisión tan delicada como vender un órgano propio para que le sea ablacionado inmediatamente; porque es tan fuerte el instinto de vivir completos, que de 100 individuos a los que se ofrezca comprarles un órgano, 99 dicen que no lo venden, por más dinero que se les ofrezca.

C). Si partimos de la base de que los trasplantes de órganos son una realidad universal y que, además, su tráfico se genera precisamente por las dificultades del acceso legal a ellos, el mercado negro con alcance internacional es una hipótesis que no debe descartarse de plano. En este sentido, el fenómeno analizado no presenta ninguna limitación espacial, y por ello podría ubicarse válidamente entre las conductas que trascienden las fronteras.

D). En relación con el Derecho Interno, y específicamente con el Derecho Penal, debemos decir que algunas de las transacciones onerosas sobre órganos lesionan intereses jurídicos importantes; pero debido a la reciente aparición de estos contratos corporales, el derecho aún no las ha recogido en su normatividad, razón por la cual en este momento deben ser castigadas con base en los tipos tradicionales del estatuto punitivo, lo que por sí genera una situación inconveniente, ya que nos encontramos ante conductas y bienes jurídicos distintos a los tutelados por el legislador penal.

Los Contratos Corporales en particular

Es posible definir el contrato corporal como aquel que tiene por objeto la entrega de uno o más órganos o componentes anatómicos del sistema corpóreo, ya sea celebrado a título gratuito o a título oneroso.
Dichos contratos, por medio de los cuales una persona cede a otra una parte de su cuerpo, puede tener un fin humanitario o un propósito lucrativo.
El Título Gratuito.- (el contrato de donación de órganos).- la totalidad de las legislaciones civiles del mundo acepta la eficacia de los actos de disposición del propio cuerpo celebrado a título gratuito, ya que por estar enderezados a la realización de actos socialmente encomiables y a fines claramente humanitarios, no desconocen las nociones de orden público, ley, buenas costumbres, respeto a la religiosidad de la muerte y sacralidad del cuerpo humano.

Partiendo de esta base, podemos concretar diversas situaciones:

a) Si el contrato es gratuito y hay donación entre vivos de órganos cuya extirpación no ocasionan ningún perjuicio somático al donante (un riñón, por ejemplo), se considerará como un acto válido por el propósito solidario que lo determina.
Esta solución es aceptada universalmente; sin embargo, es importante anotar que el derecho concede al donante la facultad de revocar el acto, en cualquier momento antes de que la extradición se produzca, sin responsabilidad alguna. En últimas, el tradente solo cumple un acto de solidaridad humana.
b) Si el contrato es igualmente gratuito, pero la donación la hace el cedente en vida para que tenga efecto después de su muerte, el acto tendrá plena validez y se respetará la voluntad del donante una vez que este fallezca. Cualquier opinión de los deudos en sentido contrario crecerá de relevancia para el derecho civil. En este orden de ideas, el acreedor de la obligación, una vez muerto el cedente, puede exigir civilmente que la parte anatómica le sea entregada.
c) Los actos de disposición de órganos realizados por los deudos a título gratuito, en el evento en que el difunto no hubiera expresado voluntad en contrario, tiene plena aceptación legal y el derecho privado los considerará totalmente válidos.
La donación en términos generales, es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre donante y donatario. la donación de órganos, más específicamente, «es un contrato gratuito, por lo general solemne, por el cuál una persona da a otra, parte de su cuerpo o del cuerpo de su familiar fallecido, con el fin de que esta segunda sane de la enfermedad que la aqueja, o al menos mejore sus condiciones de vida».

El Título Honeroso. (la compraventa de órganos humanos)

Pero si los contratos corporales a título gratuito no presentan mayores problemas de aceptación en el ámbito legislativo y doctrinario, los negocios jurídicos sobre componentes anatómicos en los que medie algún tipo de contraprestación económica por el órgano cedido, representan un punto sobre el cual las opiniones se encuentran divididas.
Un sector importante de la doctrina se opone radicalmente a que haya retribución económica en este tipo de contratos, argumentando que el ser humano, vivo o muerto, es res extracommercium, razón por la cual no existe un derecho de propiedad tradicional, ni sobre los órganos en vida, ni sobre el cadáver. En consecuencia, cualquier contrato corporal en el que se estipule una compensación patrimonial por el órgano cedido, será declarado nulo y sin efectos civiles por estar fundado en objeto ilícito, en la medida en que las prestaciones que de él se derivan son prohibidas por la ley, y adicionalmente porque el cuerpo humano está fuera del comercio.
Según Alvarez Correa , «por razones de orden público se considera fuera del comercio la persona y su integridad física, aunque son lícitos los contratos de lactancia».
Otro sector doctrinario estima que se deben considerar jurídicamente válidos los contratos corporales a título oneroso, en los cuales el objeto de la prestación sean órganos o miembros que no imposibiliten ni menoscaben el normal, pleno e interrumpido funcionamiento del organismo humano para llevar una vida normal. De esta forma el hombre podría vender adecuada y racionalmente parte de su sangre, de sus tejidos o un riñón porque, aunque reciba un beneficio económico, con ello está contribuyendo a mitigar el dolor de otro ser humano, lo cual legitima el acto. Cuando los negocios jurídicos de disposición sobre el cuerpo entrañen una disminución permanente de la integridad física o sean de otro modo contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, serán declarados absolutamente nulos y por lo tanto no exigibles jurídicamente.
Los contratos corporales onerosos sobre cadáveres también deben permitirse, según esta teoría, ya que socialmente es mucho más importante la posibilidad de salvar una vida humana que los conceptos atávicos de sacralidad de la muerte o intangibilidad del cuerpo humano sin vida.
«En síntesis, esta doctrina señala que las transacciones onerosas sobre órganos deben ser consideradas lícitas, siempre que tengan como finalidad salvar una vida ; porque cualquier cosa que se haga en este sentido, debe ser jurídicamente viable».
Personalmente compartimos esta última posición, aunque sin dejar de reconocer que son los matices culturales e históricos de cada colectividad los que en un momento dado ensanchan o reducen el radio de validez de los negocios jurídicos corporales a título oneroso.